REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215º y 166º

EXPEDIENTE N° 18.780-2012

PARTE ACTORA: La ciudadana MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.216.208, viuda, de este domicilio, y civilmente hábil.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY y ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 89.947 y 5.437. (F. 158, P.I)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS JAVIER ALVARADO GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.146.818, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE PEÑA ANDRADE y MARIELY JOSE PEÑA MARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.153 Y 178.079 (F. 184, P.I)
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Primera pieza:
Inicia la presente demanda intentada por la ciudadana MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO, asistida por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, contra el ciudadano LUIS JAVIER ALVARADO GELVES, por NULIDAD DE DOCUMENTO. (F. 1 al 4, recaudos del F. 05 al 152)
Por auto de fecha 23-01-2012, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (F. 154)
Al folio 155; del folio 160 al 162 y del 165 al 175, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 01-02-2012, la parte actora solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 156 al 157)
En fecha 01-02-2012, la parte actora confirió poder apud acta a las abogadas LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY y ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS. (F. 158, anexo F. 159)
Por auto de fecha 27-02-2012, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 138 al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. (F. 163 al 164)
Al folio 176 y del folio 178 al vuelto 183, rielan actuaciones relativas a la designación, notificación, juramentación y citación del abogado Martín Apitacio Bustamante Cabrera como defensor ad Litem de la parte demandada.
En fecha 21-02-2013, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados JOSE PEÑA ANDRADE y MARIELY JOSE PEÑA MARIÑO. (F. 184, anexo F. 185)
En fecha 14-03-2013, la parte demandada junto a su co-apoderado, presento escrito de contestación a la demanda. (F. 186 al 188)
En fecha 26-03-2013, las apoderadas de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas. (F. 189 al 192, anexos F. 193 al 218)
En fecha 08-04-2013, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 219 al 221)
Por autos de fecha 11-04-2013, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 222 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 12-04-2013, la co-apoderada de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. (F. 223)
En fecha 16-04-2013, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de alegatos sobre la oposición formulada por la parte actora. (F. 224 y Vto.)
Por auto de fecha 18-04-2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Se libraron los oficios Nos. 265 y 266 a los entes respectivos y se realizó el desglose acordado, dejando en su lugar copia certificada, remitiéndolo con el correspondiente exhorto con oficio N° 267 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18-04-2013, se declaró con lugar la oposición realizada por la parte actora a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, por ser impertinente, ya que en su contenido no sirve en lo absoluto para la dilucidación de lo controvertido, por lo que se refiere a hechos ajenos a la litis, en consecuencia, se admitieron las demás pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. se libraron los oficios Nos. 268 y 269 a los entes respectivos. (F. Vto. 227, oficios F. 228 y Vto.)
Del folio 229 al 234; del folio 237 al 333; al folio 337 y del folio 339 al 343, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 12-08-2013, la co-apoderada de la parte actora presentó escrito de informes. (F. 334 al 336)
Del folio 344 al 357, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la causa y solicitud del pronunciamiento de la sentencia.
Segunda pieza:
Del folio 2 al 4, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la causa y solicitud del pronunciamiento de la sentencia.
Del folio 5 al 9, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la presente causa de la Jueza Suplente LETTY CASTRO y notificación del mismo a las partes.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por la ciudadana MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO, asistida por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, contra el ciudadano LUIS JAVIER ALVARADO GELVES, por NULIDAD DE DOCUMENTO.
Manifiesta la parte actora, que según documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 79, Tomo 149, de fecha 03-10-2005, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matricula 2008-LRI-T27-31 de fecha 18-04-2008, se desprende que supuestamente su esposo el ciudadano RAUL QUINTERO CUELLAR, con su autorización, dio en venta al ciudadano LUIS JAVIER ALVARADO GELVES parte demandada, 2 inmuebles de su propiedad, constituidos EL PRIMERO: por un lote de terreno de 6.832 m2, ubicado en Vega de Aza, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la señora Ana Teresa Morales Chacón, mide 56 mts, separa carretera de 10 mts de ancho que sirve de acceso a dicho terreno y que va desde la carretera asfaltada que de San Cristóbal conduce a la pedrera, hasta dicho terreno y cuyo derecho de paso queda incluido en esta venta; SUR: Con terrenos que son o fueron de Ana Teresa Morales Chacon, mide 56 mts; ESTE: Con terrenos que son propiedad del señor Jenrry Alberto Sánchez Morales, mide 122 mts y OESTE: Con terreno que son propiedad de Raúl Quintero, mide 122 mts. EL SEGUNDO: Constituido por un galpón para la industria, con una superficie de 1.660 m2, levantado sobre el terreno antes descrito, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la señora Ana Teresa Morales de Chacón, mide 26 mts, separa carretera de 10 mts de ancho que sirve de acceso al inmueble y que va desde la Carretera asfaltada que de San Cristóbal conduce a la Pedrera, hasta dicho inmueble con derecho de paso; SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Ana Teresa Morales de Chacón, mide 26 mts; ESTE: Con terreno de los ciudadanos Ildemaro Sánchez Morales y Yolanda González de Sánchez, mide 122 mts y OESTE: Con terreno que es o fue de la señora Ana Teresa Morales de Chacón, mide 122 mts.
Hecho que desconocían hasta el día 22-09-2008, cuando el demandado se presentó en el inmueble en el que funcionaba la Industria Mecánica Andina, acompañado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, solicitando la entrega material de unas maquinarias y de los dos referidos inmuebles, a lo que procedieron a hacer formal oposición alegando que los documentos en los que se fundamentaba eran falsos, al no ser de ella la firma, ni la de su causante la que aparecía al pie del mencionado documento por cuanto su esposo había falleció ad intestato el día 24-12-2006, aunado que nunca estuvieron presentes en el supuesto otorgamiento, pues lo cierto, es que dicho inmueble forma parte de los bienes hereditarios incluidos en la declaración sucesoral, lo que evidencia el desconocimiento del mismo, sin contar que nunca han dejado de ejercer la posesión pacifica e ininterrumpida ya que siempre han sido los dueños del inmueble, y lo han administrado, a lo que el representante de la empresa Industria Metalmecánica Andina, también procedió a hacer su oposición, quedando suspendido ese procedimiento.
Que en razón de todo eso, se trasladaron a la mencionada Notaria en donde pudieron verificar y constatar la falsedad de las firmas que aparecen en el documento.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes de la Ley Adjetiva, en concordancia, con los artículos 1380 y 1346 numeral 2° del Código Civil, a los fines que la parte demandada convenga o sea declarada la falsedad de las firmas, así como, la nulidad absoluta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 79, tomo 149 de fecha 03-10-2005, y consecuentemente su asiento registral protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matricula 2008-LRI-T27-31, de fecha 18-04-2008. Igualmente, solicitó se oficie lo conducente a la notaria y registro respectivo y la exhibición del documento autenticado en razón de que el referido documento se encuentra en poder del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de 300.000,00 Bs. o su equivalente 3.947, 36 U.T.

