REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ARNULFO MENDOZA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.641.964, domiciliado en el Edificio Altamira, planta baja, apartamento N° 4, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 275.922.
PARTE DEMANDADA: NIVILLY YORLEY MONSALVE VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.546.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de marzo de 2024, el ciudadano José Arnulfo Mendoza Cáceres, asistido por el abogado Víctor Manuel Ortiz, interpuso demanda de reconocimiento de unión concubinaria en contra de la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar. (fl. 10 al 20).
En fecha 16 de mayo de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano José Arnulfo Mendoza Cáceres, en contra de la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada, para que concurra dentro de los 20 días de despacho a los fines de dar contestación de demanda, asimismo, se ordeno emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto. (fl.21 al 23).
En fecha 20 de mayo de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal por medio de la presente informó que la parte actora suministro los fotostatos necesarios. (fl.24).
En fecha 24 de mayo de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, dejo constancia que consignó la boleta de citación sin firmar que fue entregada en la persona de la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar. (fl.25 al 26).
En fecha 27 de mayo de 2024, el abogado José Arnulfo Mendoza Cáceres, asistido por el abogado Víctor Manuel Ortiz, consignó el edicto publicado en el Diario La Nación. (fl.27 al 28).
En fecha 27 de mayo de 2024, el ciudadano José Arnulfo Mendoza Cáceres, por medio de la presente confiere poder apud acta al abogado Víctor Manuel Ortiz. (fl.24).
Al folio 29 riela poder apud acta conferido por el ciudadano José Arnulfo Mendoza Cáceres al abogado Víctor Manuel Ortiz.
En fecha 30 de mayo de 2024, el abogado Víctor Manuel Ortiz, por medio de la presente hizo entrega de la citación, junto con la compulsa a efectos de que ejerza sus derechos constitucionales, no queriendo firmar el recibo de citación, la demandada Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, sin motivo alguno. (fl.30 al 32).
En fecha 03 de junio de 2024, este juzgado dispuso que el secretario libre boleta de notificación a la ciudadana demandada, en la cual se le comunique la declaración del alguacil. (fl.33 al 34).
En fecha 14 de junio de 2024, el Secretario Suplente de este Juzgado, informó que el día 14 de junio de 2024, se dirigió a la dirección indicada en la boleta de notificación a fin a proceder a dejar la referida boleta, y quien le hizo entrega personal a la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar. (fl.35).
En fecha 15 de julio de 2024, la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, asistida por el abogado José Alexis Meza, confirió poder apud acta al referido abogado. (fl.36).
En fecha 19 de julio de 2024, este juzgado tiene como apoderado al abogado José Alexis Meza de la parte demandada.(fl.37).
En fecha 19 de julio de 2024, el abogado José Alexis Meza, apoderado judicial de la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, presentó escrito de contestación a la demanda. (fl.38 al 42).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado Víctor Manuel Ortiz, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de prueba. (fl.43 al 61).
En fecha 18 de septiembre de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Víctor Manuel Ortiz, se acordó agregar las mismas al expediente.(fl.62).
En fecha 14 de de agosto de 2024, el abogado José Alexis Meza, por medio de la presente consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 63 al 73).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado José Alexis Meza, por medio de la presente consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.74 al 75).
En fecha 18 de septiembre de 2024, visto los escrito de promoción de prueba presentados en fecha En fecha 14 de de agosto, y 16 de septiembre de 2024, suscrito por el abogado José Alexis Meza, en consecuencia se acordó agregar las mismas al expediente.(fl.76).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el abogado José Alexis Meza, por medio de la presente consignó escrito de oposición de pruebas. (fl.77 al 80).
En fecha 25 de septiembre de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Víctor Manuel Ortiz, se admitieron las pruebas promovidas. (fl.81).
En fecha 25 de septiembre de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Alexis Meza, admitió pruebas documental y testimonial. (fl.82).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el abogado José Alexis Mesa, apoderado judicial de la ciudadana demandada, por medio de la presentó escrito de informes. (fl.90 al 92).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el abogado Víctor Manuel Ortiz, apoderado judicial del ciudadano demandante, por medio de la presentó escrito de informes. (fl.93 al 97).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el abogado José Alexis Meza, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la presente consignó escrito de observación a los informes. (fl. 98 al 100).
