JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 21089/2024
PARTE ACTORA: los ciudadanos JESÚS ALFREDO BAUTISTA SÁNCHEZ, JUAN CARLOS DÍAZ MORALES, ASILEGNA DEL MAR BAUTISTA SÁNCHEZ Y NERIA MAGALY BAUTISTA DE UMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.127.400, V.-12.829.550, V.-4.627.479 y V.-3.074.760, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y BEATRIZ AMARALIS BAUTISTA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695 y 10.070 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 28-RM445, de fecha 28 de junio del 2017, ubicada en la Carrera 20 entre Calle 11y Pasaje Acueducto N° 10-52, Piso 1, Oficina 1, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por el ciudadano GERARDO ANTONIO VERA PARRA, con el carácter de Presidente.
APODERADA APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.806.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA POR EL ARTÍCULO 607)
PARTE NARRATIVA
A los fines de la resolución de la presente controversia, el Tribunal observa las siguientes actuaciones en el cuaderno de ejecución forzosa:
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, se recibió cuaderno de ejecución forzosa N° 7073-25, procedente del tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, y se ordenó abrir una pieza única. (F. 120)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente. (F. 121)
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó pruebas. (F. 124-130)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2025, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y se remitió prueba de informes con oficio N° 559/2025 y 560/2025. (F. 131)
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2025, la abogada Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, promovió pruebas. (F. 134-136)
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia que recaiga. (F. 137)
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, solicitó una prorroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de la respuesta del oficio al Banco Bicentenario. (F. 139-141)
Al folio 142, riela oficio N° 317 de octubre de 2025 Procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes y recibido por este Tribunal en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (F. 143)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2025, se agregaron y se admitieron las pruebas, salvó su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 147)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2025, se acordó una prórroga de ocho (8) días de despacho, solo en lo que respecta a la prueba de informes solicitada. (F. 148)
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2025, la parte demandada solicitó una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (F. 149)
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2025, se negó la prórroga solicitada y se ratificó el oficio N° 559/2025 librado al Banco Bicentenario. (F. 150)
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Libelo de demanda en el expediente Nro. 21.089, de la pieza 1, consistente en demanda de desalojo de fecha 9 de agosto de 2023. FOLIO 4 PARRAFO 3, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende que solicitaron la totalidad de todos los pagos de los cánones de arrendamiento.
- Promovió el mérito y valor jurídico de la prueba anexa en el expediente Nro.21.089 al folio 19 de la pieza I, consistente en Convenio Pandemia de fecha 13 de mayo de 2022, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y donde se evidencia la deuda de los cánones de arrendamiento.
- Recibos de pagos desde mayo 2022 a marzo 2023, los cuales se valoran de conformidad artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en donde señala la amortización de la deuda de Covid 19 hasta el 14 de marzo de 2023 último pago efectuado donde se evidencia el pago parcial de los cánones, folio 32.
- Transacción judicial de fecha 13 de junio de 2025, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y donde se desprende que la Cláusula 3, establece que deberá pagar la totalidad de los cánones adeudados. Folios 61 al 63.
- Sentencia de este Tribunal de Primera Instancia, de fecha 16 de junio de 2025 contentiva de la homologación de la transacción, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y de la cual se desprende que existe cosa juzgada con respecto a la transacción realizada por las partes en fecha 13 de junio de 2025. folios 64 y 65.
- Solicitud de cumplimiento voluntario, de fecha 23 de junio de 2025 Cuadros de pagos que no ha pagado, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, folios 66 al 68.
- Auto de este Tribunal donde apertura el cumplimiento voluntario de fecha 2 de julio de 2025, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Folio 69.
- Diligencia de la parte demandante donde solicita la ejecución forzosa, en fecha 18 de julio 2025, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Folio 75.
- Decisión de este Tribunal donde decreta la ejecución forzosa de fecha 22 de julio de 2025, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, donde se puede observar que esta definitivamente firme dicha decisión, folios 77.
- Decisión de este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2025, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, donde ratificó la ejecución forzosa y se negó la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa realizada por la parte demandada.
- Oficio del Tribunal Superior Segundo de fecha 19 de septiembre de 2025, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en la que se desprende que dicho Tribunal informó que dictó medida innominada de suspensión de los efectos de las sentencias, folio 135.
- Oficio Tribunal Segundo Superior de fecha 10 de octubre de 2005, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en el que dicho Tribunal informó sobre levantamiento de la medida de suspensión, folio 140.
