REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 21072-2024
PARTE ACTORA: El ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.138, y domiciliado en la urbanización “Villa Andinas”, Pasaje 2, N° 11 y 12, carretera que de San Cristóbal conduce a Loma de Pío, cien (100) metros arriba de la Sub-sede del CICPC, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR y JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.274, 179.666 y 39.000, respectivamente. (F. 66-68)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUZ MERY FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.148.488, domiciliada en la casa N° 27 de la urbanización Villa Andina”, del peaje 2, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YENNITH MAGDALY VELÁSQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 275.555, actuando como Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente demanda intentada por el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DÍAZ, asistido por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, contra la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, por DAÑO MORAL. (F. 1 al 3, recaudos del folio 4 al 35)
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F. 21)
Del folio 22 al 23, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2024, la parte demandada dio contestación a la demanda. (F. 24-29)
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó poder especial. (F. 65-68)
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2025, la parte demandada promovió pruebas. (F. 69-71)
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 72-74)
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2025, la parte demandada promovió pruebas. (F. 75-78)
Por autos de fecha 07 de marzo de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 79 y su vuelto)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijó día y hora para la evacuación de la inspección judicial y los testigos promovidos. (F. 80)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025 se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, con excepción de la exhibición de documento por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; se fijó día y hora para el nombramiento de expertos y para la evacuación de las testimoniales y las posiciones juradas. (F. 81)
Del folio 82 al 91, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, la parte demandada consignó documento en copia certificada, el cual ya había sido consignado en copia simple del folio 31 al 48. (F. 92 anexos F.93 al 121)
Del folio 122 al 133, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Del folio 134 al 135, rielan actuaciones relacionadas a solicitud de copias certificadas.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, modificó la fecha y la hora de la inspección judicial fijada. (F. 136)
Del folio 137 al 144, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó informes. (F. 145 al 151 anexos F. 152 al 153)
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2025, la parte demandada consignó informes. (F. 154-162)
Por auto de fecha 08 de octubre de 2025, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos. (F. 163)
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DÍAZ, asistido por el abogado JULIO ARSENIA MORA CUELLAR, contra la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, por DAÑO MORAL.
Alega la parte actora que la ciudadana Luz Mery Florez, era pareja de su hermano Franklin Urbina Díaz, y a quienes de buena fe y por vinculación familiar los alojó sin ningún tipo de contraprestación desde el año 2013 , en la casa N° 12, de la Urbanización “Villa Andina”, pasaje 2, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual a su decir es de su propiedad, que dicha vivienda fue construida con su esfuerzo físico y económico tal como se puede apreciar del titulo supletorio de mejoras sentenciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2021, expediente N° 10486.
Continúo expresando que la decisión de darles alojamiento fue entre él y su madre que le pidió que le diera alojamiento a su hermano para que sus hijos crecieran en un ambiente hogareño y con cercanía a la familia, ya que el reside en la vivienda N° 11, de la dirección up supra señalada. Que por razones ajenas al presente juicio su hermano Franklin se separó de su pareja Luz Mery Florez y abandonó el hogar en el año 2014, permaneciendo su concubina y sus hijos en la vivienda.
Informó que su sobrina Angélica esta ahora fuera del país y desde ese entonces se creo una atmósfera familiar irregular e indiferente de la relación interpersonal con la ciudadana Luz Mery Florez y su grupo familiar, al punto de que por evitar roces y enfrentamientos no tiene trato directo y personal con ella.
Destacó que inexplicablemente la mencionada ciudadana ha venido creando una situación difamatoria en su contra, argumentando a la comunidad, en el entorno y esfera social alegando que hace ver que ella construyó la vivienda y que la casa es suya y que la intentan desalojar y quitarle su supuesta propiedad, que esta situación ha sobrepasado los limites de la comprensión, citándolo con abogados y denunciándolo ante la defensa publica primera, con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria según consta de convocatoria en fecha 29 de octubre de 2024 y donde lo hizo comparecer el día 30 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m., y donde acudió a demostrar y desmentir lo afirmado y orquestado por la denunciante a través de sus mentiras y afirmaciones difamatorias e inventadas dolosamente con la única razón de desprestigiarlo y causarle un daño moral incalculable a él y a su grupo familiar. Alegó que ella vive allí con sus hijos Angélica Urbina Florez de 23 años y su hijo de 13 años, sobrinos que ha atendido y apreciado durante años.
