JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de noviembre de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE: 21.242/2025.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YUSBETH ALEXANDRA ERAZO CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.975.478, domiciliada la Finca “Los Clarines”, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LARRY FROILÁN RAMÍREZ CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.262. (F. 145)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FREDDY JOHAN GUTIÉRREZ RENGIFO y WILMER YESID VELANDIA CELÍS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.969.412 y V.- 13.588.999, domiciliados el primero en la Finca “Los Clarines”, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y el segundo en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Campo C, San Cristóbal estado Táchira, y civilmente hábiles.
APODERADA APUD ACTA DEL CO-DEMANDADO FREDDY JOHAN GUTIÉRREZ RENGIFO: abogada MASSIEL LAINETH PINEDA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.929. (F. 160)
APODERADA APUD ACTA DEL CO-DEMANDADO WILMER YESID VELANDIA CELIS: abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.491. (F. 170)
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. (Incidencia de cuestiones previas).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 10, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 12-08-2025, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, en donde la ciudadana YUSBETH ALEXANDRA ERAZO CORTES, asistida por el abogado LARRY FROILÁN RAMÍREZ CÁCERES, demanda a los ciudadanos FREDDY JOHAN GUTIÉRREZ RENGIFO y WILMER YESID VELANDIA CELÍS, por COBRO FRAUDE PROCESAL. Anexaron recaudos del folio 11 al 143.
Al folio 146, riela auto de fecha 17-09-2025, mediante el cual el Tribunal, admitió la presente demanda, acordando su tramitación por el procedimiento ordinario y el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que concurran dentro de los 20 días de despacho siguientes, más 1 día de término de distancia, a dar contestación a la demanda. Así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las boletas acordadas.
Al folio 145, riela diligencia de fecha 17-09-2025, mediante la cual, la parte actora confirió poder apud acta al abogado LARRY FROILÁN RAMÍREZ CÁCERES.
Al folio 147, riela diligencia de fecha 19-09-2025, mediante la cual, el apoderado de la parte demandante, ratificó la solicitud del decreto de las medidas cautelares.
Del folio 148 al 155, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada y notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 07-10-2025, se abrió cuaderno de medidas.
Del folio 156 al 158, corre inserto escrito de fecha 04-11-2025, presentado por el ciudadano WILLIAM YESID VELANDIA CELIS, asistido por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, mediante el cual, opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva.
Al folio 159, riela diligencia de fecha 04-11-2025, mediante la cual, el ciudadano WILLIAM YESID VELANDIA CELIS, confirió poder apud acta a la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ.
Al folio 160, riela diligencia de fecha 06-11-2025, mediante la cual, el ciudadano FREDDY JOHAN GUTIÉRREZ RENGIFO en su carácter de parte co-demandada, confirió poder apud acta a la abogada MASSIEL LAINETH PINEDA LEÓN.
Del folio 161 al 163, corre inserto escrito de fecha 06-11-2025, presentado por el ciudadano FREDDY JOHAN GUTIÉRREZ RENGIFO en su carácter de parte co-demandada, junto a su apoderada judicial abogada MASSIEL LAINETH PINEDA LEÓN, mediante el cual dio contestación a la demanda.
Del folio 164 al 168, corre inserto escrito de fecha 13-11-2025, presentado por el apoderado de la parte actora, mediante el cual, impugnó el escrito de cuestión previa, el poder apud acta y la solicitud de nulidad de los mismos.
Al folio 169, corre inserto escrito de fecha 13-11-2025, presentado por el apoderado de la parte actora, mediante el cual, procedió a contradecir y oponerse a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada.
Al folio 170, riela diligencia de fecha 17-11-2025, mediante el cual, el ciudadano WILMER YESID VELANDIA CELIS actuando en su carácter de parte co-demandada, confirió poder apud acta a la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ.
Del folio 171 al 176, corre inserto escrito de fecha 17-11-2025, mediante el cual el ciudadano WILMER YESID VELANDIA CELIS actuando en su carácter de parte co-demandada, junto a su apoderada judicial, ratificó las actuaciones realizadas y dio contestación a las impugnaciones efectuadas por la parte actora.

PARTE MOTIVA

I.- PUNTO PREVIO
UNICO
“IMPUGNACIÓN DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, PODER APUD ACTA PRESENTADOS POR EL CIUDADANO WILLIAM YESID VELANDIA CELIS”.

