REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 DE NOVIEMBRE DEL 2025.
PARTE DEMANDANTE: Digna Katherine Flórez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.036.504, domiciliado en la Ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Mac Flavier Arellano Chacón venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.473.683, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 90.853.
PARTE DEMANDADA: María Yolanda Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.036.504, con domicilio en Chivacoa, centro calle 7, entre 10 y 11 Estado Yaracuy.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 10.405.
Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 03 de MARZO del 2025, se recibió la presente demanda por previa Distribución, seguidamente la parte actora en fecha 03 de julio del 2025, procedió a consignar recaudos, constante de (43) folios útiles. (f. 1 al 53).
En fecha 04 de agosto de 2025, mediante auto de este juzgado se admitió la presente demandada librando la boleta de citación, y el respectivo edicto (f. 54 al 56).
En fecha 10 de septiembre del 2025, mediante auto de este juzgado se levanto acta N° 201, dejando constancia que producto de una filtración producida en los baños del área Penal, lo que produjo inundación en este Tribunal, ocasionando que algunos expedientes se mojaran, es por ello que se deja constancia que el presente expediente se encuentra con deterioro producto de dicha filtración (f. 57).
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de treinta días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde la fecha 04 de AGOSTO de 2025, consta en el presente proceso como última actuación, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 04 de AGOSTO de 2025, más de treinta días (30) de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior y se libró boleta de notificación.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp.10.405
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