REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YI LIAN, de nacionalidad China, con cédula de identidad Venezolana para extranjeros N° E-.84.193.146, con domicilio en la avenida Bolívar, entre calles 11 y 12, La Casona, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR DARIO VELAZCO CHACON Y ANDREA DORYMAR VELAZCO OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.246.510 y V-24.149.571 en su orden, e inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 38.709 y 278.618 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO MALDONADO VEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.927.130 con domicilio en las Vegas de Táriba, casa N° 07-04, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE JESUS RUIZ CARMONA y FRANCIS JAVIER ORTEGA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Ipsa bajo en N° 307.721 y 302.161.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO. (CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de noviembre de 2022, la ciudadana Yin Liang, asistida por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, interpuso demanda por cobro de bolívares por daños materiales y lucro cesante derivado de accidente de tránsito contra el ciudadano MAURICIO MALDONADO VEGA. (fl.01 al 18).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Yin Liang, asistida por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón contra el ciudadano MAURICIO MALDONADO VEGA por cobro de bolívares por daños materiales y lucro cesante derivado de accidente de tránsito. Asimismo se ordenó citar al ciudadano demandado. (fl.19 al 20).
En fecha 07 de diciembre de 2022, el ciudadano alguacil Carlos Iván García Guerrero, por medio de la presente informó que la parte solicitante suministro los fotostatos para la realización de la compulsa. (fl.21).
En fecha 24 de abril de 2023, la ciudadana Yin Liang, confirió poder apud acta a los abogados Néstor Darío Velazco Chacón y Andrea Dorymar Velazco Orozco. (fl.23 al 24).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el ciudadano alguacil de este Juzgado, Carlos Iván García Guerrero, informó que se traslado a la dirección indicada en la boleta de citación, y que por información de una ciudadana que dice ser madre de Mauricio Maldonado Vega, informo que es difícil localizar al ciudadano demandado. (fl.24).
En fecha 29 de septiembre de 2023, el abogado Néstor Darío Chacón Velazco, solicitó la citación por carteles del ciudadano demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl.25).
En fecha 29 de septiembre de 2023, el abogado Néstor Darío Chacón Velazco, por medio de la presente solicitó copia certificada de la demanda y del auto de admisión. (fl.26).
En fecha 09 de octubre de 2023, esta juzgadora ordenó practicar por medio de cartel la citación del demandado, Mauricio Maldonado Vega. (fl.27 al 28).
En fecha 09 de octubre de 2023, esta Juzgadora ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.(fl.29).
En fecha 19 de octubre de 2023, el ciudadano alguacil Carlos Iván García Guerrero, por medio de la presente consignó la boleta de citación que fue firmada en forma personal por el ciudadano Mauricio Maldonado Vega.(fl.30 al 31).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el ciudadano Mauricio Maldonado Vega, confirió poder apud acta al abogado José de Jesús Ruiz Carmona, Francis Javier Ortega Acevedo.(fl.32).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el ciudadano José de Jesús Ruiz Carmona y Francis Javier Ortega Acevedo, apoderados judiciales del demandado Mauricio Maldonado Vega, consignaron escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas. (fl.33 al 46).
En fecha 24 de noviembre de 2023, el abogado Néstor Darío Chacón Velazco, apoderado judicial de la parte actora, por medio de la presente consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (fl.47 al 48).
En fecha 06 de diciembre de 2023, presente el abogado Néstor Darío Chacón Velazco, apoderado judicial de la parte actora por medio de la presente consignó escrito de pruebas. (fl.49 al 56).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, se acordó agregar las pruebas al expediente, y asimismo, se admitieron las denominadas pruebas documentales. (fl.57).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el abogado José de Jesús Ruiz Carmona, apoderado judicial de la parte demandada, consignó imágenes fotográficas con el fin de dejar en evidencia que el vehículo perteneciente a la ciudadana demandante se encuentra en perfectas condiciones. (fl.58 al 60).
En fecha 20 de diciembre de 2023, presente el abogado José de Jesús Ruiz Carmona, y Francis Javier Ortega Acevedo, por medio de la presente solicita pronunciamiento de sentencia. (fl.61).
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Alega la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida de ley, conforme lo establecido en el artículo 78, al prever dos situaciones diferentes en una misma demanda procedimientos incompatibles entre sí, y por otra parte, en razón de la materia no corresponde al conocimiento de este Tribunal, como lo es el cobro de bolívares por daños materiales y lucro cesante derivado por accidente de tránsito.
