JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
Recibido por distribución libelo de demanda por Simulación y Nulidad Absoluta de Contrato de Compra-Venta, constante de seis (6) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles, intentada por el ciudadano Richard Jesús Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.993.605, actuando en su condición de Único y Universal Heredero de la causante Anunciación Arellano, asistido por los abogados Miguel Ángel Blanco Pérez y José Javier Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 233.009 y 213.320 en su orden. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra lo siguiente:
“… La presente demanda tiene por objeto lograr la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra-Venta sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo, Vereda 01, Lote 01, San Antonio del Táchira, el cual fue protocolizado el día 18 de agosto de 2023 en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, siendo vendido supuestamente por mi causante, Anunciación, al ciudadano Jesús María Santander Rangel…
DEMANDADO: JESÚS MARÍA SANTANDER RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.132.903, desconozco su domicilio, por lo que solicito sea citado por Cartel de conformidad con el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil…”
En razón de ello el artículo 340 establece lo siguiente:
“Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
En virtud de la norma antes transcrita, esta operadora de justicia, considera que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano, consagra el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos jurisdiccionales, también le impone el deber de que su pretensión la cual plasma en su escrito libelar cumpla con lo estipulado en la ley procesal adjetiva. De allí, que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 2º como requisito de la demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Sobre este particular una sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
“(…) Al respecto, debe la Sala precisar que el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y la competencia de los tribunales que conocerán del proceso, y así mismo practicar en virtud de un señalamiento preciso del domicilio la correcta citación de la parte demandada…” (Sala Político Administrativa. Sentencia del 16-07-92)
Asimismo, el artículo 341 ejusdem, preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De tal manera, que subsumiendo las normas antes referidas al caso de marras, se evidencia que en el escrito libelar la demandante, manifiesta que desconoce el domicilio del demandado, con el cual se va a formar la relación jurídica procesal, en consecuencia, a falta de indicación del domicilio del demandado no se cumple con uno de los requisitos que debe contener toda demanda, tal como lo establece el artículo 340 ejusdem, siendo entonces contraria a la ley y por ende de debe declarar su inadmisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el ciudadano Richard Jesús Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.993.605, contra el ciudadano Jesús María Santander Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.132.903, por Simulación y Nulidad Absoluta de Contrato de Compra-Venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZA SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO SECRETARIO (ESTA EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO SECRETARIO LCC/sr Exp. Nº 21288/2025 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21288/2025 en el cual, el ciudadano Richard Jesús Arellano, demanda al ciudadano Jesús María Santander Rangel por Simulación y Nulidad Absoluta de Contrato de Compra-Venta. San Cristóbal, 18 de noviembre de 2025.
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