TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 21262/2025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERSON JOEL ESCALANTE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.419.171, con domicilio en la calle 7, casa número 5-17, Barrio Fátima de la ciudad de Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados AGUSTÍN HERNÁNDEZ BLANCO y LEONARDO JOSÉ SUÁREZ AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 314.273 y 237.834.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSA ANGÉLICA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.784.697, con domicilio en la calle 7, casa número 5-17, Barrio Fátima de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO y JESÚS CASTRO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.536 y 305.530
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (OPOSICIÓN AL DECRETO DE LAS MEDIDAS)
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1 al 3, riela decisión de fecha 14 de octubre de 2025, mediante el cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y bajo la premisa del articulo 586 ejusdem, se decretó medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre: un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación ubicado en el Barrio Fátima La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y cuyos limites y medidas generales son; FRENTE: Con la Calle 7 y mide cuatro metros (4 mts) FONDO: Con propiedad de José Teodoro Mora Gutiérrez separando pared propia y mide cuatro metros (4 mts) LADO DERECHO: Con propiedad de José Teodoro Mora Gutiérrez separa pared propia y mide quince metros (15 mts) LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Zacarías Chacón guerrero separa pared propia y mide quince metros (15 mts). La casa para habitación consta de dos plantas, construida en paredes de bloque, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, que le pertenece a la ciudadana ROSA ANGÉLICA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.784.697, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2024, bajo el N° 2017.1187, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21158, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Asimismo, se decretó medida de secuestro en la misma fecha sobre un vehículo con las siguientes características sobre: PLACA: A77BE7V, SERIAL N.I.V.:8YTKF3755A8A24322, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3755A8A24322, SERIAL DE CHASIS: 8YTKF3755A8A24322, SERIAL DEL MOTOR: AA24322, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F-350, AÑO MODELO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA FORMA, USO: CARGA, Nro.-DE PUESTOS: 3, NRO. DE EJES, 2, TARA: 5091, CAP. CARGA: 2.480 KGS, SERVICIO: PRIVADO, con el Certificado de Registro de Vehiculo N°-230108393046-8YTKF3755A8A24322-3-1, Nro.- de autorización: 0047YD4338X2, de fecha 01 de Marzo del año 2023, como titular la ciudadana ROSA ANGÉLICA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.784.697.
De igual forma se negaron las medidas preventivas de secuestro de los numerales tercero, cuarto, quinto y la sexta en lo que respecta la medida innominada señaladas en el libelo de la demanda. En la misma fecha se libraron los oficios Nros° 545/2025, al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. Así mismo se libró despacho de secuestro y se remitió con oficio N° 546/2025 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 5 y 7, riela la diligencia de fecha 24 de octubre de 2025, suscrita por el abogado AGUSTÍN HERNÁNDEZ BLANCO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, en la que consigno oficios N° 545/2025 y 546/2025 emitidos por este Tribunal, del recibido en los entes correspondientes.
Al folio 08 y 09, riela diligencia de fecha 28 de octubre de 2025, suscrita por la ciudadana ROSA GARCÍA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada RUBY APOLINAR, mediante el cual, se opuso a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y de la medida de secuestro, por cuanto son bienes pertenecientes en comunidad conyugal con su esposo JESÚS MANUEL MORENO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.909, según consta en el acta de matrimonio N° 46 de fecha 22 de diciembre de 2014, las cuales presentó para su vista y devolución, dejando una copia simple en el expediente.
Al folio 12, riela el escrito de fecha 03 de noviembre de 2025, presentado por la abogada RUBY APOLINAR, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contentivo de promoción de pruebas, constante de 04 folios y con 06 folios útiles en anexos.
Al folio 22, riela el auto de fecha 03 de noviembre de 2025, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 23, riela el escrito de fecha 10 de noviembre de 2025, presentado por el ciudadano GERSON ESCALANTE, en su carácter de apoderado de la parte demandante, asistido por el abogado AGUSTÍN HERNÁNDEZ BLANCO, contentivo de alegatos y pruebas, constante de 02 folios útiles.