En fecha 14 de mayo de 2025, el abogado Víctor Manuel Ortiz, apoderado judicial del ciudadano demandado, por medio de la presente solicita el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa.(fl.107).
En fecha 22 de mayo de 2025, la ciudadana Juez abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl.108 al 110).
En fecha 28 de mayo de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, por medio de la presente informó que consigno boleta de notificación que fue firmada por el ciudadano abogado Víctor Manuel Ortiz. (fl.111 al 112).
En fecha 28 de mayo de 2025, el alguacil adscrito a este tribunal, por medio de la presente informa que consignó boleta de notificación que fue firmada por el ciudadano abogado José Alexis Meza.(fl.113 al 114).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en principios del año 1990, comenzó una relación sentimental con la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, producto de la unión sentimental y estable de hecho existente procrearon 4 hijos, actualmente todos mayores de edad, de nombres, Karla Monsalve Villamizar, (hijastra), Joesy Nulfibeth Mendoza Villamizar, Anís Fabiola Mendoza Villamizar, Amanda José Mendoza Villamizar, la primera fue criada y los demás hijos son de esa misma unión.
Que establecida la unión estable de hecho antes mencionada con la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, adquirieron una propiedad consistente en un apartamento ubicado en el edificio Altamira, planta baja apartamento N° 4, municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 2013.856, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.1.3760 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Que el inmueble antes mencionado ha servido durante todos estos años como asiento tanto de los cónyuges como de sus hijos, donde compartieron y vieron crecer a sus hijos, lo cual ha sido público y notorio. Alega que durante la unión estable de hecho existió desde el año 1990, hasta finales de 2019, adquirieron una variedad de bienes muebles e inmuebles, como lo es un puesto comercial en la Asociación comercial pequeños comerciantes, una casa en el sector Palmar de la Cope, un vehículo marca chevrolet, modelo spark año 2010 color rojo.
Que a finales del año 2019, comenzaron a surgir una serie de desacuerdos y problemas con la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, produciendo un rompimiento tácito de la relación sentimental que durante todo este tiempo existió, que condujo al desamor lo que ocasiono que se separaran, así bien la ciudadana demandada ha venido vendiendo sin su consentimiento ni aprobación varios de esos bienes adquiridos, durante todos ese tiempo, en detrimento tanto de su persona como de sus hijos, existiendo el riesgo probado de que siga pasando los bienes propios de la comunidad o unión estable de hecho en perjuicio de la familia.
Que se hace necesario a los efectos de hacer valer sus derechos dentro de la unión estable de hecho el reconocimiento judicial de la misma, tal como lo establece la norma adjetiva y procesal, ya que es el medio legal que existe para tal fin, demostrar la unión entre su persona y la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar desde principios del año 1990 hasta finales del año 2019 fecha en que se separaron de hecho.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil, y solicita sea declarada legalmente la unión concubinaria o unión estable de hecho que existió con la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar durante los años 1990 hasta el año 2019. Solicitan se declare con lugar la demanda interpuesta.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda. Que lo aseverado por la parte demandante es totalmente falso y contumaz, en virtud de que para esa fecha la demandante vivía con varias ciudadanas con la cuales procreo hijos e hijas, como es el caso la parte demandante no señaló sitios, lugares o circunstancias que por sí solas desvirtúen su pretensión, tal como lo asevera la parte demandante cuando señala textualmente: “Ciudadano Juez, a principios del año 1990, comencé una relación sentimental con la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar”, es decir no señalan cuando existió permanencia con cohabitación y notoria ante vecinos familiares sino señala como una fecha de inicio de un noviazgo.
Que la parte demandante se contradice al tratar de justificar su pretensión al señalar que procrearon 4 hijos, situación que es totalmente contra natura, en virtud de que el aquí demandante no es padre biológico de la ciudadana que señala como Karla Monsalve Villamizar, (hijastra).
