REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 21097/2024

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos RIGOBERTO HERNÁNDEZ y JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.676.640 y V-9.236.546, respectivamente, domiciliados en el pasaje Yagual, N° 19-15, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.791. (F. 37 y 41)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.207.880, domiciliada en el pasaje Yagual, N° 19-15, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.858. (F. 44)

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los ciudadanos RIGOBERTO HERNÁNDEZ y JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, por NULIDAD DE VENTA, riela del folio 1 al 8 y sus recaudos del folio 9 al 30.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2024, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (F. 32).
Al folio 33 y 36 rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2025, el ciudadano José Gerardo Hernández, otorgó poder Apud Acta al abogado Moisés Sayago Pulido. (F. 37)
Del folio 39 al 40, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2025, el ciudadano Rigoberto Hernández, otorgó poder Apud Acta al abogado Moisés Sayago Pulido. (F. 41)
En fecha 17 de marzo de 2025, el secretario del Tribunal entregó la boleta de conformidad con el artículo 218, librada para la ciudadana Laura Estela Hernández de Acero. (Vuelto del folio 43)
En fecha 02 de abril de 2025, la ciudadana Laura Estela Hernández de Acero, otorgó Poder Apud Acta al abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado. (F. 44)
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas. (F. 45)
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 46)
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, subsanó las cuestiones previas. (F. 47-49)
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó medidas. (F. 50-52)
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda. (F. 53-55)
En fecha 10 de junio de 2025, se formó cuaderno de medidas. (Vuelto del folio 55)
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2025, la representación de la parte demandada promovió pruebas. (F. 56, anexos F. 57-65)
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 66-68)
Por autos de fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes. (F. 69)
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 70)
Por auto de fecha 04 de julio de 2025, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó día y hora a los fines de la evacuación de las testimoniales.
Del folio 71 al 83, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó informes. (F. 84-85 anexo F. 86)
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó informes. (F. 57-89)
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes. (F. 90)
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes. (F. 91-93)

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora, que son hijos de la causante María Teresa Hernández, quien falleció ab intestato en fecha 04 de junio de 2017, y que transcurrido el tiempo al intentar realizar la Declaración Sucesoral de su madre, la causante, se encontraron con la existencia de una Nota de Venta de un documento privado referente al único bien inmueble que conforma la masa hereditaria.
Afirman que la venta del bien inmueble, de la causante a la demandada LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, no es reconocida por ellos, pues desconocen que su madre haya vendido dicho inmueble. Sostienen que el documento es nulo por cuanto la firma y las huellas dactilares de la causante no reposan en el instrumento, a pesar de que la de cujus era una persona que sabía y podía firmar sin impedimento alguno. Manifestaron que su madre jamás recibió dinero por la supuesta venta y que no hubo transferencia de la posesión del inmueble, evidenciándose una simulación de pago y falta de cumplimiento de la obligación por parte de la supuesta compradora. Señalaron que el documento privado violenta la cláusula única de prohibición de enajenar y gravar por diez (10) años, contados desde la adquisición del inmueble a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Continúo alegando que la demandada, en un acto posterior y con el fin de afectar el patrimonio común, acudió al Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, donde llevó un Reconocimiento de Contenido y Firma en el Expediente N° 286-19, del cual se dictó sentencia favorable el 15 de Julio de 2019. En razón de ello, manifiestan que la demandada ocultó su vínculo consanguíneo con la causante y su condición de coheredera, tampoco manifestó que la ciudadana María Teresa Hernández había fallecido y que los testigos intervinientes en el acto, incluyendo la firmante a ruego, tenían un vínculo de amistad o familiaridad con la demandada, y uno de ellos alegó haber sido abusado en su buena fe.
Con base en los fundamentos expuestos, la parte demandante solicita a este Tribunal que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa protocolizada por la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, por vicios en consentimiento, afectación de la legítima e incumplimiento de pago.

Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demanda lo hizo en los siguientes términos: Señaló que la demanda no resulta ajustada a derecho, pues existe una falta de concurrencia entre los hechos alegados y la NULIDAD DE VENTA solicitada, incurriendo la actora en contradicciones y ambigüedades. Convino en ser hija de la causante, MARIA TERESA HERNANDEZ, y que los demandantes son igualmente herederos de su madre, fallecida en el año 2017. Asimismo, convino en que su fallecida madre le dio en venta el inmueble mediante documento privado, estando en pleno uso de sus facultades.
Negó, rechazó y contradijo el argumento de que la causante no realizó la venta o recibió el dinero, por cuanto el documento privado fue legalmente reconocido y adquirió los efectos del artículo 1.163 del Código Civil, siendo oponible a terceros. Que en el documento reconoce haber recibido el dinero en efectivo y a satisfacción, sin que se requiera soporte adicional como depósito bancario o cheque para su validez. Rechazó la existencia de una acción dolosa, por no haberse especificado su configuración, maquinación y materialización.
Defendió que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio en fecha 15 de julio de 2019, que declaró con lugar el reconocimiento del contenido y firma, goza de fuerza legal y se encuentra definitivamente firme al no haber sido apelada. Además, señaló que la posterior inscripción de dicho documento en el Registro Público reviste al título de legalidad y solemnidad legal.
La demandada solicitó a este Juzgado que sea declarada sin lugar de la demanda, al considerar que los hechos y fundamentos legales no se configuran para decretar la nulidad de la venta.


II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Pruebas documentales:

- Del folio 10 al 11, riela Acta de nacimiento N° 372, correspondiente al ciudadano Rigoberto, emanada del Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserta al folio 190, tomo I, de fecha 17 de junio de 1958, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Del folio 12 al 13, riela acta de nacimiento N° 24, correspondiente al ciudadano José Gerardo Hernández, emanada del Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserta al folio 12, tomo I, de fecha 12 de enero de 1967, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Del folio 14 al 15, riela acta de defunción N° 534, de fecha 04 de junio de 2017, correspondiente a la causante María Teresa Hernández, esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Del folio 16 al 29, riela documento debidamente protocolizado en fecha 29 de enero de 2021, por ante el Registro Público Segundo del municipio San Cristóbal, estado Táchira, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que cursó por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, reconocimiento de Instrumento Privado, el cual fue reconocido por los ciudadanos Nelly Xiomara Trujillo Castañeda, Reyes Efrén Rico, Carmen Ruvia Villamizar y Sonia Lorena Acero Roa.


2) Testimoniales:

Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos ANA TERESA ROSALES DE DUQUE, ELBA MARINA LEAL BLANCO, GERARDO ANTONIO AROCENA GARCÍA, JOSÉ SANTIAGO TORRES QUINTANA y MIGUEL ÁNGEL ANGULO RIVERA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.020.891, V-10.162.989, V-11.487.309, V-9.132.604 y V-5.654.302, respectivamente, rielan insertas a los folios 73, 74, 75, 76, 77 y 83, respectivamente. Esta Juzgadora no aprecia que del interrogatorio evacuado aporte elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente causa por Nulidad de Venta, en tal virtud, este Tribunal desecha las presentes testimoniales.

En cuanta a la testimonial evacuada por ante este Tribunal, de la ciudadana CARMEN RUVIA VILLAMIZAR, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad N° V-9.215.086, esta Juzgadora desecha dicha testimonial por cuanto sus dichos son contradictorios entre sí, debido a que revisado el expediente al folio 22, riela documental en la cual reconoció el contenido y la firma del documento objeto de la presente causa.



B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Pruebas documentales:

- Del folio 16 al 29, riela documento debidamente protocolizado en fecha 29 de enero de 2021, por ante el Registro Público Segundo del municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue valorado en las pruebas de la parte actora.

- Al folio 57, riela Decreto de Medidas de Protección y de Seguridad, decretado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2021.

-Al folio 58, riela cédula catastral N° 0004148, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 10 de febrero de 2021.

-Del folio 59 al 65, rielan recibos y comprobantes de la alcaldía del municipio San Cristóbal.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD ABSOLUTA:

Establecidos los límites en que quedó trabada la controversia y una vez valorados lo medios probatorios en la presente causa, procede quien juzga a revisar la procedencia de la acción de nulidad absoluta planteada, en los siguientes términos:
Los contratos son la fuente más importante de las obligaciones, ya que a través del principio de la autonomía de la voluntad, los sujetos buscan reglar, constituir, modificar, transmitir o extinguir un vínculo jurídico entre ellos. Dentro la clasificación contractual y siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como:

“Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”
En forma general se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, lo que nos obliga referir el alcance de cada una de ellas, y en tal sentido señala el autor citado ut supra, con relación a la nulidad absoluta que:

“…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”. (Subrayado del Tribunal)

Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, señala el autor:

“…Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…”

Con relación a la nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0288 de fecha 31-05-2005, dejó sentado lo siguiente:

“…El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil….” (Sentencia Publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, que han venido siendo ratificados, pasa esta operadora de justicia a analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad de la que pudieran estar afectados los contratos objeto del presente proceso, es decir, si la nulidad es absoluta o relativa.