Calculó el daño moral causado a su persona y a un grupo familiar por la imprudente conducta difamatoria al pretender utilizar una mentira orquestada con su vivienda en su desprestigio y con intensión de apropiarse de lo que no es suyo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo lo alegado por el ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz, en el libelo de demanda por ser infundados y temerarios sus argumentos, debido a que alega que los alojó en el año 2013, a su hermano y a ella, porque su concubino Franklin Urbina Díaz para el año 2010 adquirió y constituyó una asociación denominada “Villas Andinas”, para la adquisición de la vivienda, en el pasaje 2, casa N° 27, Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira en fecha 03/09/2010, donde se mudaron a la mencionada casa en fecha 07 de diciembre de 2011, y hasta el momento vive con su hijo menor de 12 años quien nació el 11 de enero de 2012, luego de haberse mudado con su hija mayor y su concubino, alegó que su concubino se fue de la casa de manera violenta y debió acudir al Ministerio Público donde decretaron una medida preventiva de protección.
Desconoce la casa N° 12 a la cual se refiere la parte actora en el libelo de demanda pues a su casa le asignaron el N° 27, cuando realizaron la planificación de la obra y distribución de las viviendas, por lo cual niega rechaza y contradice que vivienda sea propiedad de la parte actora pues es falso lo que alegó en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde solicitó un titulo supletorio, pues como ya lo había mencionado es un bien adquirido por su concubino Franklin Urbina Díaz, dentro de la comunidad conyugal.
Alegó que es falso que ella haya difamado al demandante, ya que no ha difamado a nadie pues la comunidad sabe cual es la realidad de los hechos, que a todos les consta como se adquirió la vivienda, su forma de construcción y el tiempo que tienen viviendo allí desde el inicio de la construcción de las mejoras.
Que las tierras donde esta ubicada su casa le pertenecen al INTU, y es el órgano competente para adjudicar la propiedad de las tierras, por tal motivo la comunidad y la institución le solicitaron la documentación y tiene expediente asignado el cual esta en trámite. Que el ciudadano Franklin Urbina Díaz y el demandante le solicitaron el desalojo de la vivienda por lo que acudió a la Defensa Pública en materia inquilinaria para solicitar ayuda y fue allí donde le libraron un convocatoria al ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz, pues es el quien alegó el derecho de posesión con titulo supletorio, con la finalidad de realizar un acto conciliatorio y escuchar a las partes a los fines de resolver el conflicto.
Asimismo, niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante en cuanto a que la Defensa Pública es un órgano receptor de denuncias. Con base en la Ley Orgánica de la Defensa Pública (Gaceta Oficial Nº 38.595 del 02/01/2007, Artículo 2), argumenta que este organismo tiene como propósito garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa, prestando un servicio gratuito. Por lo tanto, se opone a la calificación de su gestión ante la Defensa Pública como una "denuncia", explicando que se trató de una convocatoria realizada en fecha 29/10/2024, para un acto conciliatorio emitido por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, buscando resolver el conflicto.
De igual forma niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante por "Daño Moral" calculada en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y el pago de costas. Argumenta que no ha causado daño moral al demandante; por el contrario, considera que es este quien ha obrado de mala fe. Sostiene que los hechos y el derecho alegados por el demandante son falsos.
Asimismo, señala que el derecho que alega el demandante sobre daño moral no cumple con la normativa, ya que la convocatoria y el acto conciliatorio ante la Defensa Pública son actos lícitos, amparados en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda según Gaceta Oficial Extraordinario N.º 6.053 del 12/11/2011, Capítulo IV, Artículo 29. En este artículo se establecen las atribuciones de los defensores públicos en materia inquilinaria, inmobiliaria y derecho a la vivienda, incluyendo la orientación, asesoría, asistencia y representación para la defensa de derechos e intereses, la promoción de pruebas y la propuesta de medidas de protección.
En este sentido, reitera que el acto ante la Defensa Pública no constituye una denuncia y que la convocatoria fue dirigida al demandante porque él es quien alega derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble. Al ser instada a desalojar la vivienda por el demandante y su ex-concubino, buscó ayuda legal. Concluye que defender sus derechos constitucionales de propiedad sobre el inmueble para ella y sus hijos no puede considerarse una acción generadora de daño moral, y que no existe un hecho ilícito conforme al Artículo 1185 del Código Civil que configure el daño moral alegado, por lo que debe ser declarada sin lugar dicha pretensión.