Que la parte demandante se contradice al volver tratar de justificar su pretensión, como se aprecia de la impresión fotográfica, en primer lugar no es el apartamento que señala la parte demandante como su domicilio en el transcurso de los años y vuelve a falsear la verdad sobre el parentesco consanguíneo como (hijastra). Así mismo es contradictorio que haya existido una unión estable de hecho, como lo señala, si el aquí demandante mantenía relaciones amorosas con varias ciudadanas, al mismo tiempo, mal pudiera señalar tal situación fáctica como también querer manifestar que la conoció y en esa misma fecha se fueron a vivir juntos.
Que lo aseverado por la parte demandante es totalmente falso cuando dice que a finales del año 2019 comenzaron a surgir una serie de desacuerdos y problemas con la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, produciendo un rompimiento tácito, siendo falso tal y como se desprende de las reseñas fotográficas, el aquí demandante en ningún momento dejo de mantener relación sentimental con la aquí representada, al contrario, el mismo fue atendido, tanto en los quehaceres del hogar, su medicina, comida y la atención debida como toda pareja, pero a finales del año 2003, el aquí demandante siguió con sus relaciones sentimentales con otra ciudadana lo que conllevo que la aquí demandada dejara su relación con el referido ciudadano.
Que respecto a que su representada ha estado vendiendo los bienes, se debe señalar que no es ex cónyuge del ciudadano demandante, en virtud, de que no existe ningún documento que manifieste tal vínculo jurídico, como un acta de matrimonio o una sentencia emanada de un tribunal de la República definitivamente firme y registrada.
Asimismo, señala que la pretensión es por reconocimiento de unión concubinaria, de una unión estable de hecho no de partición de bienes donde el que demandante no reúne las cualidades mínimas necesarias, tal como señala la reiterada jurisprudencia.
Que en cuanto a la expresión “en perjuicio de la familia que conformamos”, será que el aquí demandante hace referencia a sus otros hijos que procreo con otras ciudadanas y al mismo tiempo vivió sentimentalmente con la ciudadana aquí demandada, como se puede apreciar del contenido del libelo de la demanda, presentado por la parte accionante, en ninguna de sus partes o capítulos señala que referida relación entre las partes, fue de manera pública, notoria, estable, permanente e ininterrumpida ante sus respectivas familias, amistades, y vecinos, como si estuviéramos casados, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos que derivan de la obligación de vivir juntos guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, situación que no la puede asumir, en virtud de que la aquí demandante mantenía relaciones amorosas con varias ciudadanas al mismo tiempo, contradiciendo su pretensión en la referida causa con lo que dictamina el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al reconocimiento de unión estable de hecho.
Señala así que, se debe aclarar que el demandante en autos si mantuvo relación amorosa con la ciudadana demandada, pero el mismo se fue a vivir y hacer cohabitación con ella en el año 2005, una vez termino su relación sentimental con una de las ciudadanas con la cual procreo tres hijos, pero el mismo seguía en sus andares donde aparecía cierto tiempo, es decir, no era permanente en hacer cohabitación con la aquí demandada, ya que el mismo cuando mantenía relación sentimental con la ciudadana demandada, aparecía físicamente a los cinco y ocho días, el demandante mantenía relación sentimental con varias ciudadanas al mismo tiempo, así de la siguiente manera: Hija: Viviana Mendoza, nacida en el año 1989, madre Sra. Victoria; Pareja del demandante: ciudadana Mercedes Zambrano, con la cual procreo tres hijos: Kelver Mendoza, nacido en fecha 24/09/90, Ana Mendoza, Nacida en fecha 11/10/1992, y Legledy Mendoza, nacida en fecha 29/12/1993. Pareja del demandante: ciudadana Rosa Emily Buenaño Castro, con lo cual procreo dos (02) hijos, Emili Mendoza Buenaño, nacida en fecha 29/04/93, José Arnulfo Mendoza Buenaño, nacido en fecha 08/03/1994 y Pareja del demandante: ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, (Demandada en autos), con lo cual procreo tres (03) hijos, Annis Fabiola Mendoza Monsalve, nacida en fecha 30/11/92, Amanda José Mendoza Monsalve, nacida en fecha 19/03/1994 y Joesy Nulfibeeth Mendoza Monsalve, nacida en fecha 20/09/2005.
