JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) noviembre de dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

Vistas detalladamente las actas que conforman el presenten expediente, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 20 de junio de 2025, se ofició a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de realizar una experticia técnica, promovida dentro del lapso probatorio. (F. 112)
Por auto de fecha 23 de junio de 2025, a solicitud de la parte demandada, se acordó una prorroga de treinta (30) días de despacho, a los fines de que fuera practicada la experticia técnica solicitada en tiempo oportuno. (F. 133)
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, se acordó remitir nuevamente oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de realizar la experticia solicitada. (F. 135)
En fecha 07 de octubre de 2025, se recibió oficio de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), indicando los nombres de los expertos que tienen a su disposición a los fines de la juramentación. (F. 136)
Ahora bien, visto que la parte demandada fue diligente durante el lapso probatorio y a su vez se puede observar que el oficio fue recibido dentro del lapso de la prorroga otorgada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es nuestra responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que la parte demandada fue diligente en tratar de realizar la prueba de experticia dentro del lapso oportuno y el oficio de SUSCERTE fue recibido por ante este Tribunal en el día vigésimo cuarto del lapso otorgado en la prorroga de fecha 23 de julio de 2025, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que es necesaria la reposición de la causa a los fines de evacuar la prueba de experticia solicitada durante el lapso probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al momento en que se encontraba la causa cuando se recibió el oficio de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es decir, día vigésimo cuarto de despacho de la prorroga otorgada.

En consecuencia, para la juramentación de los expertos se fija el día de hoy martes 04 de noviembre de 2025 a alas 11:00 a.m., lo cual se realizará por vía telemática.

Jueza Suplente, (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). LCCM/sh.- Exp: 21107/2024.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21107/2024 en el cual los ciudadanos NORA MARISOL BORRERO CARRILLO y LENIN VLADIMIR FERMIN ANDRADE demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BRALEX C.A., representada por el ciudadano HUGO ALEXANDER SERNA CORTES, en su carácter de presidente y BLANCA YASMIN BELANDRIA ROA en su carácter de vicepresidenta y personalmente a los ciudadanos antes mencionados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, 4 de noviembre de 2025.