JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).-

215° y 166°

Vista las pruebas presentadas en fecha 12 de noviembre de 2025, presentado por el ciudadano JOSE ORLANDO LABRADOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.628.997, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada SONIA MARIA NAVARRO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.905, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; a excepción de:

1. La prueba de la Inspección judicial, ya que este Tribunal observa que de acuerdo a lo planteado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo. (Subrayado del Tribunal)

En concordancia con el artículo 12 de ejusdem que le impone al Juez, el deber atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder suplir excepciones o argumentos que no hubieren sido invocados, es por lo que se observa que la Inspección Judicial promovida no señala los particulares sobre lo cual quiere dejar constancia en dicha inspección. En tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN.

2. La prueba de la evacuación testimonial del ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, este Tribunal observa que es imprecisa y no es el medio de prueba idóneo para su promoción, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:

“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo antes señalado se evidencia que el Juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba aquí promovida, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el escrito de promoción de las pruebas indica el testimonio de:

“…ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA, plenamente identificado en los autos de este expediente y quien es mi demandante para que comparezca…”

Siendo lo pertinente en este caso, si se pretende el testimonio de una de las partes de la presente causa, debía ser promovido por medio del Artículo 403 ejusdem que es el medio de prueba idóneo para lograr la declaración de las partes en el juicio, a través de la formulación de posiciones juradas, EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN POR IMPERTINENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

Para la evacuación testimonial por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO SAYAGO HERNANDEZ y ALEJANDRO TOLOZA se fija las 9:30 y 10:30 de la mañana del TERCER día de despacho siguiente al de hoy.

Con lo que respecta a la evacuación testimonial solicitada para que sea evacuada bajo el procedimiento de llamada por vía telemática por parte de la ciudadana LISETTH DEL VALLE ESTRADA DE LABRADOR, este Tribunal cumpliendo con las políticas judiciales que buscan tutelar las Garantías Constitucionales de acceso a la Justicia, a la tutela judicial efectiva, la publicidad y transparencia del Poder Judicial y de acuerdo con lo señalado en la Resolución N° 01-2022, de fecha 16 de junio de 2022, expedida por la Sala de Casación Civil, donde se ha dispuesto del uso de los medios telemáticos a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, se fija la evacuación testimonial de la ciudadana antes mencionada a las 9:30 de la mañana del CUARTO día de despacho siguiente al de hoy, con la finalidad de celebrar la audiencia que se realizará por vía telemática.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA SUPLENTE.- ABG. SANDRA HEVIA.- SECRETARIA ACCIDENTAL.- (SELLO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. ABG. SANDRA HEVIA.- SECRETARIA ACCIDENTAL.- (SELLO DEL TRIBUNAL).- Exp: 21202.- LCCM/nm. La Suscrita, Secretaria accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil N° 21202 INTENTADA POR EL CIUDADANO ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA CONTRA EL CIUDADANO JOSE ORLANDO LABRADOR POR DAÑOS Y PERJUICIOS.