ESCRITO DE CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA
La parte demandante contradice la cuestión previa opuesta por cuanto la demanda es por cobro de bolívares por daños materiales y lucro cesante derivado por accidente de tránsito, pues la jurisprudencia y la doctrina indican en reiterados dictámenes que no hay acumulación pues los daños materiales fueron causados al vehículo propiedad de su poderdante cuya prueba se encuentra en el expediente administrativo que allí conforma el acervo probatorio y en consecuencia a ese accidente de tránsito a los daños materiales causados a su poderdante se vio impedido de realizar las actividades diarias del uso particular del vehículo, que es su instrumento de trabajo mediante el cual realiza todas las diligencias diarias incluso la de llevar a sus hijos al colegio, por ello y a consecuencia del accidente de tránsito que de forma irresponsable el demandado con su vehículo causo a su representado por ello reclama el lucro cesante.
Que la parte demandada no indica con claridad en que fundamenta la cuestión previa pues la acción presentada no es incompatible ni es violatorio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pues en todo caso su poderdante tiene la absoluta cualidad como propietaria del vehículo de demandar los daños causados a su vehículo por el demandado y no como allí indica, en todo caso la doctrina y jurisprudencia indican el camino a seguir en estos casos puesto que al oponerse al alegato y una vez que el tribunal se pronuncie se deberá apertura el lapso probatorio para consignar la jurisprudencia al respecto, y además de ratificar el expediente de tránsito como elemento de prueba en el cual se indica claramente la responsabilidad del demandado.
Que la acción de cobro de bolívares por accidente de tránsito está sujeta a esa consecuencia jurídica pues el producto o el nacimiento de uso particular, pero no indica que dicho uso particular incluye todas las diligencias que debe hacer ahora sin vehículo cancelando el servicio de taxi o cualquier otro para las diligencias personales y tanto para llevar a sus hijos al colegio o que constituye gastos mensuales a consecuencia de la privación de su vehículo particular por los daños causados en ese accidente por ello la acción no es independiente ni autónoma está sujeta a la del daño causado por responsabilidad civil extracontractual producto de la imprudencia e inobservancia de las normas elementales de tránsito donde indica que no hay señalamiento vial pero el conductor de un vehículo debe actuar en forma imprudente por ello, puede transitar sin el mínimo respeto a la lógica y a las normas de la ley que claramente indican la vía principal y las accesorias y que debe hacerse en esos casos, pues en función de ello debe indicar que no existe allí ningún tipo de acumulación inepta o prohibida acumulación, aquí no se acumulan acciones que se excluyen mutualmente al contrario se demanda el pago de una indemnización por los daños causados al vehículo de su representado, no son contrarias dichas acciones pues la una es subsiguiente de la otra, y el tribunal competente para conocer la acción interpuesta, por lo que se opone a la cuestión previa planteada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Al folio 7 riela actas levantadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial Municipal Andrés Bello, la cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que el 28 de octubre de 2022 ocurrió un accidente de tránsito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia surge por la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados JOSÉ DE JESUS RUIZ CARMONA y FRANCIS JAVIER ORTEGA ACEVEDO apoderados judiciales del ciudadano MAURICIO MALDONADO VEGA.
Ahora bien, establece el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
6-. El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Así las cosas, en relación a la cuestión previa opuesta, esta juzgadora entra analizar la cuestión previa opuesta, tomando en cuenta que el asunto dilucido, consiste en determinar si el demandante en su libelo de demanda realizo una acumulación indebida de pretensiones, para ello se hace necesario citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a saber:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así, la indebida acumulación de pretensiones, tiene lugar cuando la parte intenta incluir dos o más solicitudes en un mismo proceso judicial, cuando estas son mutuamente excluyentes, incompatibles o cuando contravienen lo dispuesto por la ley, por lo que tomando en cuenta que el motivo de la presente causa, versa sobre cobro de bolívares por daños materiales y lucro cesante derivado por accidente de tránsito, observa esta juzgadora, que las mismas no son pretensiones excluyentes entre sí, debido a que daños patrimoniales, que pueden ser indemnizados de forma conjunta, ya que el lucro cesante se refiere a lo que se pierde como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, y los daños materiales son los gastos en que se incurre producto del mismo, por lo que ambos son formas de perjuicio que afectan el patrimonio del demandante, y la ley puede buscar resarcir tanto los costos incurridos, como las ganancias perdidas, a través de un mismo procedimiento.
Es necesario acotar, que el artículo 1.185 del Código Civil, establece que “quien cause daño a otro por negligencia, imprudencia o intensión, está obligado a repararlo”. Esto incluye tanto el daño material, como el lucro cesante. Así bien, el Código de Procedimiento Civil, permite la acumulación de pretensiones siempre que sean compatibles y puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento, por lo que atendiendo al caso en cuestión, es de observarse que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito se ubica dentro de la jurisdicción civil especial, a través de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias como es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por lo que en razón de todo lo expuesto anteriormente, esta juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”., interpuesta por el ciudadano Mauricio Maldonado Vega, a través de sus apoderados judiciales, abogados José de Jesús Ruiz Carmona, y Francis Javier Ortega Acevedo
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente.
Exp. 9889.
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