JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).-

215° y 166°

Visto los escritos de oposición a las pruebas presentados en fecha 20 de noviembre del 2025 (F. 167 al 169) por el abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.025, en su carácter de apoderado de la parte demandante; y (F. 170 al 172) por la abogada BEATRIZ AMARALIS BAUSTISTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.070, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada ciuadadano JOSE ALIRIO HEVIA LUNA, el Tribunal declara EXTEMPORÁNEA DICHAS OPOSICIONES, en virtud de encontrarse vencido el lapso de oposición, ya que el mismo comenzó el día 17/11/2025 y finalizó el día 19/11/2025 ambas fechas inclusive.
En consecuencia; vistos los escritos de pruebas presentados en las siguientes fechas: 29 de octubre de 2025 y 30 de octubre de 2025, por el abogado LUIS ANDRES ROSALES CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.047, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCÓN, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; a excepción de:
1. La experticia o Inspección ocular, capitulo VIII del escrito de pruebas, ordinales primero, segundo y tercero, por las siguientes razones:
Al respecto este Tribunal observa que su promoción es imprecisa por cuanto plantea una ambigüedad, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:

“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo antes señalado se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba aquí promovida, plantea una ambigüedad, pues no se precisa con meridiana claridad la prueba indicada, toda vez que indica la parte en el escrito lo siguiente:

“Ciudadana Juez, por último pido a éste honorable Tribunal que las pruebas documentales aquí promovidas y evacuadas sean admitidas y valoradas conforme a derecho y se les dé su justo valor probatorio en la definitiva, y en consecuencia se declare con Lugar Así mismo solicito ciudadana Juez, se orden de oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), del Estado Táchira, para que realice lo siguiente:
PRIMERO: Se orden al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), del Estado Táchira, con el fin de que realice cotejo fotográficos, inspección ocular y reseñas fotográficas y de caracteristicas de todos los documentos señalados en la presente causa.
SEGUNDO: Se orden al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P C), del Estado Táchira, con el fin de que sa le practique a todos los documentos señalados, su respectiva prueba documentológica
TERCERO: Se orden al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P C), del Estado Táchira, con el fin de que sa le practique a todos los documentos señalados, su respectiva prueba grafoscopia…”

Ahora bien, entiende quien juzga que la parte pretende valerse de una “Prueba de Experticia y a la vez Inspección ocular”, la cual no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil para UNA EXPERTICIA; y tampoco fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para una INSPECCIÓN JUDICIAL, no siendo factible que se pueda saber el medio probatorio que la parte pretendió promover. En tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
2. La prueba de informes solicitada en el escrito de pruebas, capitulo VIII del escrito de pruebas, ordinal cuarto, por las siguientes razones; por cuanto dicha prueba no se corresponde con la naturaleza del presente juicio, por lo cual resulta IMPERTINENETE ya que no tiene congruencia en el presente proceso, en consecuencia, SE NIEGA SU ADMISIÓN. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la prueba de exhibición de documento promovida en el Capítulo quinto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena la intimación por medio de boleta al co-demandado, ciudadano JOSE ALIRIO HEVIA LUNA, para que comparezca a este Juzgado a las 10:00 a.m, del QUINTO día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la intimación, bajo apercibimiento y exhiba la documental señalada por la parte promovente. Para la práctica de la intimación de la parte co-demandada JOSE ALIRIO HEVIA LUNA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para sub-comisionar si fuere el caso. Líbrese lo acordado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA SUPLENTE.- ABG. SANDRA HEVIA.- SECRETARIA ACCIDENTAL.- (SELLO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Así mismo se libro el oficio N° 642/2025 al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la boleta de intimación del co-demandado JOSE ALIRIO HEVIA LUNA. Es todo. ABG. SANDRA HEVIA.- SECRETARIA ACCIDENTAL.- (SELLO DEL TRIBUNAL).- Exp: 21220.- LCCM/nm. La Suscrita, Secretaria accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 21185 intentada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, demanda a los ciudadanos JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GAMEZ RINCÓN por NULIDAD DE DOCUMENTO.