REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 21268/2025

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN AGUSTÍN CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.551.147, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MONCADA VALERO, NILFA CASANOVA BUITRAGO, OSCAR ALEXANDER PARADA PAZ, RAMONA ALICIA VALERO BELTRÁN y LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.242.246, V.-9.223.773, V.-9.242.515, V.-3.795.014 y V.-5.676.881, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.518

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Juan Agustín Chacón Pérez, en contra de los ciudadanos José Rodolfo Moncada Valero, Nilfa Casanova Buitrago, Oscar Alexander Parada Paz, Ramona Alicia Valero Beltrán y Lucia Estela Peña de Chinosme por Reconocimiento de Instrumento Privado, sobre testamento abierto sin registrador, con testigos que fueron enterados en fecha 31 de julio de 2025. (F. 1,2 y sus recaudos F. 3 al 10).
En fecha 21 de agosto de 2025, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. En la misma fecha se libró las boletas de citación (F. 12).
En fecha 30 de octubre de 2025, los ciudadanos José Rodolfo Moncada Valero, Nilfa Casanova Buitrago, Oscar Alexander Parada Paz, Ramona Alicia Valero Beltrán y Lucia Estela Peña de Chinosme, asistidos por el abogado Fernando Gilberto Rey Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.518, presentaron escrito mediante el cual, se dan por citados, convienen totalmente en la demanda, reconocen el contenido y la firma en el testamento y renuncian a los lapsos probatorio y procesales. (F. 13)

PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Juan Agustín Chacón Pérez, en contra de los ciudadanos José Rodolfo Moncada Valero, Nilfa Casanova Buitrago, Oscar Alexander Parada Paz, Ramona Alicia Valero Beltrán y Lucia Estela Peña de Chinosme por Reconocimiento de Instrumento Privado. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido y con los efectos del artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:

“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento realizado por los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MONCADA VALERO, NILFA CASANOVA BUITRAGO, OSCAR ALEXANDER PARADA PAZ, RAMONA ALICIA VALERO BELTRÁN y LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME.

SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTÍN CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.551.147, de este domicilio, en contra los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MONCADA VALERO, NILFA CASANOVA BUITRAGO, OSCAR ALEXANDER PARADA PAZ, RAMONA ALICIA VALERO BELTRÁN y LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.242.246, V.-9.223.773, V.-9.242.515, V.-3.795.014 y V.-5.676.881, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado, de fecha 31 de julio de 2025, suscrito por el ciudadano Juan Agustín Chacón Pérez, y como testigos los ciudadanos José Rodolfo Moncada Valero, Nilfa Casanova Buitrago, Oscar Alexander Parada Paz, Ramona Alicia Valero Beltrán y Lucia Estela Peña de Chinosme, inserto en los folios 3 y 4 del expediente N° 21268/2025.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. (FDO) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (FDO) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO EXP. 21268/2025 LCC/sr Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 21268, intentada por el ciudadano Juan Agustín Chacón Pérez, en contra de los ciudadanos José Rodolfo Moncada Valero, Nilfa Casanova Buitrago, Oscar Alexander Parada Paz, Ramona Alicia Valero Beltrán y Lucia Estela Peña de Chinosme por Reconocimiento de Instrumento Privado. San Cristóbal tres (3) de noviembre de 2025.