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada, asistido por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, la realizó en los siguientes términos:
Rechaza, niega, contradice y se opuso a la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, y consecuencialmente a la tacha realizada, por ser falso lo ahí afirmado.
Así mismo, alega que suscribió con la demandante y su cónyuge un contrato de compra venta, conforme a la cual los mismos le daban en venta un bien inmueble y una maquinaria que se encuentran suficientemente descritos en documento citado y tachado por la actora.
Que dicha, negociación se realizo en un plano de armonía entre personas conocidas entre si, producto de convenciones y acuerdos realizados con anterioridad, que una vez concluidas, el negocio se llevo a feliz termino, por lo que acordaron otorgar los documentos en la ciudad de Caracas, motivado a que para ese entonces pasaba el la mayoría de su tiempo en dicha ciudad debido a actividades laborales, decidiendo las partes otorgándolo por una notaria para posteriormente protocolizarlo mientras se tramitaban los correspondientes recaudos que tal acto ameritaba.
Razón por la que los vendedores procedieron a trasladarse a dicha ciudad y es allí, donde el día 03-10-2005, otorgaron el documento de compraventa y en ese mismo acto a terminó de cancelar el valor del precio, ya que en anteriores oportunidades le había realizado abonos al valor total del mismo.
Posterior a ello, surgió una serie de obstáculos para la entrega física de los bienes vendidos, motivados a que tal y como señalaron los vendedores la empresa tenia algunos pasivos laborales que debían resolver para poder entregarle materialmente los bienes descritos en el documento de compra venta, lo que lo obligo a esperar una solución amistosa, y no siendo así al cabo de unos dos años, procedió a radicarse nuevamente en esta ciudad, requiriendo de los servicios profesionales de un abogado a los fines de solicitar la entrega material de los bienes de su propiedad que aun no se le habían entregados; es allí, materializando dicha medida cuando se entera que el inmueble, objeto de la negociación, donde están radicados los muebles también vendidos, han sido tomados en forma pacifica por los trabajadores a fin de garantizarse el pago de sus pasivos laborales y también de que uno de los vendedores, el ciudadano Raúl Quintero Cuellar había fallecido, circunstancia por la cual estos hicieron oposición a la entrega y siendo dicha solicitud calificada de jurisdicción graciosa, el juez de la causa en aquel entonces suspendió el curso de la misma.
En tal orden de ideas, debe señalar que tanto en aquella oportunidad como en el presente proceso, la demandante ha sostenido tal conjetura, sin que hasta la presente exista sino un pronunciamiento judicial de cualquier naturaleza, al menos una presunción que haga ver que lo por ella afirmado es cierto, constituyendo su accionar más bien, una mera estrategia jurídica tendiente a dilatar la materialización de la tradición de entrega de los bienes vendidos, queriendo con ello continuar en posesión de los mismos sirviéndose de estos para su provecho y causando un descalabro económico en su peculio, ya que al haber pagado el dinero producto de su compra, no ha podido bajo ninguna circunstancias tener acceso a los mismos, menos aun cuando ha tenido conocimiento que estos aun continúan ocupados de forma ilegal por terceras personas.
Es por todo lo expuesto, y por haber otorgado la actora y su cónyuge el instrumento objetado en la sede de la citada Notaria el día 03-10-2005, que insiste en hacer valer el instrumento cuya tacha alega el actor, ya que el mismo fue otorgado con todos y cada uno de los requisitos que la ley de registro publico y notariado exige, así como con consentimiento pleno y racional de cada uno de sus otorgantes, otorgado ante autoridad legitima en aquel entonces y en cumplimiento de las formalidades legales que el mismo amerita, por lo tanto, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, manteniendo con todos y cada uno los efectos plasmados en el documento cuya nulidad demanda el actor.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- DOCUMENTALES:
- Del folio 05 al 08 pieza I, riela copia simple de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 79, Tomo 149 de los Libros llevados por dicha notaria en el año 2005, de fecha 03-10-2005, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento autenticado que emana de funcionario competente de conformidad con lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano RAUL QUINTERO CUELLAR, dio en venta al ciudadano LUIS JAVIER ALVARADO GELVES dos inmuebles identificados en el libelo de la demanda los cuales le pertenecen según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 5, Adc., Protocolo Primero de fecha 27-11-1985, por la cantidad de Bs. 200.000.000,00 que declaró recibir a su cabal satisfacción. Así mismo, se observa que la ciudadana MARTHA ALVAREZ DE QUINTERO en su carácter de cónyuge del vendedor dio su autorización para la venta.
