REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.464.875, domiciliada en la calle 21, avenida 3 y 5, casa N° 2-78, La Victoria, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.639 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL RAMÍREZ YNGUANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.275, con domicilio en la calle 21, avenida 3 y 5, casa N° 2-78, La Victoria, Rubio Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLEVIA ALEJANDRA MEDINA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.504376 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.829.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de junio de 2025, se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.875, asistida por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ YNGUANZO. (F.01 al 04).
En fecha 01 de julio de 2025, el secretario dejó constancia que la parte demandante se identifico y consigno recaudos (fl. 16).
En fecha 02 de julio de 2025, este juzgado admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.875, asistida por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ YNGUANZO. Asimismo, se libro la correspondiente boleta de citación y el respectivo edicto. (F. 17 al 19).
En fecha 08 de julio de 2025, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Luz María Ynguanzo Jaimes, asistida por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058 confirió poder Apud-Acta al abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares. (F. 20).
En fecha 08 de agosto de 2025, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, consignó el ejemplar de diario católico donde fue publicado el respectivo edicto. (F. 21y 22).
En fecha 08 de agosto de 2025, este tribunal acordó agregar al presente expediente el edicto publicado en diario católico. (F. 23)
En fecha 08 de agosto de 2025, el ciudadano José Manuel Ramírez Ynguanzo, en su carácter de hijo del causante José Alexander Ramírez Méndez, asistido por la abogada Irma Consuelo Sánchez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.097 dieron contestación a la demanda. (F. 24 y 25).
En fecha 14 de agosto de 2025, la abogada Irma Consuelo Sánchez Sánchez, apoderada judicial del ciudadano José Manuel Ramírez Ynguanzo sustituyó el poder en la abogada Clevia Alejandra Medina Murillo, inscrita en el Inpreabogado 311.829. (F. 30).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que el 02 de julio de 1990, inicio una relación concubinaria con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Ramírez Méndez José Alexander, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.556, quien falleció el 26 de mayo de 2025; de su vida en común procrearon un hijo de nombre José Manuel Ramírez Ynguanzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.275, relación de pareja ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, bajo un mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento; como consecuencia, se vio en la obligación de presentarse ante este despacho judicial la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho contra su hijo.
Que la pretensión es la declaración de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Ramírez Méndez José Alexander, desde el 02 de julio de 1990, hasta el 26 de mayo de 2025, fecha que falleció, tal y consta en su fallecimiento anexo con la letra “B”, constancia de concubinato emitida el 17 de abril de 2001, por la prefectura del Municipio Junio, consigno Marcado con letra “C”, acta de nacimiento N° 1008 emitida por la prefectura del municipio Junín, estado Táchira del hijo en común. Que la unión de hechos que reclama es entre dos personas un hombre y una mujer ambos solteros, cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra dentro de las limitantes establecidas en sentencia por la sala constitucional de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimente que impidan dicha unión.
Que por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el objeto de los casos como las marras, produce los mismos efectos del matrimonio, producido todos los efectos jurídicos que emana de esa relación de pareja la cual debe ser declarada judicialmente, irremediable, este tribunal al tener en sus manos los elementos jurídicos deberá declararla judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre su persona Luz María Ynguanzo Jaimes y el premuerto Ramírez Méndez José Alexander, desde el 02 de julio de 1990 hasta el 26 de mayo de 2025, fecha de su fallecimiento.
Que por cuanto existe un interés de dicha declaración judicial, ya que el causante fue funcionario público y en su condición de concubina tiene derecho de reclamar la pensión de sobreviviente y uno de los requisitos que le exigen es la del acta de matrimonio en su defecto el acta de la declaración judicial de concubinato.
Que la presente demanda versa, sobre reconocimiento de unión estable de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, en su nombre ocurre ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hechos a su hijo JOSE MANUEL RAMIREZ YNGUANZO, identificado ampliamente, en el periodo comprendido desde el día 02 de julio 1990 hasta el 26 de mayo de 2025, fecha que falleció con fundamento legales en las normas transcritas, para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarada por este tribunal: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre su persona Luz María Ynguanzo Jaimes y el causante Ramírez Méndez José Alexander y, se establezca que la relación concubinaria sostenida entre su persona Luz María Ynguanzo Jaimes y el causante Ramírez Méndez José Alexander, ya identificado, se inicio desde el 02 de julio del año 1990 hasta el 26 de mayo de 2025, fecha que culmino a causa de su fallecimiento.