Finalmente, protestó la estimación de la demanda en DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00) o CIENTO VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (120.000 UT), oponiéndose a dicho monto por no corresponder a la realidad de los hechos y el derecho narrado, considerándola exagerada y carente de justificación en cuanto a su origen.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a.- DOCUMENTALES:
- Del folio 3 al quince, riela solicitud N° 10486 llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 16 de agosto de 2021, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que en fecha 02 de septiembre de 2021 el Juzgado antes identificado declaró titulo supletorio bastante y suficiente para acreditar la propiedad de las bienhechurías consistentes en dos (02) viviendas familiares de tres (03) niveles cada una de las siguientes características: Vivienda Nº 1: construida sobre un área de terreno de Doscientos Setenta y Dos metros cuadrados (272 mts2), entre los años 2010 y 2011, compuesta de tres (03) niveles así: PRIMER NIVEL: sótano que forma un área o salón abierto de Doce (12) metros de ancho por Veintiún (21) metros de largo, separado por pared medianera del primer nivel de la vivienda Nº 2; SEGUNDO NIVEL: integrado por una habitación, un (01) baño, sala, cocina, comedor, con escaleras metálicas que dan acceso al sótano (primer nivel) y al tercer nivel; TERCER NIVEL: compuesto por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una sala de estar, cocina empotrada. Todas las habitaciones con closet de madera y puertas entamboradas de madera, techo de platabanda (placas de lozacero y yeso drywall, paredes de bloque frisado con estuco, piso de granito. Al frente de la vivienda y contigua a la calle principal del urbanismo existe un porche de Ocho (08) metros de ancho y Cuatro (04) metros de fondo. Al lindero derecho (lindero Este) existe en el segundo nivel un pasillo de cuatro (04) metros de ancho por diecisiete (17) metros de largo que separa al segundo nivel de la vivienda Nº 2. Vivienda Nº 2: Al frente un porche de Ocho (08) metros de frente por cuatro (04) metros de fondo al nivel de la calle principal del urbanismo y da acceso al segundo nivel del inmueble. Esta vivienda está compuesta por tres (03) niveles y fue construida entre el 2011 y 2012 en un área de terreno de Trescientos Veinticuatro metros cuadrados (324 mts2); PRIMER NIVEL: sótano o salón abierto separados por pared medianera con sótano del primer nivel de la vivienda Nº 1; en el costado derecho (lindero Este) tiene una rampa de acceso de cuatro (04) metros, este salón tiene un área de Doce (12) metros de ancho por veintiún (21) metros de largo; SEGUNDO NIVEL: compuesto por una (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala, cocina, comedor, escaleras metálicas que dan acceso al tercer nivel; TERCER NIVEL: consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala de estar y servicios. Las habitaciones tienen closet de madera y puertas entamboradas en madera, techo de placa de losa cero y yeso drywall, paredes de bloque de arcilla frisados en estuco; construidas sobre un terreno baldío con un área de Quinientos Cuatro metros cuadrados (504 mts2) ubicado en la urbanización Villas Andinas, pasaje Nº 2 casas Nº 11 y 12 de la carretera que conduce de San Cristóbal a la Loma de Pío, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mejoras que son de Inés Rosario Ramírez Díaz mide 21 metros, SUR: mejoras del señor Dixon Ramírez mide 21 metros, ESTE: calle principal de la urbanización, mide 24 metros, OESTE: con retiro de la quebrada la Bermeja, mide 24 metros. antes descritas al ciudadano: RICHARD ROLANDO URBINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.549.138, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
- Al folio 18 y 19 riela documento consistente en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:
“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental.