- Del folio 09 al 152 pieza I, rielan copias certificadas de la solicitud No. 5381 que cursan en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizada por LUIS JAVIER ALVARADO GELVEZ en fecha 06-06-2008, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprenden entre otras cosas, que el referido ciudadano solicitó al ciudadano RAUL QUINTERO CUELLAR la entrega material de una serie de herramientas y bienes inmuebles que supuestamente les fueron dados en venta por el referido ciudadano con autorización de su cónyuge MARTHA ALVAREZ DE QUINTERO, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 21, Tomo 182 de fecha 30-11-2005 por una cantidad de Bs.F. 1.000.000 (F. 16 al 18) y documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 79, tomo 149 de fecha 03-10-2005 (F. 19 al 20), posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo la matricula 2008-LRI-T27-31, de fecha 18-04-2008 (F. 22) por el precio Bs.F. 200.000 (F. 10 al 15); la cual fue admitida por auto de fecha 25-06-2008 comisionando para su práctica al Tribunal de Municipio (F. 29 al 34). Así mismo, se desprende que en fecha 22-09-2008 oportunidad fijada para la práctica de la referida medida, manifestaron los notificados que el ciudadano Raúl Quintero había fallecido hace dos años, y quien se encuentra en posesión del inmueble objeto de solicitud es La Industria Metal Mecánica Andina C.A., y quien fungía como patrono era Jesús Quintero, a lo que procedió el Tribunal comisionado a aperturar el lapso de oposición, en consecuencia, suspendió la causa (F. 62 al 65). De igual forma, se desprende que la demandante actuando en su carácter de tercero - propietaria de los bienes objeto de medida, presentó escrito de oposición a la medida (F. 66 Y Vto.), alegando que contra quien obra la medida se encuentra muerto desde el 24-12-2006, y aduciendo que la pretendida venta jamás se realizó, que ni su difunto esposo, ni ella celebraron ningún negocio con el solicitante, y que el instrumento en que fundamenta su solicitud es forjado y las firmas de los vendedores son falsas lo cual fue denunciado ante CICPC Sub-delegación San Cristóbal estado Táchira conforme se desprende de control de investigaciones signado con el N° -H-830.162 de fecha 05-09-2008 (F. 67), aunado que existe una relación arrendaticia con la referida empresa, en la que consignaron como recaudos además de los documentos que demuestran la existencia de la relación arrendaticia, el acta de defunción del supuesto vendedor, la decisión dictada en fecha 28-06-2006 por el Juzgado Accidental Superior Civil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente 4895 (F. 90 al 103, y del F. 205 al 218), declaró sin lugar la apelación ejercida por la tercera opositora, y ratificó la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare en fecha 22-06-2005, expediente N° 44.4799 el cual declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ANNA PARMA DE BENTIVOGLI, EUGENIO BENTIVOGLI ZANNONI, ROMOLO BENTIVOGLI y YOLANDA RAPOTTI BENTIVOGLI, contra el ciudadano LUIS JAVIER ALVARADO GELVES por motivo de nulidad de Asiento Registral, por ser inexistente la venta autenticada y en consecuencia dejo sin efecto y eficacia jurídica el asiento registral del referido documento, condenando en costas a la parte demandada (F. 80 al 89) . Por auto de fecha 22-06-2009 se suspendió la causa hasta tanto la parte solicitante no impulsara la citación de los herederos del causante (F. 118), la cual fue objeto de apelación (F. 120), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el cual mediante decisión de fecha 14-10-2009 declaro con lugar la apelación interpuesta por la tercera opositora, en consecuencia, la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 de la Ley Adjetiva (F. 131 al 142), la cual quedo firme mediante auto de fecha 02-11-2009 (F. 143).
- El merito favorable de las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, cuando se refiere al hecho que afirma el demandado de que las negociaciones se hicieron y los abonos que supuestamente realizo al valor total del mismo. No es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en beneficio de su protección o defensa, por esta razón no se le confiere valor probatorio (sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).