El apoderado de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Carta Magna, 206 y ordinales 2, 6, 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 320 y 321 del Código Penal, impugno formalmente el escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano “WILLIAM YESID VELANDIA CELIS”, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.588.999, actuando en nombre del co-demandado WILMER YESID VELANDIA CELIS, quien tiene el mismo numero de cédula N° V.- 13.588.999, en fecha 04-11-2025, alegando que fue consignado por una persona diferente al co-demandado, quien se encuentra deslegitimado, sin interés procesal, puesto que el nombre no coincide con el del co-demandado legitimado quien obedece al nombre de WILMER YESID VELANDIA CELIS, y a tal efecto se puede verificar tanto en el libelo de la demanda, auto de admisión en el que se acuerda el emplazamiento de la parte co-demandada, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda como lo fue copia de la cédula de identidad, boleta de citación, cuadernos de medidas y demás actuaciones tribunalicias, que el verdadero co-demandado es el ciudadano WILMER YESID VELANDIA CELIS, y no el ciudadano WILLIAM YESID VELANDIA CELIS y siendo esta la primera oportunidad es por lo que lo hace por ser violatorio de principios de “certeza jurídica” y “la legalidad de las formas procesales”; así como de los derechos constitucionales del derecho de defensa, el debido proceso, el orden publico y de las normas establecidas en los artículos 15, 206, y 340 numerales 2, 6 y 8. Que en el párrafo del escrito de cuestiones previas denominado “capitulo I delimitación preliminar del asunto”, señalan el verdadero nombre del demandado, de acuerdo a la cedula de identidad ya mencionada, lo cual también da que da certeza jurídica que se esta demandando a la persona correcta, es decir, a la persona natural “WILMER YESID VELANDIA CELIS”, y no de “WILLIAM YESID VELANDIA CELIS”, persona que interpuso el escrito de cuestiones previas, cuyo nombre fue certificado por el funcionario receptor del tribunal, no obstante, al final también se puede observar en la suscripción “el demandado” en letra impresa “William Yesid Velandia Celis”, con sello del tribunal y recibido por la secretaria identificando como receptor “William Velandia” lo que hace presumir que quien se identifico para su consignación presento cedula de identidad con el nombre de Wiliam Yesid, pues no se podría atribuir que quien consigno no se llamara así, sino Wilmer Yesid, pues lo certificó un funcionario receptor del escrito. En razón de todo lo expuesto, solicita se notifique de esta irregularidad al Ministerio Publico con competencia penal, pues a su decir, pudiera presumirse que pudiera estar incurso alguna persona ajena a este juicio, que por error pudiera haberse confundido con el verdadero demandado, y/o este produciéndose algún acto de perturbación o forjamiento de la identidad del verdadero demandado. Aduce, que estas irregularidades no pueden ser omitidas, pues en caso de haber sido un error de transcripción en el escrito de cuestiones previas, igual se encuentra viciado e infraccionado en los supuestos legales que le hacen nulo e ineficiente, así mismo, ocurriría en caso de ser una usurpación de identidad, quien lo hizo estaría incurso en lo previsto en el artículo 320 del Código Penal, por atestar la identidad de un tercero, y ocasionar un perjuicio particular a su representada, violación prevista en el artículo 321 eiusdem, motivo por el cual solicita la nulidad inmediata y total del escrito de cuestiones previas con todas las consecuencias legales inherentes.
En igual sentido, impugna el poder apud acta conferido por el ciudadano WILLIAM YESID VELANDIA CELIS, por ser nulo, puesto que incurre en los mismos vicios delatados del escrito de cuestiones previas, dado que quien se titula poderdante se denomina WILLIAM YESID VELANDIA CELIS, y quien suscribe el poder se identifica con el mismo nombre, aunado que corre certificación suscrita por el secretario del tribunal, en la que deja constancia de que el acto ocurrió en su presencia, y que el ciudadano William Yesid Velandia Celis es el poderdante y que se identifico con la cedula de identidad N° 13.588.999, lo que podría reforzar el hecho de quien otorgó, lo hizo con una cédula forjada sancionada en el artículo 320 del Código Penal, con consecuencias de agravio a su representada previsto del articulo 320 y 321 ejusdem, puesto que el nombre del demandado no es William Yesid Velandia Celis, sino Wilmer Yesid Velandia Celis. Además dicha identificación no pudo ser objeto de equivocaciones, puesto que la abogada a quien otorgan poder lo identifico como William Yesid Velandia Celis, y el secretario del Tribunal de igual manera lo identifico con ese nombre, aunado que el que presentó los dos escritos los tuvo en sus manos, a la vista y verificación para su firma, y lo firmo de su puño y letra, puesto que de haber sido otra persona que estaba firmando y otorgando poder en nombre del demandado, debería de haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, y por el contrario si se cumplió con lo establecido en el artículo 152 eiusdem, cuando el secretario deja constancia en el poder de la certificación del otorgante.