b.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Al folio 138, riela inspección judicial promovida por ambas partes Urbanización Villa Andina, pasaje 2, casa número 27. San Cristóbal, estado Táchira; con la presencia de la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, debidamente asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, parte demandada en la presente causa y de igual forma con presencia del ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, parte demandante en la presente causa, asistido por los abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, y GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR. Se dejó constancia que la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, fue quien permitió el acceso del Tribunal al inmueble; observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró en relación a los particulares promovidos por la parte demandante lo siguiente: 1) El Tribunal se trasladó hasta el inmueble contiguo identificado con el Nro 28, el cual forma parte del mismo terreno. 2) Con respecto al inmueble identificado con el número 28 se dejó constancia que lo habita el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, antes identificado, y los ciudadanos ANGEL SANTIAGO URBINA SAYAGO, SOFIA VICTORIA URBINA SAYAGO Y DIANA MARGARITA SAYAGO ZAMBRANO, quienes son hijos del ciudadano antes nombrado los dos primeros, y la última concubina del mismo. 3) Se dejó constancia que el Inmueble Nro 28 se encuentra en perfectas condiciones de infraestructura, con paredes frisadas y pintadas, pisos de porcelanato, y techo de drywall, se dejó constancia que entre ambas viviendas se encuentra un área común techada, con un espacio de parrillera, y que ambos inmuebles se conectan a través del sótano. La vivienda 28 se encuentra conformada por el sótano, una primera planta conformada por un área de sala-comedor, cocina, dos baños, y una habitación, y la segunda planta conformada por 3 habitaciones y 2 baños. 4) Se dejó constancia que ambos inmuebles son usados como vivienda. Los cuales tienen entrada independiente con dos rejas de acceso y dos portones de acceso de vehículos.
c.- POSICIONES JURADAS:
Del folio 89 al 90 rielan posiciones juradas absueltas por la ciudadana Luz Mery Florez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.488, parte demandada en la presente causa, en fecha 26 de marzo de 2025, las cuales fueron absueltas de forma reciproca por el ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.138, parte actora en la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2025, dicha prueba fue evacuada en la debida oportunidad de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Juzgadora no aprecia que de las preguntas formuladas aporten elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente causa por Daño Moral, en tal virtud, por cuanto no demuestran la ocurrencia del hecho generador de daño este Tribunal las desecha.
d.- TESTIGOS:
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos YESID BARRERA RODRÍGUEZ, JOSÉ ÁNGEL DELGADO y LEONARDO ALDRUBAL LÓPEZ JAIMES, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.473.199, V-28.641.532 y V-10.179.878, respectivamente, rielan insertas a los folios 124, 125, 130, 131, 132 y 133, respectivamente. Esta Juzgadora no aprecia que del interrogatorio evacuado aporte elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente causa por Daño Moral, en tal virtud, por cuanto no demuestran la ocurrencia del hecho generador de daño este Tribunal desecha las presentes testimoniales.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YESID BARRERA RODRIGUEZ, JUAN C ESPINOZA G, VLADIMIR ORDUZ TORRES y ROMAN ANTONIO ANDRADE, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a.- DOCUMENTALES:
-Al folio 30, riela copia de cédula del ciudadano Franklin Gilberto Urbina Díaz, la cual no se valora por cuanto pertenece a un tercero ajeno al presente juicio.
- Del folio 31 al 48, riela copia simple del documento protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 03/09/2010, inserto bajo el numero 27, folio 99, del tomo 19 del Protocolo del año 2010 de la asociación Civil denominada "VILLAS ANDINAS" de la vivienda en Villas Andinas, pasaje 2, casa N.º 27, Parroquia la Concordia, del municipio San Cristóbal, del estado Táchira.
- Del folio 49 al 50, riela acta de nacimiento 053/2012, expedida por Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 28/03/2011, de quien se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Al folio 51, riela Medida Preventiva de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana demandada, de fecha 17/03/2021, Expedida por el Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público.
- Al folio 52 y 53, riela constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal Sector Villas Andinas, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de fecha 20/02/2023 y 15/01/2023.
- Al folio 54 y su vuelto, riela constancia de firmas de los vecinos, donde dan fe de que vivimos en el Villas Andinas, pasaje 2, casa N.º 27.Parroquia la Concordia, se anexa copia simple.
- Del folio 55 al 56, riela croquis de numeración vivienda en Villas Andinas, pasaje 2, Parroquia la Concordia, del municipio San de la casa numero 27, de la asociación Civil denominada "VILLAS ANDINAS" de la Cristóbal, del estado Táchira.
-Al folio 57, riela recibo de pago de agua, expedido por Hidrosuroeste, de fecha 25/05/2024.
- Al folio 58, riela copia simple de recibo de pago de luz, expedido por CORPOELEC.