2.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se detallan, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 337 P.I, riela informe emitido con oficio N° 20F7-1766-2013 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 07-05-2013, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 266/2013 de fecha 18-04-2013, en los siguientes términos, informan: que en fecha 29-10-2012, se solicitó el sobreseimiento de la causa, mismo que fue decretado por el Tribunal Tercero de Control en la causa N° 3C-SP21-P-2013-001866.
- Al folio 339 P.I, riela informe emitido con oficio N° 0424-407-2013 por la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-11-2013, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 265 de fecha 18-04-2013, y remiten copia certificada del documento autenticado bajo el N° 79, Tomo 149 del Libro Principal de la referida notaria, del que se desprende que el ciudadano GUSTAVO PACHECO GONZALEZ dio en opción de compra venta al ciudadano PASQUALE CARUSO CIOCCOLINI un vehiculo consistente en una moto marca Suxuki, mismo que se encuentra anulado de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial(F. 340 al 343).

3.- EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA: riela del folio 239 al 333 pieza I; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y 1.425 del Código Civil y la sana critica; y de ellas se desprende que la parte actora promovió prueba de cotejo a los fines de demostrar la falsedad de las firmas que aparecen en el documento objeto de nulidad, para lo cual a los fines de su evacuación se libró oficio N° 267 con exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas junto con sus respectivos documentos indubitados, misma que fue practicada por el Tribunal de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme se desprende de las resultas remitidas por el referido tribunal con Oficio N° AP11-C-2013-000041 de fecha 20-06-2013, en la que se observa que los expertos grafotécnicos designados y debidamente juramentados ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO (designado por la parte actora), RAYMON ORTA (designado por el Tribunal por parte de la parte demandada) y OSWALDO OVALLES (designado por el Tribunal Comisionado), realizaron experticia al documento cuestionado, que en copia simple está agregado del folio 6 al 8 y del F. 19 al 22 de la pieza I, y al documento original que se encuentra en los libros de autenticaciones de la referida notaria, mediante el cual arribaron a la siguientes conclusiones:

“PRIMERO: No pudo practicarse el cotejo o comparación del grupo de firmas encomendado por el Tribunal, por ausencia de firmas en el documento cuestionado promovido, identificado como otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador, en fecha 03 de octubre de 2.005, anotado bajo el N° 79, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones (Principal y Duplicado) respectivos, por cuanto en dicho documento su texto corresponde a una OPCIÓN DE COMPRA VENTA de una MOTO, contrato que no fue otorgado y presenta estampas de sello, que se leen: “ANULADO POR EL ARTÍCULO 30 LEY DE ARANCEL JUDICIAL”. SEGUNDO: Como auxiliares de justicia, debidamente juramentados ante el Tribunal Exhortado, para cumplir a cabalidad con la función encomendada, CERTIFICAMOS que las copias marcadas “A” y “B” que se acompañan al presente Dictamen, forman parte del mismo, corresponde en la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los mismos datos registrales señalados para el documento promovido como cuestionado, y que son copia fiel y exacta del documento inserto en el Tomo 149 (Principal y Duplicado), anotado bajo el N° 79”

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:
- Ratifico en todas y cada una de sus partes el documento objeto de pretensión.

2.- INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se detallan, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 229, P.I, riela informe emitido con oficio N° SAREN/RP439/00108/13 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 03-05-2013, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 269/2013 de fecha 18-04-2013, en los siguientes términos: indican que el bien inmueble registrado en esa oficina bajo la matricula 2008-LRI-T27-31 de fecha 18-04-2008, es propiedad del ciudadano LUIS JAVIER ALVARADO GELVES titular de la cédula de identidad N° V-10.146.816, y anexan copia simple del mencionado documento (F. 230 al 234).
- Al folio 339 P.I, riela informe emitido con oficio N° 0424-407-2013 por la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-11-2013, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 268 de fecha 18-04-2013, y remitieron copia certificada del documento autenticado bajo el N° 79, Tomo 149 del Libro Principal de la referida notaria, del que se desprende que el ciudadano GUSTAVO PACHECO GONZALEZ dio en opción de compra venta al ciudadano PASQUALE CARUSO CIOCCOLINI un vehiculo consistente en una moto marca Suxuki, mismo que se encuentra anulado de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial (F. 340 al 343).

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: no fue evacuada en su oportunidad legal, por cuanto fue declarada con lugar la oposición realizada por la parte actora, en la que alegaba que la misma era impertinente, por cuanto los hechos que pretende traer al proceso no aportaban elementos de convicción al fondo de la causa.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD ABSOLUTA

Establecidos los límites en que quedó trabada la controversia y una vez valorados lo medios probatorios en la presente causa, procede quien juzga a revisar la procedencia de la acción de nulidad absoluta planteada, en los siguientes términos:
Los contratos son la fuente más importante de las obligaciones, ya que, a través del principio de la autonomía de la voluntad, los sujetos buscan reglar, constituir, modificar, transmitir o extinguir un vínculo jurídico entre ellos. Dentro la clasificación contractual y siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como:

“Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”

En forma general, se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, lo que nos obliga referir el alcance de cada una de ellas, y en tal sentido señala el autor citado ut supra con relación a la nulidad absoluta que:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.” (Subrayado del Tribunal)

Al referirse, a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, dice el autor:
“Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.”
Con relación a la nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0288, de fecha 31-05-2005, dejó sentado lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”
Vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, que han venido siendo ratificados, pasa esta operadora de justicia a analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad de la que pudieran estar afectados los contratos objeto del presente proceso, es decir, si la nulidad es absoluta o relativa.