Por otro lado, el ciudadano WILMER YESID VELANDIA CELIS, asistido por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, actuando en su carácter de parte demandada, presentaron escrito mediante el cual ratifica y subsana el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 04-11-2025, y contestaron las impugnaciones realizadas por la parte actora, argumentando que tanto en el referido escrito de cuestiones previas, como en el poder apud acta conferido en la misma fecha, por error involuntario o humano de transcripción se identifico como “WILLIAM YESID VELANDIA CELIS”, siendo lo correcto “WILMER YESID VELANDIA CELIS”, sin embargo, señala que el resto de su nombre “YESID VELANDIA CELIS” y su numero de cédula V-13.588.99 si estaban correctos, siendo el error cometido subsanable, además de que presentaron copia de la cédula de identidad conforme a la ley, que si bien el secretario del tribunal al momento de estampar el sello húmedo y rellenar los datos indicó que había sido presentado por “William Velandia”, a estos errores no pueden dársele mayor prevalencia que al documento de identidad presentado, siendo este el documento de identificación por excelencia y único para cada persona, aunado a que en ninguna parte del escrito impugnado, se alegó haber estado actuando en representación de WILMER YESID VELANDIA CELIS, siendo esta una percepción errada utilizada con el fin de enervar la defensa opuesta y hacer incurrir al juez en un error, dado que no existe la deslegitimación afirmada, pues dicho escrito si fue presentado y firmado por el en su condición de co-demandado, menos aun que se este vulnerando algún derecho procesal de la contraparte, en consecuencia, solicita sean desestimados los alegatos esgrimidos por la parte actora por cuanto no procede la nulidad pretendida y se declare la validez de las referidas actuaciones, es decir, se tengan por presentado valida y oportunamente el referido escrito de cuestiones previas. Así mismo, negó, rechazó, contradijo e impugnó el escrito presentado por la parte actora, por ser manifiestamente infundado y temerario, apartándose de la contienda procesal, que lo que se observa es la utilización de términos y señalamientos injuriosos, ofensivos, o ataques directos y personal en su contra y de la administración de justicia por parte del referido apoderado al aseverar que se esta en presencia de un forjamiento o usurpación de identidad, además de amedrentamientos con captures de pantalla del instagram de CICPC, por lo que solicita igualmente que el juez imponga correctivos necesarios ante las faltas de lealtad y probidad procesal de las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 170 y 171 de la Ley Adjetiva.

Previo a la decisión de la incidencia de cuestiones previas, debe este Tribunal emitir pronunciamiento en relación con la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, contra el escrito de cuestiones previas y el poder apud acta que el ciudadano WILLIAM YESID VELANDIA CELIS, otorgó a la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, en fecha 04-11-2025, por cuanto a su decir, no cumple con los requisitos sine qua non establecidos en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual solicita la nulidad absoluta dada la ineficacia de las actuaciones realizadas por el ciudadano WILLIAM YESID VELANDIA CELIS asistido por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ.
En relación con dicha impugnación, es fundamental hacer referencia al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes Salas, con relación a los poderes judiciales. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:
“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Así las cosas, se tiene que el ciudadano WILLIAM YESID VELANDIA CELIS, presentó escrito de cuestiones previas y otorgó el poder apud acta a la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ., en fecha 04-11-2025 (F. 156 al 158 y al F. 159), y en fecha 13-11-2025, el apoderado de la parte actora abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, procedió mediante escrito a impugnar el referido escrito de cuestiones previas y el mandato referido, sin que conste ninguna otra actuación de su parte, de lo que se deduce que lo hizo en la primera oportunidad que se hizo presente luego del la consignación del escrito y del otorgamiento del ya mencionado poder, siendo en consecuencia tempestiva tal impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, entra esta sentenciadora a verificar la procedencia de la impugnación realizada por la parte actora, comenzando por revisar el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte actora impugna el escrito de cuestiones previas y el poder apud acta que confirió el demandado ciudadano WILLIAM YESID VELANDIA CELIS, a la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada al texto que riela (F. 156 al 158 y al F. 159) cuaderno principal, contentivo del escrito de cuestiones previas y poder apud acta, logró verificar esta sentenciadora que los mismos fueron presentados por el ciudadano que identificaron como WILLIAM YESID VELANDIA CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.999, siendo lo correcto WILMER YESID VELANDIA CELIS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.999, por error de transcripción en el primer nombre, ante el Secretario del Tribunal, abogado LUIS MENDEZ; quien en acatamiento a lo señalado en el artículo 152 eiusdem, estampó la nota en la que certifica que el acto se realizó en su presencia y que el otorgante presentó su documento de identidad quien se identifico con el N° V.- 13.588.999, dando con ello fe pública del mencionado acto.
Empero, el juez debe ser cauteloso y mantener a las partes en igualdad de circunstancias, garantizando en cualquier estado y grado de la causa los derechos constitucionales de la defensa y de asistencia jurídica los sujetos de la relación jurídico procesal, por ello, se hace imprescindible valorar los criterios jurisprudenciales establecidos por el máximo exponente de justicia en relación a los poderes judiciales. Así pues, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, ratificó el siguiente criterio:
“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