- Auto de fecha 10 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Segundo mediante el cual levantó la medida, folio 141 y 142.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Del folio 34 al 114, rielan copias certificadas de la Solicitud N° 081-23, Que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden las consignaciones arrendaticias que realizaba el ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra.
- Al folio 115, riela diligencia de fecha 07 de julio de 2025, esta juzgadora la valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que la abogada Amaralis Bautista recibió la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (600 USD), por concepto del mes de julio de 2025.
MOTIVACION PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA
Alega la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2025, mediante el cual solicitó la suspensión de la ejecución, motivado a que a su decir su representado pago íntegramente los cánones de arrendamiento a los que se refiere la transacción judicial.
Ahora bien se desprende de la transacción judicial realizada por ambas partes en la presente causa, en fecha 13 de junio de 2025, que en la cláusula tercera y cuarta se estableció:
“(…) TERCERO: El demandado se compromete a pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados en un lapso de 8 días contados a partir del día 12 de junio de 2025, que serán depositados en el Tribunal Quinto de Municipio de Ejecutor de Medidas de San Cristóbal del Estado Táchira, al valor de la tasa como se encuentre para la fecha que realice el pago. CUARTO: La parte demandada se compromete a mantener solvente los servicios públicos y otros gastos comunes y deberán entregar solvencias de los mismos cada año. (…)”
Asimismo, del libelo de la demanda se desprende que dentro de los alegatos presentados por la parte actora, expresan lo siguiente:
“En este punto se acota que el demandado le fue indicado un acuerdo de pago respecto de cánones vencidos durante la pandemia, anexo al presente libelo, en donde se pactó fechas especificas y acordadas para el cumplimiento de los cánones vencidos, convenio que fue incumplido por el arrendador, pues hasta la fecha ha incumplido el plan de pagos establecido en la Cláusula Única. Plan de pago y debe catorce (14) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses parte de febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre. Octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y enero, febrero, marzo y abril del año 2022.”
De lo anteriormente expuesto este Tribunal puede verificar que en las actas no corre inserta prueba alguna relacionada al pago de los arrendamientos comprendidos entre los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021 y enero, febrero, marzo y abril del año 2022, y a su vez tampoco se desprende prueba alguna relacionada a los pagos de los servicios públicos acordados.
Ahora bien, se reitera a la parte solicitante que por cuanto se verificó el incumplimiento de lo estipulado por las partes en la transacción realizada en fecha 13 de junio de 2025, específicamente en los numerales TERCERO y CUARTO, se continúo con la ejecución forzosa en la presente causa.
En este hilo argumentativo se observa que la norma rectora de la ejecución de la sentencia se encuentra contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”
Sobre el particular el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, define la ejecución de la siguiente forma:
“1. La jurisdicción, según explica CHIOVENDA, tiene dos momentos: el momento cognoscitivo, tendiente a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o en el acto de auto composición procesal, y el momento ejecutivo de la jurisdicción, en virtud del cual se propende a la satisfacción de ese derecho.
La jurisdicción ejecutiva es la actuación pública tendente a hacer efectiva la sentencia según lo que ordene su dispositivo: adecuar la situación real actual a lo que debe ser según el fallo. En el caso de la jurisdicción civil lato sensu la ejecución consiste en traspasar los bienes que adeuda el ejecutado al acreedor en la cuantía de la pretensión formulada, calificada como derecho en el fallo; bien sea un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada que se debe entregar al ejecutante; bien sea, un derecho de crédito que reclama la obligación de dar (pagar) una suma de dinero, líquida o liquidable (Art. 527).
(…)
2. La actividad ejecutiva es esencialmente una función de jurisdicción; no propiamente en razón del órgano que la realiza, sino por el hecho de que el funcionario ejecutor debe arbitrar la ejecución y comedirla
(…)
(FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL: El proceso de ejecución, Barcelona, PPU, 1988, p. 9). De allí que toda actividad de los auxiliares de justicia queda sujeta a la potestad jurisdiccional del juez, como órgano público contralor de la legalidad y legitimidad de los actos públicos.”(Destacados del Tribunal)
Conforme a la doctrina anteriormente señalada se puede evidenciar que la ejecución de la sentencia es el hacer efectiva la cosa juzgada, y en tal sentido forma parte de la tutela judicial efectiva; así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 24 de enero del año 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en le Expediente RC. Nº 00-967, en la cual estable lo siguiente:
“…En casos como el de marras, la doctrina y la jurisprudencia patria se han pronunciado en el sentido siguiente:
“...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1720 (Sic), 1721 (Sic), 1722 (Sic) y 1723 (Sic) del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:
“…que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...”. (Citada por el Dr. Héctor Cuenca, La Cosa Juzgada, Temis Editores, págs. 401 y 402. Sentencia del 30 de octubre de 1961).