Así, en el caso bajo análisis, se observa que manifiesta la parte actora, que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 79, Tomo 149, de fecha 03-10-2005, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matricula 2008-LRI-T27-31 de fecha 18-04-2008, se desprende que supuestamente su esposo el ciudadano RAUL QUINTERO CUELLAR, con su autorización, dio en venta al ciudadano LUIS JAVIER ALVARADO GELVES parte demandada, 2 inmuebles de su propiedad, hecho que desconocían hasta el día 22-09-2008, cuando el demandado se presentó acompañado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a los fines de practicar la medida de entrega material de los dos referidos inmuebles, a lo que procedieron a hacer formal oposición por cuanto los documentos en los que se fundamentaba eran falsos, al no ser de ella la firma, ni la de su causante la que aparecía en el mencionado documento, por cuanto su esposo había falleció ad intestato el día 24-12-2006, aunado que nunca estuvieron presentes en el supuesto otorgamiento, pues lo cierto, es que dicho inmueble forma parte de los bienes hereditarios incluidos en la declaración sucesoral, lo que evidencia el desconocimiento del mismo, sin contar que nunca han dejado de ejercer la posesión pacifica e ininterrumpida ya que siempre han sido los dueños del inmueble, y lo han administrado, quedando suspendido ese procedimiento.

Ahora bien, por lo expuesto anteriormente, se hace necesario entonces referir a lo que doctrina se entiende con el término convención, el cual corresponde a una categoría particular de actos jurídicos que se puede definir, según Aubry y Rau, como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica; crear, extinguir o modificar un derecho. Ese acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que le hace engendrar una obligación, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla “solus consensos obligat”, o lo que es lo mismo:”el solo consentimiento obliga”.
Es de precisar, que el contrato es definido por el Código Civil, así:
“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Establece el artículo 1.141 del Código Civil, lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°.- Consentimiento de las partes;
2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°.- Causa lícita.”
Así mismo, establece el artículo 1.142 como sigue:
“El contrato puede ser anulado:
1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°.- Por vicios del consentimiento.”
Con relación al contenido del artículo 1.141 ut supra transcrito, el mismo hace referencia a los elementos esenciales a la existencia del contrato, los cuales han sido definidos como aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que, la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente; tal es el caso del consentimiento, el objeto y la causa, en virtud que éstos son de orden taxativo, lo que significa que los tres requisitos mencionados deben cumplirse para que se verifique la consecuencia jurídica que es la existencia del contrato.
Así mismo, con relación al artículo 1.142 referido, el mismo contiene los elementos esenciales a la validez del contrato, los cuales se han definido como aquellos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos; de manera que la ausencia de uno de ellos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado.

Cabe entonces establecer la diferencia entre unos y otros, y se tiene que, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo; y el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por tanto, no produce efecto alguno.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que en el libelo de demanda, la parte demandante, señala que el contrato cuya nulidad se pretende le falta uno de los elementos esenciales para la validez del contrato: el consentimiento, ya que en el documento de compra venta a su decir, no aparece el verdadero consentimiento del vendedor, ni de la cónyuge del vendedor, es decir, el consentimiento del ciudadano RAUL QUINTERO CUELLAR y de la ciudadana MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO, al no ser de ella la firma, ni la de su causante la que aparece en el mencionado documento, por cuanto este había fallecido ab intestato el 24-12-2006, y ese había sido otorgado supuestamente por ante la Notaria en fecha 03-10-2005 y posteriormente protocolizado en fecha 18-04-2008, es decir, después de la muerte del supuesto vendedor.

