JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2025.

215° y 165°
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se recibió por distribución constante de cinco (05) folios útiles, y ciento treinta y seis (136) anexos, por motivo de Cobro de costas procesales, y Honorarios Profesionales. Désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.
La presente acción fue interpuesta por José Vicente Sánchez Duque, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-.14.791.865, asistido por el abogado, Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.136, en contra de la ciudadana Rosmely Geraldine Zambrano Castro, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.23.511.460, en cuyo petitorio señalo lo siguiente:

“…a tal efecto pido que se intime a la ciudadana: ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.23.511.460, con domicilio en calle Bolívar, casa S/N, diagonal a la iglesia San Bartolome de Vargas, el Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira, teléfono móvil celular con whatsapp 0414-7474949, quien actuaba con el carácter de demandante en la causa N°20.457, a que convenga a pagar las costas procesales asi como los honorarios profesionales causados a favor de mi apoderado judicial supra identificado,o a que a ello sea condenada mediante sentencia firme con la respectiva indexación o corrección monetaria de ser procedente en la suma de: TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.500 USD), o su equivalente en bolívares de OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (820.299.BS), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela BCV del día 12/11/2025 233,04 Bs. X dólar y 270.25 Bs. X Euro, total 3.035 Euros”.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, en atención a la norma anteriormente transcrita y de la lectura del petitorio antes comentado, esta Juzgadora aprecia que la parte accionante circunscriben su pretensión en demandar a la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, por COBRO DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, la condena en costas es una parte de los gastos del juicio que la parte perdedora debe pagar, mientras que el cobro de honorarios profesionales es una acción autónoma iniciada por el abogado para reclamar su pago directo. Una parte no puede reclamar el pago de costas Procesales y a la vez reclamar directamente los honorarios profesionales del abogado.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, expreso lo siguiente:
“Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia”.
Así las cosas, siendo el caso en cuestión y de una revisión exhaustiva del escrito libelar se pudo evidenciar, que la parte actora procedió a acumular en un mismo libelo la pretensión de cobro de costas procesales y cobro de honorarios profesionales, siendo que ambas pretensiones tienen procedimientos distintos lo que revela fehacientemente que incurrió en el vicio de la acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, y al criterio jurisprudencial citado up supra. En consecuencia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí. Así se decide.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. 10.455