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:
“...Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado...”. (tomado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226 y ss.). (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
En la misma sintonía la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la continuidad de la ejecución a los fines de garantizar el cumplimiento de la sentencia, en tal sentido, mediante sentencia N° 120 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 03 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:
“…Respecto a tales razonamientos considera pertinente esta Sala precisar que, si bien es cierto, tal como lo afirma el a quo constitucional, conforme a lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción (…)”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución; no es menos cierto, que dicha regla tiene sus excepciones, entre las que cabe destacar: la suspensión de la ejecución la sentencia, en virtud de los acuerdos suscritos por las partes.
Respecto a tales acuerdos, señala el destacado autor, Abdon Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Cuarta reimpresión, Edición Paredes, pág. 12, que el lugar donde fue insertado el artículo 525 del citado cuerpo procedimental, da a entender que los mismos pueden celebrarse desde la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y hasta tanto no se haya ejecutado el fallo voluntaria o forzosamente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
De la jurisprudencia transcrita anteriormente se puede observar que la ejecución de la sentencia debe tener continuidad, esto a los fines de asegurar el desenvolvimiento adecuado del proceso sin dilaciones, es por tal motivo que el legislador fue metódico al establecer taxativamente las causas por las cuales se puede suspender esta fase, a saber, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente las excepciones en las cuales se puede interrumpir la fase de ejecución de la sentencia, es decir: 1) La alegación de prescripción ejecutoria, y, 2) La alegación del pago íntegro de la obligación, las cuales son expuestas claramente en el Título IV “de la Ejecución de la Sentencia”, en este orden de ideas el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, Pág. 126, menciona algunos casos en los cuales el legislador autoriza la suspensión de la ejecución:
“…En ciertos casos, la ley autoriza la suspensión de la ejecución mediante la prestación de una caución suficiente o la presentación de un título auténtico. Así, en el juicio de invalidación, el artículo 333 prevé la suspensión de la sentencia que se pretende invalidar, si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 para responder del monto de la ejecución del perjuicio por retardo caso de no invalidarse el juicio. En el caso de tercería, el artículo 376 autoriza a suspender la ejecución si el tercerista exhibiere instrumento público fehaciente que acredite su pretensión; y si no tuviere tal título, podrá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para responder del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada…”.
En tal sentido, se puede apreciar que el legislador ha sido sabio al establecer claramente los casos en los que se puede suspender, a los fines de garantizar el debido proceso y la continuidad del juicio, por lo que la regla es la ejecución, a la que debe abocarse el juez sin mas dilación, y, la excepción es la suspensión, por las causales previstas en la ley o aquellas que se derivan de otras circunstancias como fuese el caso de alguna medida decretada por otro Tribunal que paralice el curso de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de estas perspectivas, se puede apreciar que el Tribunal al momento de decretar el cumplimiento voluntario de la transacción, verificó en principio el incumplimiento de lo acordado, y verificado el incumplimiento de la parte demandada se procedió a decretar la ejecución forzosa, para lo cual se libró oficio N° 403/2025 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto.
Ahora bien, visto el incumplimiento de la parte demandada en la transacción realizada por ambas partes en fecha 13 de junio de 2025, y homologada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2025, y por cuanto en el transcurso de la presente incidencia la parte demandada no logró demostrar ni la prescripción de la ejecutoria, ni el pago integro de la obligación, este Tribunal ratifica la negativa de la solicitud de la suspensión de la ejecución decretada en fecha 14 de agosto de 2025, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y se ordena devolver el cuaderno de ejecución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la ejecución forzosa decretada en fecha 22 de julio de 2025.
Se acuerda dejar copia certificada del presente auto en el cuaderno principal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO Exp. 21089/2024.- Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21089/2024 en el cual, los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista Sánchez, Juan Carlos Díaz Morales, Asilegna del Mar Bautista Sánchez y Neria Magaly Bautista de Umuña demandan a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Verax Se Alquila y Vende C.A., representada por su Presidente ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra por Desalojo de Local Comercial. San Cristóbal, 17 de noviembre de 2025.
|