A tal efecto, resulta importante destacar que el artículo 1.474 del Código Civil, establece que: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
Asimismo, el artículo 1.488 ejusdem, señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Por su parte, el artículo 1.920 ejusdem, establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
En efecto la venta constituye el contrato por el cual una de las partes (vendedor) se obliga a transferir y garantizar la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero, es decir, que la misma se verifica por el cruce de voluntades o consentimiento. Dicho contrato se caracteriza por ser: a) bilateral; b) consensual; c) oneroso; d) puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; e) es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; y f) las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales, requiriendo tal negociación de la formalidad registral para surtir plenos efectos jurídicos frente a terceros.
En atención a ello, del análisis al contrato de venta objeto de este juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 79, Tomo 149, se desprende, que en fecha 03-10-2005, el extinto RAUL QUINTERO CUELLAR, en su condición de vendedor, declaró: “ doy en venta …al ciudadano LUIS JAVIER ALVARADO GELVES … dos inmuebles de su propiedad … que le pertenecen según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, fechado 27 de noviembre de 1985, anotado bajo el N° 39, Tomo 5, Adc., Protocolo Primero… por la cantidad de Bs. 200.000.000,00 que declaró recibir a manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. …Y yo, MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO… en mi condición de cónyuge del vendedor, declaró: que autorizó la venta que mi esposo realiza por ante este documento.”
Igualmente, se observa que el referido documento supuestamente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2008, bajo la matricula 2008-LRI-T27-31.
Ahora bien, al adminicular dichos documentos con los demás medios de pruebas traídos en actas procesales y respectivamente evacuados en su oportunidad legal, como lo fue la prueba de informes solicitada a la respectiva notaria quien informó mediante oficio N° 0424-407-2013 de fecha 21-11-2013, “que el documento que aparece autenticado bajo el N° 79, Tomo 149 del Libro Principal y duplicado de la referida notaria, se desprende que el ciudadano GUSTAVO PACHECO GONZALEZ dio en opción de compra venta al ciudadano PASQUALE CARUSO CIOCCOLINI un vehiculo consistente en una moto marca Suxuki, mismo que se encuentra anulado de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial”, y la experticia grafotécnica promovida para demostrar la falsedad de las firmas del documento objeto de pretensión, concluyó lo siguiente: “PRIMERO: No pudo practicarse el cotejo o comparación del grupo de firmas encomendado por el Tribunal, por ausencia de firmas en el documento cuestionado promovido, identificado como otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador, en fecha 03 de octubre de 2.005, anotado bajo el N° 79, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones (Principal y Duplicado) respectivos, por cuanto en dicho documento su texto corresponde a una OPCIÓN DE COMPRA VENTA de una MOTO, contrato que no fue otorgado y presenta estampas de sello, que se leen: “ANULADO POR EL ARTÍCULO 30 LEY DE ARANCEL JUDICIAL”. SEGUNDO: Como auxiliares de justicia, debidamente juramentados ante el Tribunal Exhortado, para cumplir a cabalidad con la función encomendada, CERTIFICAMOS que las copias marcadas “A” y “B” que se acompañan al presente Dictamen, forman parte del mismo, corresponde en la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los mismos datos registrales señalados para el documento promovido como cuestionado, y que son copia fiel y exacta del documento inserto en el Tomo 149 (Principal y Duplicado), anotado bajo el N° 79”.
De las anteriores transcripciones, se evidencia que el documento objeto de pretensión, es decir, el documento supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador, en fecha 03 de octubre de 2.005, anotado bajo el N° 79, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones (Principal y Duplicado), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2008, bajo la matricula 2008-LRI-T27-31 no corresponde su contenido al documento aquí presentado, sino su texto corresponde a una OPCIÓN DE COMPRA VENTA de una MOTO, contrato que no fue otorgado y presenta estampas de sello, que se leen: “ANULADO POR EL ARTÍCULO 30 LEY DE ARANCEL JUDICIAL”, lo que permite concluir, que el mismo es totalmente inexistente, carece de eficacia y validez jurídica, porque tal venta en ningún momento fue celebrada por las partes, en consecuencia, ha quedado demostrado la inexistencia de aquella venta, por carecer de los elementos o requisitos esenciales para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento de las partes, lo que hace igualmente nulo ese asiento Registral. Así se decide.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el contrato de venta, se encuentran inmerso en nulidad absoluta, y por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga procesal de desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, es forzoso declarar con lugar la presente acción, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.216.208, viuda, de este domicilio, y civilmente hábil, contra El ciudadano LUIS JAVIER ALVARADO GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.146.818, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y hábil, por NULIDAD DE DOCUMENTO, ya que es inexistente la venta autenticada por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador, en fecha 03 de octubre de 2.005, anotado bajo el N° 79, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones, y en consecuencia, queda sin efecto, y sin eficacia jurídica alguna el asiento registral del referido documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2008, bajo la matricula 2008-LRI-T27-31.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente decisión, al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso de diferimiento se hace inoficiosa su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) LETTY CAROLINA. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal. En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del medio día y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCM/mg.- Exp. N° 18.780/2012. Sin enmienda. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 18.780/2012 en el cual la ciudadana MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO demanda al ciudadano LUIS JAVIER ALVARADO GELVES, por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO. San Cristóbal, 19 de noviembre de 2025.