JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2025.
215° y 166°
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano: YIMI AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.785.009, representado por la abogada ANDREA DORYMAR VELAZCO OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.618, apoderada judicial, tal como consta en poder folio 30, por el motivo de: COBRO DE BOLIVARES.
La demanda fue admitida por este Juzgado, a través del auto de fecha 24 de Febrero de 2025, donde se acordó emplazar conforme al procedimiento ordinario, al ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ PEDROZO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana para Extranjero Residente N° E- 82.059.774, domiciliado en la calle 5 N° 6-25, con Avenida Páez, Sector Campo Deportivo parte baja, vía Silgara, de la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 29 de octubre de 2025, presentaron el escrito de convenimiento quienes suscriben el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.510, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.709, apoderado judicial del ciudadano YIMI AUGUSTO GUERRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.009, y la Sociedad Mercantil Transporte Emanuel Jireth C.A, representada por el ciudadano KELVIN JOSE LOPEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.416.571, asistido por la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 167.415, donde exponen lo siguiente:
PRIMERO: Durante las últimas cuatro semanas la Sociedad Mercantil Transporte Emanuel Jireth C.A, ha estado pagando de forma semanal parte de la deuda, en pagos mediante transferencia bancaria en bolívares y a satisfacción del acreedor dichos pagos son efectuados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (250 USD) en virtud que ambas partes han convenido y están de acuerdo en dicho plan de pago se fija un lapso de dos meses prorrogables para la terminación del compromiso lo que establece que las cuotas pueden ser incrementadas en el pago semanal para honrar la deuda solidaria que posee dicha Sociedad Mercantil con el demandante de autos.
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de fecha 29 de Octubre de 2025, suscrito por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 38.709, apoderado judicial del ciudadano YIMI AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.009, parte demandante de la presente causa y así mismo la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.701, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 167.415, asistiendo al ciudadano KELVIN JOSE LOPEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -21.416.571, parte demandada, mediante la cual acepto el convenimiento de la parte actora YIMI AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.009.
En consecuencia, se acuerda HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO, presentado por las partes el apoderado judicial abogado Nestor Darío Velazco Chacón, del ciudadano YIMI AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.785.009, y la Sociedad Mercantil Transporte Emanuel Jireth C.A, representada por el ciudadano Kelvin José López Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.571, según acta de asamblea consignada en el expediente por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez conste en auto el pago de la totalidad de la deuda se procederá a dar por terminado el presente expediente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp. N° 10.292
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