Al folio 25, riela el auto de fecha 13 de noviembre de 2025, donde se agregaron al presente expediente las pruebas promovidas por la parte demandante; y en cuanto a la de la prueba testimonial se negó su admisión.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, la ciudadana ROSA GARCÍA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada RUBY APOLINAR, mediante el cual, se opone a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2025, alegando una serie de circunstancias que se resumen en:
“…estando dentro del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano para hacer oposición a las medidas preventivas, hago oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi propiedad y medida de secuestro sobre un vehiculo de mi propiedad, identificado en autos, decretadas por este juzgado, en fecha 14 de octubre del año 2025, por cuanto dichos bienes pertenecen en comunidad conyugal con mi legitimo cónyuge, JESÚS MANUEL MORENO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.909, según consta en el acta de matrimonio N° 46, de fecha 22 de diciembre de 2014…”
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio de la incidencia, se negaron las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto de la revisión preliminar de las mismas se pudo constatar que resultaban IMPERTINENTES para la resolución de la presente incidencia.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio de la incidencia, la parte demandada promovió copia simple del acta de matrimonio N° 46 de fecha 22 de diciembre de 2014, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar la unión entre los ciudadanos ROSA ANGÉLICA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.784.697 y JESÚS MANUEL MORENO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.909.
II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala ….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando “…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dichos requisitos han sido desarrollados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, al pronunciarse respecto al sistema cautelar en los siguientes términos:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar al autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, que en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, expuso lo siguiente:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
Asimismo, en cuanto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, el referido autor patrio antes citado, señala:
“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Subrayado de este Juzgado)
De lo anterior se colige que con respecto al peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; además de cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este hilo de ideas y correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y analizar la procedibiliad o no de la medida innominada que se peticiona, toda vez que en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares, no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez quede verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental; entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de la medida innominada decretada en fecha 14 de octubre de 2025 y, a tal efecto se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
De los instrumentos consignados con el libelo de demanda, consta:
1. Copia simple del documento de propiedad, entre la ciudadana NANCY YOLIMAR PERNIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.763.693 y la ciudadana ROSA ANGÉLICA GARCÍA GUERRERO, antes identificada, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2024, bajo el N° 2017.1187, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21158, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
2. Copia simple del certificado de Registro de vehículo con las siguientes características sobre: PLACA: A77BE7V, SERIAL N.I.V.:8YTKF3755A8A24322, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3755A8A24322, SERIAL DE CHASIS: 8YTKF3755A8A24322, SERIAL DEL MOTOR: AA24322, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4/F-350, AÑO MODELO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA FORMA, USO: CARGA, Nro.-DE PUESTOS: 3, NRO. DE EJES, 2, TARA: 5091, CAP. CARGA: 2.480 KGS, SERVICIO: PRIVADO, con el Certificado de Registro de Vehiculo N°-230108393046-8YTKF3755A8A24322-3-1, Nro.- de autorización: 0047YD4338X2, de fecha 01 de Marzo del año 2023, como titular ROSA ANGÉLICA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.784.697.
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, una vez abierta la incidencia a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presentó su debida oposición, y durante el lapso probatorio logró desvirtuar la apariencia de buen derecho que había sido valorada preliminarmente, ya que al presentar el acta de matrimonio N° 46 de fecha 22 de diciembre de 2014, donde consta que los ciudadanos ROSA ANGÉLICA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.784.697 y JESÚS MANUEL MORENO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.909, se encuentran casados hasta la presente fecha, sin que conste en actas alguna sentencia de divorcio entre los ciudadanos antes mencionados, y sin que la parte actora haya rebatido dicho alegato en el lapso que se abrió a tal efecto.
Por tal motivo, al quedar desvirtuada la apariencia de buen derecho para el decreto de las medidas preventivas solicitadas, y por cuanto dicho requisitos son concurrentes, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, y en consecuencia, se levantan las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretadas en fecha 14 de octubre de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada La ciudadana ROSA ANGÉLICA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.784.697, con domicilio en la calle 7, casa número 5-17, Barrio Fátima de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. En consecuencia, se levantan las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretadas en fecha 14 de octubre de 2025. Ofíciese lo conducente una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. La Jueza Suplente (Fdo) Abg. Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario (Fdo) Abg. Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal.- Siendo las 3:00 de la tarde se dicto la presente decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- El Secretario, (Fdo) Abg. Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal.- LCCM/nm.- Exp. 21262. Esta el sello del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 21262 intentada la demanda por la ciudadana GERSON JOEL ESCALANTE ESCALANTE, contra ROSA ANGELICA GARCIA GUERRERO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal, 14 de noviembre de 2025.
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