‘…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(...Omissis...)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado de la sala y subrayados del Tribunal)
Comparte esta sentenciadora el criterio adoptado por la Sala, al considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, todo en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa del demandado.
En el caso bajo estudio, si bien no se concedió un lapso prudencial para la subsanación, se percata quien juzga que ante la impugnación efectuada, mediante escrito de fecha 17-11-2025, inserto del folio 171 al 176 del cuaderno principal, el co-demandado ciudadano WILMER YESID VELANDIA CELIS, ratificó y confirmó todo lo actuado por su persona y por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, dejando, a todo evento, subsanado cualquier defecto que se hubiere presentado en la causa y procedió a otorgar nuevamente poder apud acta a la referida abogada, de lo que se desprende la intención inequívoca del co-demandado en ejercer a plenitud su derecho a la defensa, ya que de la revisión exhaustiva realizada al escrito de ratificación y del nuevo poder que rielan al folio 170 y del folio 171 al 176, del cuaderno principal, en dichos actos se subsano el defecto de forma cometido en la transcripción del primer nombre, además de que se observa que dicho poder cumple con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento, por lo que no puede declararse la ineficacia de los actos realizados por la parte co-demandada; razones por las cuales, resulta forzoso concluir que el escrito de cuestiones previas fue presentado en tiempo hábil, por lo que se hace necesario pasar a resolver sobre la procedencia de la misma, y en consecuencia, la impugnación realizada por la parte actora es improcedente, toda vez que atenta contra los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica de la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

II.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

El ciudadano WILMER YESID VELANDIA CELIS parte co-demandada, asistido por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para juzgar el asunto de autos, alegando que este Tribunal es incompetente por cuanto no fue el Tribunal que tramitó y sentenció el juicio que se pretende anular por vía de fraude procesal, sino que el mismo nació en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 9.674, quien tramito y sustanció todo el proceso hasta que en fecha 11-10-2021, declaró homologada y con plena firmeza la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos Wilmer Yesid Velandia Celis y Freddy Jhoan Gutiérrez Rengifo, y que posteriormente, por razones inhibitorias, conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, con N° de expediente 36.825, el primero quien si era competente para conocer la presente causa, por ser él, quien había emitió sentencia resolutoria del juicio de ejecución de hipoteca objeto de fraude, no pudiendo hacerlo otro tribunal, pues este es un presupuesto procesal indispensable que guarda vinculación directa con las garantías previstas en el articulo 49 de la Carta Magna, siendo una de ellas la del juez natural, el derecho a la defensa y el debido proceso, las que se deben de tener en cuenta para poder emitir una sentencia valida, en caso contrario, se estaría violentando dichas garantías, lo que hace que ese veredicto sea nulo al haber sido emitido por una autoridad incompetente, incapaz de generar efectos reales en el mundo jurídico, y susceptible de causar un gravamen irreparable para las partes involucradas, lo que hace evidente la incompetencia de este Juzgado para dar curso a la presente demanda. Finalmente, solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia, se declare incompetente y decline el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

