REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 20.709-2022.
PARTE ACTORA: La ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 8.106.379, domiciliada en Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON LOPEZ y JOSE LUIS RIVERA RIVERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.351, 58.829 y 276.695 respectivamente. (F. 78, P.I)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 8.105.442, domiciliado en La Aldea La Jabonosa, Sector Campo Florido, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADAS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YOANI CUBEROS DUQUE y MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.014 y 314.067 en su orden. (F. 61 al 62, P.I)
TERCERA ADHESIVA: La ciudadana EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 20.608.095, domiciliada en la Aldea La Jabonosa San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA TERCERA ADHESIVA: Abogadas MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ y YOANI CUBEROS DUQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 314.067 y 50.014.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno principal, consta:
Primera pieza
Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, asistida por la abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, contra el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (F. 01 al 05 y sus recaudos F. 06 al 47).
Por auto de fecha 13-10-2022, esté Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los 20 días de despacho siguientes, más un día como término de distancia, den contestación a la demanda, advirtiendo que en caso de oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. (F. 49).
Al folio 50, riela actuación relativa a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2023, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se remitió con oficio N° 17/2023, al Juzgado Comisionado. (Vto. 50, Oficio al F. 51)
Del folio 52 al 60, riela oficio N° 3120-024-2023, de fecha 31/01/2023, con resultas de la comisión N° 7007/2023, relativas a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28-02-2023, la parte demandada confirió poder apud acta a las abogadas YOANI CUBEROS DUQUE y MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ. (F. 61 al 62, anexos F. 63 al 65)
En fecha 07-03-2023, la co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 66 al 68, anexos 69 al 74)
Por auto de fecha 16-03-2023, se ordenó sustanciar y decidir la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, abriendo a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a la notificación de las partes. (F. 75 al Vto. 76, boleta de notificación F. 77 y Vto.)
En fecha 03-04-2023, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON LOPEZ y JOSE LUIS RIVERA RIVERA. (F. 78, anexó F. 79)
En fecha 03-04-2023, la parte actora junto a su co-apoderada judicial, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 80 al 84, anexos F. 85 al 88)
En fecha 10-04-2023, la co-apoderada la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 89 al 97, anexos F. 98 al 115)
Por autos de fecha 13-04-2023, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F. 116 y Vto.)
En fecha 18-04-2023, la ciudadana EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA, asistida por la abogada MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ, presentó escrito de tercería. (F. 117 al 120, anexos F. 121 al 126)
Por auto de fecha 21-04-2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libró oficio N° 200/2023 al INTT. (F. 127, y oficio Vto. F. 127 al 128)
Por auto de fecha 21-04-2023, se admitieron las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se comisionó para la evacuación de la prueba testimonial, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, concediéndole un día como término de distancia. Se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio N° 201/2023 al Juzgado Comisionado. (F. 129, oficio al Vto.)
En fecha 24-04-2023, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugnó y tacho los documentos privados consignados por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas: 1. documento de compra venta de fecha 26/11/2018; de fecha 19/07/2019; de fecha 15/01/2022, y certificado de vehiculo; de fecha 03/06/2022, dado que fueron vendidos presuntamente sin el consentimiento de la parte actora y; las Impresiones fotográficas anexas en los literales “i” y siguientes.
