REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de noviembre de 2025.
215° y 166°
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por las ciudadanas Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández de Morales, María Magdalena García de Chacón y Virgelina Barrera, quienes son venezolanas, y la última Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.021.588, V-.5.029.879, V-. 5.031.051, V-.4.000.031, V-.13.792.768, y E-.84.431.096 respectivamente, asistidas por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.009, en contra del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesto:
Señalan las partes presuntamente agraviantes en el escrito de la presente acción de amparo constitucional, que el día miércoles 05 de noviembre de 2025, acudieron al Tribunal junto con su abogado, las solicitantes de la inspección ocular. Que en dicha oportunidad se produjo un incidente grave de falta de decoro y abuso de autoridad por parte de la juez que generó desconfianza en ellas.
Que la juez en presencia de las partes actuó con un tono grosero e intempestivo hacia el abogado, y procedió a romper un documento una que el abogado a las 8:40 aproximadamente le había informado a la secretaria que era un error de él y pidió perdón por ese error involuntario, la secretaria lo atendió pero la señora del archivo, dijo que no podía firma ni consignar los recaudos hasta que no llegara la Juez. Que el abogado tenía que presentar otras diligencias en otros tribunales del edificio nacional así que solicito y pago unas copias simples pero la señora del archivo le dijo en voz alta que las tenía que cancelar que era a dos mil pesos cada copia, por lo que el abogado les cancelo pero la señora del archivo le dijo que pasara a buscarlas después de las 10 de la mañana, el abogado le dijo a la secretaria por favor doctora mientras llegaba la Juez mandó a sacar las copias.
Que la inspección judicial es requerida por ser promovida en el expediente N° SP22-G-2025-000045 que cursa por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial en la causa seguida por su representadas contra el IAT por la presunta vía de hecho y violación de los derechos constitucionales (donde se otorgó la medida). Que después del incidente y la pérdida de confianza, decidieron retirar y desistir de la solicitud, en consecuencia le pidieron al doctor redactar un escrito formal de desistimiento. Que la ciudadana Secretaria del Tribunal actuando bajo órdenes expresas de la Juez, se negó rotundamente a recibir y sellar el escrito de desistimiento coartando de esa manera el derecho de las partes a desistir de la causa y el derecho a ejercer la distribución de la solicitud para que le fuera asignado un nuevo tribunal.
Que la juez a través de la secretaria intentó cooacionar a las partes para que firmaran un acta de retiro informal a cambio de la devolución de la solicitud, evadiendo así la constancia formal del incidente y el ejerció de los recursos. Con fecha presentaron ante el Tribunal Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (distribuidor) una solicitud de inspección judicial de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil sin embargo la juez a través de su secretaria o comunicación directa, se negó realizar la distribución de dicha solicitud a un tribunal competente. Que del intento de imponer la competencia en el lugar de distribuir el asunto conforme a la ley, la Juez pretendió obligarlos a que la inspección judicial fuera practicada por su mismo tribunal, contraviniendo las normas de distribución y el debido proceso.
Alega de la tácita dilatoria y abuso de la inhibición, posteriormente la juez condiciono cualquier avance procesal a que se produjera la firma de un acto procesal previo, anunciando su intención de inhibirse una vez logrado dicho acto. Que esa maniobra tiene como fin único generar una suspensión automática de la causa por un lapso superior a los tres meses, mientras el tribunal Superior decide la procedencia de su inhibición, afectando directamente el derecho a una justicia expedita. Que respecto a la negativa a recibir escritos, para consumar la paralización, la secretaria del tribunal se negó a firmar cualquier escrito o diligencia de esa representación judicial de la causa, bajo el argumento de que primero deben consignar la sentencia o decisión del tribunal superior jerárquico, esa exigencia es manifiestamente ilegal y constituye una barrera infranqueable al acceso a la justicia.
Que los argumentos señalados por la parte presuntamente agraviante, refieren a los derechos Constitucionales que les han sido violados, por los actos y omisiones descritos, siendo la tutela Judicial Efectiva (Articulo 26 CRBV), violada por la obstrucción al acceso a la justicia (negativa a recibir escritos, y a distribuir la solicitud), el retardo indebido (táctica de la inhibición), luego táctica de crear un conflicto de competencia, entre la jurisdicción contenciosa administrativa, quien remitirá la solicitud devuelta a la jurisdicción ordinaria, por ser dicha solicitud de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y la negación de obtener una pronta y oportuna respuesta de los Órganos Jurisdiccionales.
Que la violación al debido proceso, (articulo 49 CRBV), por la inobservancia de las formas esenciales del procedimiento, (negativa a aplicar las normas de distribución del CPC), y la imposición de formalismos no previsto en la ley para paralizar la causa. Por lo que solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional por la violación de los derechos constitucionales mencionados y se decrete medida innominada con el fin de evitar un perjuicio irreparable, ordenando a la Juez del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira cesar de inmediato en la negativa de recibir cualquier escrito o diligencia referente a la inspección ocular ad perpetuam memoriam, artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a la inmediata distribución de la solicitud de inspección ocular ad perpetuam memoriam a los fines de garantizar el debido proceso y abstenerse de cualquier acto procesal dilatorio o que tienda a suspender la causa fuera de los límites legales.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 828 de fecha 27 de julio del 2000, la cual expresó:
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicar, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen violaciones constitucionales alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciendo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediata no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juicio sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
Así esta juzgadora previa a la admisión del presente recurso de amparo constitucional, libro oficio N° 542 de fecha 14 de noviembre de 2025, dirigido al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que informara en qué estado se encontraba la solicitud de Inspección Judicial Ocular Ad Perpetua Memoriam, interpuesta por las ciudadanas presuntamente agraviantes, siendo recibido en esa misma por el Juzgado presunto agraviado oficio N° 3180-439, en el que la ciudadana Juez expone, que la solicitud de Inspección Judicial Ocular, interpuesta por las presuntas agraviantes Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández de Morales, María Magdalena García de Chacón, Virgelina Barrera, fue presentada en fecha 31 octubre de 2025, siendo retirada en fecha 05 de noviembre de 2025, junto con sus recaudos y presentada nuevamente para su distribución en fecha 06 de noviembre de 2025, la cual no ha sido firmada por sus solicitantes y su abogado asistente, razón por la cual no ha sido tramitada por ese Juzgado, remitiendo copia certificada de dicha solicitud de inspección ocular ad perpetuam memoriam.
Es por lo que esta Juzgadora, en observancia a la copia certificada de la solicitud de inspección judicial ocular ad perpetuam memoriam, que corre al folio 25 de este expediente, se evidencia que la misma no se encuentra suscrita por las partes presuntamente agraviantes, ni su abogado asistente, y visto los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de acción de amparo constitucional, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito, no se evidencia que exista violación algún derecho constitucional, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas RITA MARINA RODRIGUEZ QUINTERO, ROSALBA DELGADO, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR, MIRIAM ROSA HERNÁNDEZ DE MORALES, MARÍA MAGDALENA GARCÍA DE CHACON, VIRGELINA BARRERA, quienes son venezolanas, y la ultima Colombiana mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-. 5.021.588, V-.5.029.879, V-. 5.031.051, V-.4.000.031, V-.13.792.768, y E-.84.431.096, respectivamente, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.452
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