Como se puede evidenciar, el aquí demandante en el lapso del año 1990 hasta el año 1994, procreo siete (07) hijos, con madres diferentes.
Por último, concluyó que se puede evidenciar del libelo de la demanda, la parte demandante no fue claro, preciso y circunstanciada al señalar, cuando empezó y culmino la relación sentimental entre el demandante y su representada, donde se puede apreciar que existen una serie y contundentes elementos de convicción que hacen desvirtuar categóricamente la pretensión del actor, la cual se demostrara la temeridad de la conducta procesal de la parte demandante, que en su afán de demostrar una relación sentimental, la cual fue causal y no permanente en el transcurso del tiempo. Solicita que se declare sin lugar la demanda.
ESCRITO DE INFORMES
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que esa relación estable de hecho se mantuvo tal y como fue demandado desde principios del año 1990 hasta finales del año 2019, como se evidencia en el libelo de la demanda interpuesto, lo cual pide que se declare con lugar. Que esa relación de unión estable de hecho se mantiene aún en la actualidad, pues como pareja continúan una relación intima y permanente en el apartamento que sirve de hogar, ya con el afecto y compromiso, pues su representado sigue cumpliendo sus deberes, como padre y marido.
Que como concubinos aun cohabitan en su lugar de residencia actual, compartiendo vida familiar, así como también han venido adquiriendo bienes muebles e inmuebles, descritos en el libelo, los cuales rielan en los folios 01 y 02 del expediente como prueba de la comunidad concubinaria y patrimonio. Que en la presente causa esta evidentemente demostrado, probado la existencia del concubinato, que existe entre el demandante y su concubina. Que de las testimoniales presentadas confirma el reconocimiento de unión concubinaria interpuesta. Que es necesario traer a colación que la concubina demandada vendió bienes muebles e intenta vender un bien inmueble que está a su nombre, el cual fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, sin el consentimiento ni aprobación de su representado en detrimento de la familia que conforman.
Que con relación al llamado público ordenado por el tribunal ninguna persona se presentó como interesada para hacerse parte en el presente juicio lo cual corrobora lo demandado, la accionada fue la única pareja con quien vivió y conformó la familia durante los años señalados en el libelo de la demanda.
Que respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, es necesario destacar en cuanto a las fotografías promovidas, no tiene vinculación o relación alguna con la causa que ocupa, por cuanto no es el objeto del litigio el probar otra relación que no sea la vida sostenía y mantenida entre su representado y su concubina, por lo que esa prueba no ofrece ningún valor probatorio ni criterio de certeza en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria.
Que a los efectos de proteger a la familia que se constituyó desde principios del año 1990, con el esfuerzo mancomunado de su representado no solo brindó protección a los hijos habidos de la unión concubinaria sino que reconoció como hija a la ciudadana Karla Monsalve Villamizar, hecho que no ha sido desconocido ni impugnado a lo largo del proceso, lo que indica que si su representado quisiera de mala fe pedir el reconocimiento desde el nacimiento de la hija que reconoció como propio, sin embargo no lo hizo, o que demuestra el proceder, la lealtad y la buena fe de su representado en el proceso. Solicita que se declare con lugar la demanda.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Que una vez culminado y agotado el acervo probatorio promovido, admitido, evacuado y valorado, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, se puede apreciar que existen una serie y contundentes elementos de convicción que desvirtúan categóricamente la pretensión de la parte actora, la cual se demostró la temeridad de la conducta procesal de la parte demandante, tal como lo refleja en las reseñas fotográficas promovidas como pruebas documentales donde se aprecia el aquí demandante compartiendo con otra ciudadana y sus hijos como también donde el mismo aparece con sus otros hijos que procreo viviendo con otras ciudadanas.
