JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2025.

215° y 166°

El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano: ELIO ARCANGEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.807, y el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, apoderado judicial, tal como consta en el poder inserto en el folio 27 por el motivo de: COBRO DE BOLIVARES.

La demanda fue admitida por este Juzgado, a través del auto de fecha 24 de Febrero de 2025, donde se acordó emplazar conforme al procedimiento ordinario, al ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ PEDROZO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana para Extranjero Residente N° E- 82.059.774, domiciliado en la calle 5 N° 6-25, con Avenida Páez, Sector Campo Deportivo parte baja, vía Silgara, de la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 09 de junio de 2025, y 09 de julio del presente año, presentaron escrito de convenimiento quienes suscriben el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.510, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.709, apoderado judicial del ciudadano ELIO ARCANGEL GUERRERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.807, y la Sociedad Mercantil Transporte Emanuel Jireth C.A, representada por el ciudadano KELVIN JOSE LOPEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.416.571, asistido por la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 167.415, donde exponen lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 09 de junio del 2025. El abogado Néstor Darío Velazco Chacón, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ELIO ARCANGEL GUERRERO PINTO, por medio de presente instrumento declaro que recibe de parte de la Sociedad Mercantil Transporte Emanuel Jireth C.A, representada por el ciudadano Kelvin José López Guerra, asistido por la abogada Carmen Yorley Escalante, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (198.183,02 Bs)
SEGUNDO: En fecha 09 de julio del 2025. El abogado Néstor Darío Velazco Chacón, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ELIO ARCANGEL GUERRERO PINTO, recibe de parte de la Sociedad Mercantil Transporte Emanuel Jireth C.A, representada por el ciudadano Kelvin José López Guerra, asistido por la abogada Carmen Yorley Escalante, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (185.760,84 Bs) Acuerdo amistoso que se realizo entre las partes a los 06 días del mes de junio del 2025, y que hoy queda saldada en su totalidad.
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de fecha 09 de junio de 2025, suscrito por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 38.709, apoderado judicial del ciudadano ELIO ARCANGEL GUERRERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.807, parte demandante de la presente causa y así mismo la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.701, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 167.415, asistiendo al ciudadano KELVIN JOSE LOPEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -21.416.571, parte demandada, mediante la cual acepto el convenimiento de la parte actora ELIO ARCANGEL GUERRERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.807.

En consecuencia, SE ACUERDA HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO, de la parte actora ELIO ARCANGEL GUERRERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.807, y la Sociedad Mercantil Transporte Emanuel Jireth C.A, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.se da por terminado el presente expediente y se ordena el archivo del mismo.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp. N° 10.293