- Al folio 59, riela convocatoria de fecha 29/10/2024, expedida por la Defensa Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
- Al folio 60, riela acta de nacimiento 7541-02, expedida por la Cruz Roja, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira de la ciudadana Angélica María Urbina Florez.
b.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Al folio 138, riela inspección judicial promovida por ambas partes Urbanización Villa Andina, pasaje 2, casa número 27. San Cristóbal, estado Táchira; con la presencia de la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, debidamente asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, parte demandada en la presente causa y de igual forma con presencia del ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DIAZ, parte demandante en la presente causa, asistido por los abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, y GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR. Se dejó constancia que la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, fue quien permitió el acceso del Tribunal al inmueble; observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró en relación a los particulares promovidos por la parte demandada lo siguiente: 1) El Tribunal se constituyó en la Urbanización Villa Andina. Casa Nro 27, así mismo se dejó constancia que el inmueble lo habita la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, antes identificada, y su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes), 2) que el inmueble se encuentra conformado por un sótano que sirve de área de estacionamiento, una primera planta conformada por un área de sala-comedor y dos habitaciones, y una segunda planta conformada por 3 y dos baños. El inmueble es de paredes frisadas y pintadas y pisos de granito, y techos de drywall. 3) Que el inmueble cuenta con servicios públicos de agua, electricidad y gas. 4) Que el inmueble cuenta con entrada independiente y está divido del inmueble contiguo, con el cual se conecta a través de una reja en la parte posterior, y del sótano.
c.- TESTIGOS:
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BOYER CUADRADO, JOSÉ LUIS ARDILA ARDILA, MAYELA DEL CARMEN VALERO GARCÍA y LUZ DARY NAVA OROZCO e INGRID OROZCO, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.191.704, V-20.733.209, V-9.228.692, V-14.230.270 y V-17.234.319, respectivamente, rielan insertas a los folios 84, 85, 87, 88, vuelto del folio 90, 91, 140, respectivamente.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que la ciudadana Luz Mery Florez vive en la casa N° 27 de Villas andinas; 2) Que la ciudadana Luz Mery Florez y el ciudadano Richard Orlando Urbina Díaz viven en casas contiguas signadas con los números 27 y 28; 3) Que la ciudadana Luz Mery Florez, llegó a Villas Andinas junto con su concubino y su hija, mientras que ella estaba embarazada; y, 4) Que la vivienda la adquirió el ciudadano Franklin Urbina junto con su núcleo familiar. De dichas declaraciones no se puede apreciar elementos a los fines de la resolución de la presente controversia, en tal virtud se desechan.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana INGRID OROZCO, se desprende lo siguiente: 1) que la ciudadana Luz Mery Florez acudió a la sede de la defensa pública al despacho con competencia en materia civil, administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda a fin de solicitar asesoría en una problemática en la vivienda que ocupaba desde hace varios años y conoció al ciudadano Richard Rolando en un acto conciliatorio con ocasión a la problemática con la ciudadana Luz Mery Florez; 2) Que en el acto conciliatorio se insta a las partes a llegar a una conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, según las atribuciones que le confiere la ley, y la normativa interna de la defensa pública; 3) Que la defensa pública no es un organismo en el cual se realizan denuncias, pues la misión y visión de la defensa pública es brindar asesorias y asistencia jurídica a los usuarios que la requieran; 4) Que la solicitud realizada por la ciudadana Luz Mery Florez, fue porque ella planteaba que era ocupante legitima de un inmueble y que el ciudadano Richard Rolando Urbina pretendía realizar un desalojo arbitrario de vivienda y fue convocado a conciliar sobre el caso planteado.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GREGORIA DE LOS ANGELES MORENO MORENO, no se puede valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DAÑO MORAL:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de éste Tribunal, se encuentra contenida en el Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
La palabra “daño” viene del latín “damnun”, que significa el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño moral, la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.
En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama el demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).” (Negritas del Tribunal)
Para el autor Rafael Bernad Mainar:
“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil ut supra trascrito.
Sobre la procedencia de los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000657 en fecha 26 de octubre de 2010, determinó que:
“...Para decidir, la Sala:
El artículo 1.196 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente:
“...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...” (Subrayado de la Sala).
Esta disposición legal fue introducida en el Código Civil de 1942, y establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral. Dicha norma faculta al Juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
En sentencia de fecha 14 de diciembre de 1966, caso: Adolfo Dasi Taberner c/ Eduardo Pérez Newman y José Elio Guillén Pernía, Gaceta Forense, Segunda Etapa Octubre-Diciembre, Tomo 54, la Sala estableció:
“Es cierto, también como sostiene el formalizante, que el artículo 1.196 del Código Civil autoriza al juez para acordar una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido sólo en caso de muerte de la víctima; pero en el caso de autos, sólo se trató de lesiones personales sufridas por la suegra del actor; y dicha disposición no autorizaría una indemnización por el pretendido dolor moral sufrido por aquél como consecuencia de la lesión sufrida por su suegra. La indemnización que la ley permite conceder a los parientes y afines, es sólo en caso de muerte de la víctima; y al haberla acordado la recurrida, fuera de ese caso, es decir, por simples lesiones, infringió por este otro motivo el citado artículo...” (Cursiva de la sentencia).