Que la pretensión de la presente demanda es por reconocimiento de unión estable de hecho, no de partición de bienes, como lo hace ver la demandante, donde el aquí demandante no reúne las cualidades mínimas necesarias, tal como lo señala la jurisprudencia y sobre todo en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, donde se señala que las uniones estables de hecho tiene que tener apariencias de unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, y se hace puntual referencia que debe ser pública, notoria, estable, permanente, ininterrumpida, vía social conjunta, socorro mutuo y no causal. Igualmente señala que se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres. Solicita que se declare sin lugar la demanda
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 03, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana JOSÉ ARULFO MENDOZA CACERES , la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 5.641.964.
-Al folio 05 al 11, corren instrumentos privados no suscrito, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- A los folio 12 y 53 corren insertas fotografías, a las cuales este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
Al folio 13 corre Partida de Nacimiento N° 885 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Amanda José, es hija de José Arnulfo Mendoza Cáceres y Nivilly Yorley Monsalve Villamizar.
-Al folio 14 corre Partida de Nacimiento N°.129 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Joesy Nulfibeeth Mendoza Monsalve es hija de José Arnulfo Mendoza Caceres y Nivilly Yorley Monsalve Villamizar.
-Al folio 15 al 19 corre documento protocolizado en la Oficina de Registro del primer circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2013, bajo el N° 2013.856, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3760 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha la ciudadana Beatriz Omaira Tarazona Gómez, vendió a la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Vilamizar, un apartamento ubicado en el edificio Altamira, signado con el N° P.B-4 en la planta baja de la torre A, urbanización Juan Maldonado, calle 3, entre calle 8 y 9, que tiene un área de construcción ochenta y nueve metros cuadrados, con siete centímetros (89,07mts²), con código catastral N° 20-23-01-U01-002-046-005-001-PPB-PB4, conformado por sala, comedor y cocina oficios, cuatros dormitorios, y dos baños, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con pasillo de circulación, Sur: fachada sur del edificio, Este: con apartamento P.B-3, Oeste: con hall de entrada correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el n° 17.
-Al folio 20, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cuales no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
-Al folio 54 al 55 corre Partida de Nacimiento N° 098 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Amanda José Mendoza Monsalve es hija de José Arnulfo Mendoza Cáceres y Nivilly Yorley Monsalve Villamizar.
- Al folio 56 riela constancia de residencia de fecha 11 de agosto de 2024, suscrito por el ciudadano Jolver Hernández, miembro de la Unidad Electoral del Consejo Comunal San Juan Eudes, Sector 3 del Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual conforme al criterio jurisprudencial en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se valoran como documentos administrativos, por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Arnulfo Mendoza y Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-. 5.641.964 y V-.12.230.546, tenían fijada su residencia en la calle 14, casa N° 40, sector 3, palmar de la copé Municipio Torbes estado Táchira, en el cual vivieron juntos en compañía de sus hijas, Karla Monsalve Villamizar, Amanda José Mendoza Villamizar y Any Fabiola Mendoza Villamizar, desde el 2000 hasta el 2012.
-Al folio 57 corre constancia de residencia de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por los ciudadanos Miriam Gicela González Angulo y Johanna Carolina Sánchez Bravo, en su condición de presidente, miembro principal y administrador de la Junta de Condominio Edificio Altamira. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada, por lo que se observa que es un documento privado suscrito por terceros en este juicio, no siendo ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
A los folios 83 al 84 riela acta de la declaración rendida por el ciudadano José Orlando Contreras Duran, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.794, quien a preguntas contestó: Que distingue a José Arnulfo Mendoza personalmente desde hace más de 50 años. Que el señor José Arnulfo Mendoza se dedica a la compra de ganado en el mercado municipal y vende carne en el mercado pequeño comerciantes. Que si conoce a la señora Yorley Villamizar aproximadamente desde hace unos 35 años. Que el parentesco que tiene la señora melibeli Yorley Villamizar con el señor José Arnulfo Villamizar, que él sepa es que viven hace mucho tiempo, él los distingue desde que eran novios para hacer claro. Que ellos han vivido en santa teresa, San Rafael de Cordero, el Palmar de la Cope, y ahí frente a los pequeños comerciantes en los edificios. Que si tiene conocimiento que procrearon hijos, tienen varios hijos. Que la señora melibeli Yorley Villamizar estuvo administrando el puesto de carnes de los pequeños comerciantes. Que la señora melibeli Yorley Villamizar y José Adulfo Villamizar han vivido siempre juntos. A repreguntas contestó: Que José Adulfo Mendoza tiene varias hijas, que llevaba al matadero que estaba pequeñitas. Que no sabe quién es Mercedes Zambrano. Que si conoce a la ciudadana Rosa Emeli Buena Castro, era la primera mujer con la que él vivía, por cierto se acabo de morir. Que el ciudadano José Adulfo Mendoza procreo hijos con la ciudadana Rosa Emili Bueño Castro. Que conoce de vista, trato y comunicación a José Adulfo Mendoza Buenaño. Que no sabe si la ciudadana Carla Monsalve Villamizar es la hija de ella. Que no sabe quién es la ciudadana Legledy Mendoza Zambrano. Que el ciudadano Adulfo Mendoza Cáceres vivió en el barrio alianza del municipio de san Cristóbal con la primera esposa. Que él compartió con el ciudadano José Adulfo mendosa Cáceres y con la señora Rosa Emili Buenaño Castro algunas veces coincidían.