La parte actora en el libelo de demanda alega que su hermana realizó un contrato de venta, el cual no fue firmado por su madre María Teresa Hernández, alegando que su madre se encontraba en buen estado de salud, lo cual no era motivo para que no firmara el documento bajo estudio, pues fue firmado por cuatro firmantes a ruego. Según se desprende del documento inserto al folio 20, el cual fue legalmente reconocido y homologado el convenimiento por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2019.

Aplicado lo anterior al caso de autos, se percata esta juzgadora que la parte actora alegó vicios en el consentimiento solo con el hecho de que su madre era una persona que sabía firmar y contaba con buen estado de salud, solamente se limitó a traer testigos los cuales no fueron contestes en resolver sobre los vicios planteados por la parte actora, y no son la prueba idónea para demostrar el porque su madre no firmó el documento. Asimismo, alegó la falta de pago sin embargo, del documento bajo estudio se desprende que el pagó fue realizado al momento de la transacción.

Aunado a ello, no puede pasar por alto esta administradora de justicia que en las actas procesales consta documento debidamente homologado y Registrado al folio 22, del que se desprende la declaración de voluntad de los firmantes a ruego y del texto se logra extraer que convinieron en la demanda alegando lo siguiente “reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma correspondiente del documento inserto en el presente expediente, y el cual se nos demanda reconocer, manifestamos de manera voluntaria, libre de coacción y en pleno uso de nuestras facultades, que el contenido del mismo es cierto, que son nuestras las firmas que allí se plasmaron y nuestras las huellas dactilares…” siendo claro para quien juzga que los firmantes a ruego no fueron coaccionados al momento de firmar su convenimiento en la demanda por Reconocimiento de Instrumento privado y aseveraron que fueron ellos quienes firmaron el documento de venta inserto al folio 20. ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, se puede apreciar que el contrato objeto de la acción no es contrarío al orden público, las buenas costumbres, y no es contrario a la Ley, ni a los intereses colectivos y generales, en tal sentido concluye quien juzga que el documento cuya nulidad se demanda reúnen las condiciones requeridas para la existencia del contrato, tal como lo ordena el artículo 1141 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Bajo el escenario fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede emerge la aplicación para el presente caso del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Dicha norma debe interpretarse en armonía con los artículos 12 y 506 ejusdem; el primero que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, que establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Ambas disposiciones se complementan con el dispositivo previsto en el artículo 254 del mismo texto legal, que establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando en los autos exista plena prueba de los hechos alegados.

El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate, toda vez que la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda incumbe al actor, en virtud de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados con la consecuente generación de derechos. (Véase decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1076 de fecha 01-06-2007)
De la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata de modo palmario que en el caso de marras, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar que el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa), así como tampoco se demostraron los vicios del consentimiento alegados y no quedó evidenciado que la negociación lesiona el orden público o las buenas costumbres, resulta forzoso concluir que la nulidad absoluta demandada es improcedente y la demanda debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RIGOBERTO HERNÁNDEZ y JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.676.640 y V-9.236.546, respectivamente, domiciliados en el pasaje Yagual, N° 19-15, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, contra la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.207.880, domiciliada en el pasaje Yagual, N° 19-15, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil por NULIDAD DE VENTA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso de ley se hace inoficiosa su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LETTY CAROLINA CASTRO (FDO) JUEZA SUPLENTE.- LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).-LCCM/ sh.- Exp. Nro. 21097/2024.- Sin enmienda.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21097/2024 en el cual los ciudadanos RIGOBERTO HERNÁNDEZ y JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ demandan a la ciudadana LAURA ESTELA HERNANDEZ DE ACERO, por NULIDAD DE VENTA. San Cristóbal, 04 de noviembre de 2025.