Que en consecuencia de la declarativa del concubinato sostenido entre su persona Luz María Ynguanzo Jaimes y el causante Ramírez Méndez José Alexander, ya identificado, que es la acreedora de los derechos que le corresponde de la pensión de sobreviviente, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
Que es cierto que su progenitora el día 02 de junio de 1990, inició la relación estable de hecho con su padre RAMIREZ MENDEZ JOSE ALEXANDER, quien era portador de la cédula de identidad N° V- 9.148.556. Que el demandado RAMIREZ YNGUANZO JOSE MANUEL, es hijo único, tal como se evidencia en la partida de nacimiento N° 1008, emitida por la prefectura del municipio Junín del estado Táchira. Que la relación de sus padres fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
Que es cierto que la relación de pareja entre sus padres inició el 02 de julio de 1990, hasta el 26 de mayo de 2025, fecha en que falleció el ciudadano RAMIREZ MENDEZ JOSE ALEXANDER.
Sostiene que su padre fallecido fue funcionario público y a su progenitora se le debe declarar judicialmente la condición de concubina pues le asiste el derecho de reclamar la pensión de sobreviviente, refiere que uno de los requisitos de que le exige la administración pública es el acta de la declaración judicial de concubinato.
Manifiesta que todas las consideraciones, alegatos de hecho y de derecho expuestas entre sus progenitores LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES Y JOSE ALEXANDER RAMIREZ MENDEZ, conviene y mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal.
Solicita al tribunal el pronunciamiento sobre la Unión Concubinaria sostenida entre sus progenitores ya identificados, que se establezca que dicha unión inició el 02 de julio de 1990, hasta el 26 de mayo de 2025, fecha en que falleció el ciudadano RAMIREZ MENDEZ JOSE ALEXANDER y que se declare la unión entre sus progenitores.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 6, corre copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 1008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín de estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que José Manuel es hijo de Luz María Ynguanzo Jaimes y José Alexander Ramirez Méndez.
- A los folios 8 y 9, corre copia simple del Acta de Defunción N° 130 de fecha 26 de mayo de 2025, correspondiente al ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ MENDEZ, quién era portador de la cédula de identidad N° V- 9.148.556, realizada por ante el Registro Civil, municipio Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe, que la presente acta de defunción corresponde al ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ MENDEZ y que falleció el 26 de mayo de 2025.
- Al folio 10, corre copia fotostática simple de una Constancia de Unión Concubinaria emanada por la Prefectura del Municipio Junín, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que los ciudadanos LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES Y JOSE ALEXANDER RAMIREZ MENDEZ, tenían su domicilio en La Victoria, calle 21, avenida 3 y 4 de Rubio.
- Al folio 12, 14 y 15, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos JOSE ALEXANDER RAMIREZ MENDEZ, LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES Y JOSE MANUEL RAMIREZ YNGUANZO, las cuales fueros incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identificas con cédula de identidad Nros. V- 9.148.556, V- 9.464.875 y V- 19.541.275 respectivamente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES, asistida por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ YNGUANZO.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa, en la que hace necesario hacer mención a lo establecido en el Código Civil, específicamente en el artículo 767 que establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos Tal, presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil.
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…”. (Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante ciudadana LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES, se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES y JOSE ALEXANDER RAMIREZ MENDEZ, existió una relación concubinaria, por cuanto fue demostrado por la parte demandante, la existencia de los elementos constitutivos de la unión concubinaria, basados en que la misma fue pública, notoria, regular y permanente, elementos estos que con su concurrencia dieron lugar a probar la existencia de la unión concubinaria, del mismo modo, se determino exactamente la fecha de inicio y terminación de la misma, pues la parte demandante, probó en autos, que la unión estable de hecho que alegó en su escrito de demanda, inicio desde el 02 de julio de 1990 hasta el 26 de mayo de 2025, dejando constancia que convivieron 35 años. Quedando con ello establecida la presunción concubinaria, la cual inicio en fecha 02 de julio de 1990 hasta el 26 de mayo de 2025, ambas fechas inclusive.
Asimismo, se observa que el demandado José Manuel Ramírez Ynguanzo, reconoció la unión concubinaria existente entre la demandante y el de cujus José Alexander Ramírez Méndez.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES y el de cujus JOSE ALEXANDER RAMIREZ MENDEZ, ya identificados en autos, desde el 02 de julio de 1990 hasta el 26 de mayo de 2025, ambas fechas inclusive. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.87, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ YNGUANZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.541.275.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos LUZ MARIA YNGUANZO JAIMES y el de cujus JOSE ALEXANDER RAMIREZ MENDEZ, durante el lapso desde el 02 de julio de 1990 hasta el 26 de mayo de 2025.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de noviembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp. N° 10.378
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