El apoderado de la parte actora contradijo y se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, argumentando que la misma es improcedente y jurídicamente errada, por cuanto el presente procedimiento si es el procedimiento a seguir, ya que la presente demanda tiene como objeto principal la nulidad de la sentencia dictada en ese juicio, por estar fundada en una hipoteca simulada y fraudulenta, suscrita entre uno de los co-demandados (concubino de la actora) y el hoy co-demandado adjudicatario del inmueble, es decir, y dado que se debe analizar es la validez de la hipoteca, si se declara nula, queda automáticamente viciado de nulidad todo el proceso de ejecución que se apoyó en dicho instrumento, incluyendo la adjudicación judicial del inmueble.
Que la parte co-demandada desconoce la correcta determinación de la competencia conforme a los artículos 47 y 51 de la Ley Adjetiva, es decir, desconoce que la competencia se determina al momento de la admisión de la demanda y esta permanece invariable durante todo el proceso, aunado que permite la acumulación de causas por conexión cuando tiene elementos comunes de hecho o de derecho pudiendo ser conocidas por un solo tribunal, y siendo que en el presente caso, existe una clara conexión o vinculación entre la acción de nulidad de la hipoteca, la nulidad del juicio, la sentencia ejecutiva y el fraude procesal al derivar todas del mismo negocio jurídico simulado y tienen los mismos sujetos pasivos, deben de ser decididas de forma conjunta o secuencial, por un único tribunal que conozca del objeto jurídico principal, a los fines de evitar decisiones contradictorias y preservar la economía procesal, en consecuencia, el presente Tribunal tiene competencia para conocer la causa, ya que se encuentra legalmente facultado conforme a las normas procesales y criterios jurisprudenciales, razón por la que solicita y se declare improcedente la cuestión previa opuesta y se ratifique la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, con su respectiva condenatoria en costas.

Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada:

1° DE LA INCOMPETENCIA:

Opone la parte co-demandada, como cuestión previa la establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para juzgar el asunto de autos, alegando que este Tribunal es incompetente por cuanto no fue el Tribunal que tramitó y sentenció el juicio que se pretende anular por vía de fraude procesal, sino que el mismo nació en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 9.674, quien tramito y sustanció todo el proceso hasta que en fecha 11-10-2021, declaró homologada y con plena firmeza la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos Wilmer Yesid Velandia Celis y Freddy Johan Gutiérrez Rengifo, y que posteriormente, por razones inhibitorias, conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, con N° de expediente 36.825, el primero quien si era competente para conocer la presente causa, por ser él, quien había emitió sentencia resolutoria del juicio de ejecución de hipoteca objeto de fraude, no pudiendo hacerlo otro tribunal, pues este es un presupuesto procesal indispensable que guarda vinculación directa con las garantías previstas en el articulo 49 de la Carta Magna, siendo una de ellas la del juez natural, el derecho a la defensa y el debido proceso, las que se deben de tener en cuenta para poder emitir una sentencia valida, en caso contrario, se estaría violentando dichas garantías, lo que hace que ese veredicto sea nulo al haber sido emitido por una autoridad incompetente, incapaz de generar efectos reales en el mundo jurídico, y susceptible de causar un gravamen irreparable para las partes involucradas, lo que hace evidente la incompetencia de este Juzgado para dar curso a la presente demanda. Finalmente, solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia, se declare incompetente y decline el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

Establece, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión, o de continencia…”.

Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa tendente a producir la de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Pero antes del análisis de los hechos reseñados por la parte co-demandada como fundamento a la falta de competencia de este Juzgado, se hace necesario plasmar algunas consideraciones sobre la Competencia como presupuesto procesal esencial.
El autor Arístides Rengel, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, define la competencia como:

