JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).-
215° y 166°
Visto el escrito de las pruebas de fecha 19 de octubre de 2025, presentado por los abogados ANDRES ALEJANDRA MOLINA MORA y YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 283.059 y 221.254, en su carácter de apoderados de la parte demandada en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE AGREGAN Y SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Por lo que respecta a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN solicitada en el Capítulo quinto del escrito de pruebas relativo con la exhibición de documentos, este Tribunal observa que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En palabras del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, plasmadas en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2000, Pág. 130), es una “… Institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.”.
Desarrollando el contenido de dicha norma, el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III”, página 350, donde puntualiza:
“… Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple de documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo…
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviere que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente…, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo…” (Subrayado del Tribunal)
De manera pues, que teniendo por norte los criterios normativos y doctrinarios expuestos anteriormente, considera esta administradora de justicia que el medio probatorio bajo estudio es inadmisible de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse los requisitos sine qua non para su admisibilidad, toda vez que la parte promovente no aportó una copia del documento, ni afirmó datos que conociera acerca de su contenido, ni mucho menos acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicita. En consecuencia, NIEGA la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 10:00 de la mañana del TERCER día de despacho siguiente al de hoy, para lo cual se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte promovente, habilitándose todo el tiempo que sea necesario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA SUPLENTE.- ABG. SANDRA HEVIA.- SECRETARIA ACCIDENTAL.- (SELLO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha se agregó el escrito de pruebas consignado constante de tres (03) folios útiles y se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del medio dia. Es todo. ABG. SANDRA HEVIA.- SECRETARIA ACCIDENTAL.- (SELLO DEL TRIBUNAL).- Exp: 21220.- LCCM/nm. La Suscrita, Secretaria accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil N° 21220 intentada por el ciudadano RAFAEL LEONIDAS ANSELMI SÁNCHEZ y LUIS GERARDO ANSELMI SÁNCHEZ demandan al ciudadano EDUARDO JOSÉ GÓMEZ MORALES por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
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