Al folio 85 corre acta de la declaración rendida por el ciudadano José Orlando Contreras Duran, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.794, quien a preguntas contestó: Que conoce conoce a de vista trato y comunicación a José anulfo Mendoza, más o menos como 35 años. Que conoce a José Anulfo Mendoza desde que tenían una finca en la victoria y tenían ganado. Que a la señora melibeli Yorley Villamizar de trato no mucho pero si de vista, porque iba mucho a la finca, de ellos, él también tenía una cerquita, de trato no mucho, ella lo trato de sapo y malas palabras, que no se por qué si él no la conocía. Que conoce a la señora melibeli Yorley Villamizar desde el mismo tiempo que a él, por qué siempre bajaba con él. Que él no sabe el parentesco que tiene el señor José Adulfo Villamizar con la señora melibeli Yorley Villamizar ellos viven y siempre andas juntos. Que desde que los conoce son parejas siempre están juntos en el palmar, siempre los ha visto. Que la señora melibeli Yorley Villamizar y José Adulfo Mendoza han estado en el Táchira, ellos han vivido en el Palmar, por allá por Táriba, y en el apartamento. Que Que una vez vio a la señora melibeli Yorley Villamizar trabajando en LA CARNICERIA. NOVENA: Que según la señora melibeli Yorley Villamizar y el señor José Adulfo Villamizar tienen hijos, no sabe si son de él, tienen 3 niñas. Que por ahí esta como el cuento, pero no sabe si han vivido juntos en la cama o no, porque eso no lo sabe él. A REPREGUNTAS CONTESTÓ: Que conoce de vista trato y comunicación Kelver Mendoza Zambrano más o menos 30 a 35 años. Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana mercedes Zambrano, de vista si, de trato no, porque eso es de parejas. Que no distingue a la ciudadana Rosa Emeli Buenaño Castro, seria la muchacha que tenia no sabe, cree que ella fue la que se murió le parece. Que no sabe si el ciudadano José Adulfo Mendoza procreo hijos con la ciudadana Rosa Emili Bueño Castro, pues no sabe dé quien le está hablando, no sabe quién es la chama. Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Adulfo Mendoza Buenaño más de 30 a 35 años. Que no conoce a Carla Monsalve Villamizar, que es la hija no se no sé cómo se llama ni quién es. Que no sabe quien será la ciudadana Legledy Mendoza Zambrano. Que lo que él sabe es que José Adulfo Mendoza Cáceres tenía la mujer que tenía una casa allá vivió en el barrio alianza del municipio de san Cristóbal, pero que él sepa pues no. Que con el ciudadano José Adulfo Mendoza Cáceres y con la señora Rosa Emili Buenaño Castro, no compartía porque él vivía en una finca en la victoria, él estaba como hace unos 15 años más o menos aquí. Que no sabe si procreo hijos, sabrá él, que los hace, no sé si los hizo o no. Que el compartir socialmente con la ciudadana Melibeli Yorley Villamizar, no sabe, porque él conoce a una y la conoce con el nombre como como yoli, él la conozco así, no sabe si es ella, no sabe por qué él compartía con él, en la noche cuando el ganado que era que compartíamos.