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar una indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo. (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-718 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-382)…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de abril de 2021, considera lo siguiente:
“… al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable….”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Sobre tal particular, acogiéndose esta sentenciadora a la doctrina establecida por la referida Sala de Casación Civil en reiterados fallos, resulta obligante para determinar el alcance del daño moral sufrido por la demandante, la siguiente escala de valores:
1.- La importancia del daño;
2.- Grado de culpabilidad del autor;
3.- Conducta de la víctima;
4.- Escala de los sufrimientos morales;
5.- Alcance de la indemnización; y,
6.- Pormenores y circunstancias para fijar el monto
En cuanto a los presuntos daños morales aprecia esta administradora de justicia que la parte actora pretende reclamar el daño moral sufrido por la ciudadana Luz Mery Florez, por motivo la difamación sufrida y los daños causados a su moral por el hecho de tener que haberse presentado ante la Defensa Pública a los fines un acto conciliatorio realizado ante el despacho en materia inquilinaria.
Observa esta Juzgadora que de las pruebas presentadas no se logra apreciar el daño sufrido por el ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz, pues de los testigos presentados durante el lapso probatorio solo se verificó la ocurrencia de la construcción de las viviendas signadas con los números 27 y 28 de Villas Andinas, Municipio San Cristóbal estado Táchira, más no se verificó el daño a la moral del referido ciudadano, el cual a sus dichos fue realizado por la ciudadana Luz Mery Florez.
Aunado al hecho de que es imperioso para este Tribunal establecer que de conformidad con la normativa interna de la Defensa Pública, la misma no es un órgano mediante el cual se realizan denuncias, puesto que de actas se desprende que el hecho generador del daño en razón de la supuesta denuncia realizada por la ciudadana Luz Mery Florez, solo fue un acto llevado por el órgano ante el cual dicha ciudadana solicitó asistencial legal y según su competencia a los fines de llegar a un acuerdo, donde se llevó a cabo un acto conciliatorio puesto que dicho organismo esta facultado para servir de mediador entre las partes en materia inquilinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo el escenario fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede, emerge la aplicación para el presente caso del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Negritas de este Tribunal)
Dicha norma debe interpretarse en armonía con los artículos 12 y 506 ejusdem; el primero que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, que establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Ambas disposiciones se complementan con el dispositivo previsto en el artículo 254 del mismo texto legal, que establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando en los autos exista plena prueba de los hechos alegados.
El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate, toda vez que la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda incumbe al actor, en virtud de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados con la consecuente generación de derechos. (Véase decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1076 de fecha 01-06-2007)
De la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata de modo palmario que en el caso de marras, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar los hechos generadores del daño lo cuales deben cumplir la importancia del daño; el grado de culpabilidad del autor; la conducta de la víctima; la escala de los sufrimientos morales; el alcance de la indemnización; y, los pormenores y circunstancias para fijar el monto, a los fines de determinar el alcance del daño sufrido por el ciudadano Richard Rolando Urbina Díaz y supuestamente causado por la ciudadana Luz Mery Florez.
Por los razonamientos que anteceden, y visto que de autos no consta prueba alguna a los fines de determinar los actos generadores del daño moral para la resolución de la presente causa, este Tribunal en acatamiento del principio de certeza jurídica disciplinado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 506 ejusdem, arriba a la conclusión de que la demanda debe declararse SIN LUGAR con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.138, y domiciliado en la urbanización “Villa Andinas”, Pasaje 2, N° 11 y 12, carretera que de San Cristóbal conduce a Loma de Pío, cien (100) metros arriba de la Sub-sede del CICPC, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana LUZ MERY FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.148.488, domiciliada en la casa N° 27 de la urbanización ¡Villa Andina”, del peaje 2, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil.
De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto la presente decisión es dictada el último día de su diferimiento se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 21072/2024.- LCCM/sh.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 21072/2024, en el cual el ciudadano RICHARD ROLANDO URBINA DÍAZ demanda a la ciudadana LUZ MERY FLOREZ por DAÑO MORAL. San Cristóbal, 7 de noviembre de 2025.
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