REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 21291
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HERNÁN DE JESÚS MARIN CADAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.794.235, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado VICTOR MANUEL SUÁREZ MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.690.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROBERT HERMAN MARIN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.231.478, con domicilio en la carrera 25, casa N 63-37 Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS MARIN CADAVID, en contra del ciudadano ROBERT HERMAN MARIN CARDONA por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sobre un contrato celebrado entre ambas partes en fecha 24 de marzo de 2025. (F. 01 y 02, recaudos F. 03 al 05).
En fecha 28 de abril de 2025, fue admitida la demanda en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordenó emplazar a la parte demandada. (F. 07).
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2025, presentada por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS MARIN CADAVID, le otorgo poder apud acta al abogado VICTOR MANUEL SUÁREZ MOJICA. (F. 8).
En escrito de fecha 14 de mayo de 2025, presentado por el ciudadano ROBERT HERMAN MARIN CARDONA, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, se dio por citado, convino y reconoció toda y cada una de sus partes del documento privado. (F. 09).
En auto de fecha 06 de junio de 2025, se declaro incompetente por el territorio y por la materia para conocer sobre el presente expediente y declino la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 10 al 12).
En escrito de fecha 13 de junio de 2025, presentado por el abogado VICTOR SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.690, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando que se tramita el expediente al Tribunal Superior, por regulación de competencia. (F. 13 al 15).
En auto de fecha 26 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó remitir el cuaderno principal por regulación de competencia, con oficio N° 277. (F.16).
En auto de fecha 10 de julio de 2025, dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibieron el expediente original, a los fines de conocer la regulación de competencia.(F. 18)
En la sentencia de fecha 31 de julio de 2025, declaro con lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 13 de junio del 2.025, interpuesto por la representación de la parte actora en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción de fecha 06 de junio del 2.025. Así mismo se declara competente por razón de la materia y territorio para continuar en el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y decidir en primer grado la causa. (F. 19 al 21)
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio salida al presente expediente con el oficio N° 0570-300. (F. 22 al 24).
En auto de fecha 14 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada al expediente y el juez se aboco al conocimiento de la presente causa. (F.25)
En auto de fecha 14 de octubre de 2025, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se inhibió de la presente causa. (F. 26).
En auto de fecha 21 de octubre de 2025, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor. Se remitió oficio N° 474 y 475 a los Jugados correspondientes. (F. 27 al 30).
En auto de fecha 19 de noviembre de 2125, dictado por este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente. (F. 30)
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS MARIN CADAVID, en contra del ciudadano ROBERT HERMAN MARIN CARDONA por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido y con los efectos del artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento realizado por el ciudadano ROBERT HERMAN MARIN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.231.478, con domicilio en la carrera 25, casa N 63-37 Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS MARIN CADAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.794.235, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira contra el ciudadano ROBERT HERMAN MARIN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.231.478, con domicilio en la carrera 25, casa N 63-37 Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado, inserto en el folio 03 del expediente N° 21291
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Una vez quede firme la presente decisión, archívese el expediente
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- EL SECRETARIO (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 21291.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 21291, intentada por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS MARIN CADAVID, en contra del ciudadano ROBERT HERMAN MARIN CARDONA por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. SAN CRISTÓBAL DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2025.
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