Ahora bien, se puede observar que la parte demandada se opuso a las testimoniales anteriormente descritas, lo que observa esta juzgadora que en ninguna de las declaraciones rendidas por dichos testigos manifiestan ser empleado o amigo intimo del demandante, por lo que al no demostrar la parte demandada los hechos que alega en su impugnación esta juzgadora desecha tal impugnación, y le otorga valor probatorio a los testigos promovidos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos Yorley Villamizar y José Arnulfo Villamizar, tenía una relación como pareja y que procrearon hijos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 65, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana NIVILLY YORLEY MONSALVE VILLAMIZAR , la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 12.230.546.
A los folios 66 al 73 corren inserta fotografía, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARNULFO MENDOZA CÁCERES, asistido por el abogado Víctor Manuel Ortiz en contra de la ciudadana NIVILLY YORLEY MONSALVE VILLAMIZAR.
Ahora bien, se hace necesario hacer mención a lo establecido en el Código Civil, específicamente en el artículo 767 que establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos Tal, presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil.
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…”. (Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente el ciudadano JOSÉ ARNULFO MENDOZA CACERES, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante, donde manifiesta que desde principio del año 1990, comenzó una relación sentimental con la ciudadana Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, en la que el transcurso de dicha relación procrearon 4 hijos actualmente, mayores de edad, una de ella criada por el ciudadano demandante, y es hasta el final del año 2019, cuando comenzaron a surgir una serie de desacuerdos y problemas, que llevaron a terminar la relación sentimental que durante el referido tiempo existió. Así bien, la parte demandada, en su escrito de demanda, negó que la existencia de la unión concubinaria haya sido durante ese lapso de tiempo que señala la parte demandante, manifestando así que la misma tuvo inicio en el año 2005 hasta el año 2023, más sin embargo no negó la existencia de la unión concubinaria existente, alegando así que en su oportunidad cumplió con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto.
Ahora bien, bajo el estudio de los hechos alegados y probados por cada una de las partes, se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos José Arnulfo Mendoza Cáceres y Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, existió una relación concubinaria, por cuanto fue demostrado por la parte demandante, la existencia de los elementos constitutivos de la unión concubinaria, basados en que la misma que fue pública, notoria, regular y permanente, elementos estos que con su concurrencia dieron lugar a probar la existencia de la unión concubinaria, siendo aceptada por la parte demandada al manifestar que efectivamente existió una unión concubinaria entre ellos.
Así las cosas, ya habiéndose demostrado que efectivamente entre los ciudadanos José Arnulfo Mendoza Cáceres y Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, hubo una relación concubinaria, pasa esta juzgadora a resolver desde que fecha se dio inicio a dicha relación y la fecha en que culminó la misma.
Observando esta juzgadora que la parte demandada alegó que esa relación concubinaria tuvo inicio en el año 2005 hasta el año 2023, por lo que del acervo probatorio promovido por la demandada, no se evidencia que haya comprobado dichos hechos alegados, ni desvirtuado los alegatos de la parte demandante, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 506 del Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que la parte actora alegó que fue desde principios del años 1990 hasta el año 2019, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en el cual expresó:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Subrayado de la Sala)

En consecuencia, visto que efectivamente entre ellos se procrearon unos hijos, donde se observa que la primera de ellas nació en el mes de marzo de 1995 y, del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos José Arnulfo Mendoza Cáceres y Nivilly Yorley Monsalve Villamizar, ya identificados en autos, desde inicios del año 1990 hasta el año 2019. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ARNULFO MENDOZA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.641.964 en contra de la ciudadana NIVILLY YORLEY MONSALVE VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.546.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos JOSE ARNULFO MENDOZA CACERES y NIVILLY YORLEY MONSALVE VILLAMIZAR, durante el lapso desde inicios del año 1990 hasta el año 2019.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.


Exp. N° 10.164