“la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor y del territorio.”(Pag. 266)
Siendo ello así, se puede decir, también que la competencia es un presupuesto procesal esencial, en otras palabras, es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez como conductor - director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar en caso de observar la falta de dicho requisito, así como tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. No obstante, las partes también pueden hacerlo a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe esta juzgadora revisar por una parte, el contenido de la pretensión de la parte actora, la cual en concreto es que le sean restituidos sus derechos tanto sociales como económicos, a través de la declaratoria del fraude procesal por colisión, consecuentemente, se declare la nulidad de todo el proceso de ejecución de hipoteca que curso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 9674, de fecha 03-09-2021, el cual actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial bajo el N° 36.825, así como que se anule el asiento registral de la sentencia que homologo el acuerdo entre los demandados inscrita bajo el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira bajo el N° 2019.39, Asiento Registral de 2 del Inmueble matriculado con el N° 438.18.8.4.1958, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019 y nulidad absoluta de la hipoteca especial convencional de primer grado pos haber sido simulada, de fecha 28-10-2024; y se oficie lo conducente a los registros respectivos, lo cual en principio deja ver que se plantea una demanda autónoma de fraude procesal por colisión, consecuente, la nulidad de hipoteca y del proceso objeto de fraude; y por la otra, debe revisar las disposiciones que regulan esta circunstancia, y en ese sentido, la parte actora se fundamento en los criterios jurisprudenciales reiterados sobre la materia, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 6, 1141, 1142, 1146, 1147, 1148, 1150, 115, 1152, 1154, 1155, 1157, 1160, 1161, 1166, 1167 y 1281 del Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 279 de fecha 10-07-2019 (Caso: Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguiar, C.A.), indicó:
“…Que el Tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al Juzgado que dictó la Sentencia que pretende cuestionarse. Así, en la sentencia citada se dijo lo siguiente: “de la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demandada autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude, el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario por no existir un procedimiento especial para su tramitación. Así mismo, esta sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia N° 537, de fecha 14/11/2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, expediente N° 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente: “la competencia para conocer de la demanda de fraude procesal la tiene el juzgado que tramito el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramito el juicio que se desprende anular por vía de fraude procesa, a través del procedimiento ordinario…” (Subrayado del Tribunal)

Más recientemente, la referida Sala en fallo N° 000145 de fecha 04-04-2025, citando el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 908 del 04-08-2000, Caso Hans Gotterried Ebert Dreger, señala que las demandas de fraude procesal por simulación o colusión se sustanciaran por vía ordinaria, en los siguientes términos:

“…la Sala Constitucional ha señalado que cuando se pretenda la declaración de fraude procesal stricto sensu por conducto de la simulación procesal o colisión, que define como el forjamiento de una existente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo. (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 908 del 04-08-2000, Caso Hans Gotterried Ebert Dreger)
…omissis…
“la vía procesal idónea es el proceso civil ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes de la ley adjetiva civil por contener lapsos mas amplios que le permitirían a las partes probar de mejor forma el contenido de sus alegatos, ello en virtud que no podrá probar el fraude, ni la colusión dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento y el cual tiene una limitada articulación probatoria de 8 días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe…”. (Subrayado del Tribunal)
Así, con vista a lo expuesto concluye esta Juzgadora que la pretensión en la presente causa plantea un fraude procesal por colisión y consecuente nulidad de hipoteca y del proceso objeto de fraude, el cual esta regulado por las normas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo la acción de fraude procesal por colisión una de las demandas que se deben de interponer por vía autónoma, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario por no existir uno especial, para lograr la nulidad del juicio en donde se configuro el fraude alegado, es por lo que se hace inexorable indicar que tal circunstancia es materia que compete al conocimiento de la jurisdicción civil conforme a la materia y el territorio en donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude. Así se establece.
En consecuencia, por virtud de los razonamientos expuestos, esta Juzgadora considera procedente en justicia tener que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado debe declararse competente para conocer la presente causa, y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN formulada por la representación judicial de la parte actora, contra el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 04 de noviembre de 2025 y poder apud acta que el co-demandado WILMER YESID VELANDRIA CELIS, confirió a la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, en la misma fecha, por cuanto el referido ciudadano subsanado cualquier defecto que se hubiere presentado en la causa y procedió a otorgar nuevamente poder apud acta a la referida abogada en fecha 17 de noviembre de 2025. En consecuencia, se declara VÁLIDO Y EFICAZ las actuaciones realizadas por el referido co-demandado (escrito de cuestiones previas) y poder apud acta otorgado a la referida abogada.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano WILMER YESID VELANDIA CELIS, asistido por la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, con relación a la Incompetencia de este Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
De igual forma, se insta a los abogados y a las partes a mantener la buena fe, a actuar con lealtad y probidad en el proceso, en completa observancia de las normas que regulan las formas en que deben realizarse los actos procesales, y más aún en lo relacionado con aspectos que tocan el orden público, y así de esta manera evitar el empleo inoficioso del órgano de justicia, y procurando el respeto que se deben los litigantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Una vez y quede firme la presente decisión, el proceso continuara su curso, aperturandose el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. La Secretaria accidental, (Fdo) Sandra Hevia. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg.- Exp. 21.242 -2025. La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.242/2025 en el cual la ciudadana YUSBETH ALEXANDRA ERAZO CORTES, demanda a los ciudadanos FREDDY JOHAN GUTIÉRREZ RENGIFO y WILMER YESID VELANDIA CELIS por FRAUDE PROCESAL. San Cristóbal, 28 de noviembre de 2025.