En fecha 24-04-2023, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de alegatos sobre la tercería adhesiva. (F. 131 al 137)
Al folio 138, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 26-04-2023, se admitió la intervención de la ciudadana EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA como tercera adhesiva, conforme a lo establecido en el artículo 379 de la Ley Adjetiva, con la advertencia que acepta la causa en el estado en que se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 380 ejusdem. (F. 39)
Del folio 140 al 141, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 03-05-2023, la co-apoderada de la parte demandada solicitó fijar acto conciliatorio entre las partes. (F. 142)
Mediante diligencia de fecha 03-05-2023, la co-apoderada de la parte actora, apeló del auto de fecha 26/04/2023 e indicó las copias a remitir al Juzgado Superior. De igual forma, desistió de la evacuación de la prueba testimonial promovida, por cuanto existía imposibilidad de los testigos de acudir al tribunal. (F. 143)
Por auto de fecha 05-05-2023, se ordenó el emplazamiento de las partes y de la tercera adhesiva para el sexto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las mismas, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa. Se acordó la notificación de las partes. Se libraron y remitieron las boletas de notificación a los correos electrónicos de las partes. (F. 144, boletas de notificación al Vto. y F. 145)
Por auto de fecha 05-05-2023, se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la co-apoderada de la parte actora, en consecuencia, se ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 146)
En fecha 08-05-2023, la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia que se remitieron las boletas de notificación libradas en fecha 05/05/2023, a los correos electrónicos de las partes, por cuanto el servicio de Internet para esa fecha presento fallas y no fue posible enviarlas. (F. 146)
En fecha 16-05-2023, se declaró desierto la celebración del acto conciliatorio, por cuanto las partes no se hicieron presentes. (F. 147)
Del folio 148 al vuelto 149, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
En fecha 25-05-2023, se remitieron las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 276. (Vto. 149, oficio F. 150)
Del folio 151 al 189, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 30-06-2023, la co-apoderada de la parte demandada, asistiendo a su vez a la tercera adhesiva, presentó escrito de informes, en donde hace un análisis de las actas procesales. (F. 190 al 193)
En fecha 30-06-2023, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes, en donde hace un análisis de las actas procesales. (F. 194 al 196)
Del folio 197 al 198, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la causa de la Jueza Suplente, Zulimar Hernández.
Por auto de fecha 17-10-2023, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 15 días siguientes. (F. 199)
Mediante diligencia de fecha 26-06-2024, la co-apoderada de la parte actora, informó que aun se encuentra la causa en espera de las resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de la tercería. (F. 202)
Del folio 203 al 213, riela escrito de fecha 14-10-2024, mediante el cual la co-apodera judicial de la parte actora denunció fraude procesal incidental en contra de los ciudadanos ALEXI EFRAÍN MOLINA COLMENARES y EMILY MICHELL ORTUÑO MEJÍA parte demandada y tercera interviniente.
Al folio 214, riela auto de admisión del Fraude Incidental.
A los folios 215 al 216 y vuelto, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la causa de la Jueza Suplente LETTY CASTRO.
Segunda pieza:
Del folio 2 al 6, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas en la incidencia de fraude procesal.
Por auto de fecha 16-07-2025, se recibió cuaderno de apelación N° 23-5009, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 210 de fecha 25-06-2025, y se acordó abrir y agregar a la pieza denominada cuaderno de apelación. (F. 7)
Del folio 8 al 10, rielan actuaciones relativas a la notificación del abocamiento a las partes.
De las actuaciones que rielan en el Cuaderno de Fraude:
Del folio 1 al 11, riela copia certificada del escrito de fecha 14-10-2024, mediante el cual la co-apodera judicial de la ciudadana MADELAINE BORTONE parte demandante en el juicio principal denunció fraude procesal incidental en contra de los ciudadanos ALEXI EFRAÍN MOLINA COLMENARES y EMILY MICHELL ORTUÑO MEJÍA parte demandada y tercera interviniente en la causa principal.
Al folio 12, riela copia certificada del auto de fecha 21-10-2024, donde se admitió el Fraude Incidental, se ordenó formar el cuaderno separado con las respectivas copias certificadas. Así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la parte denunciada, a los fines de que comparecieran al primer día de despacho siguiente a la notificación, a los efectos de contestar la denuncia. Para la práctica de la notificación se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. Se formó cuaderno separado.
Del folio 13 al 63, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28-01-2025, la parte denunciada, asistidos por la abogada LEYDA MARGARITA MOLINA DE CONTRERAS, presentaron escrito de contestación al fraude procesal - incidental. (F. 64 al 65)
En fecha 11-02-2025, la co-apoderada de la parte denunciante, presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. (F. 66 al 71, anexó F. 72)
Mediante diligencia de fecha 11-02-2025, la co-apoderada de la parte denunciante, solicitó una extensión del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 11-02-2025, se acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes a la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 74)
Por auto de fecha 11-02-2025, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte denunciante, advirtiendo que una vez conste la notificación de las partes del auto de fecha 11-02-2025, se pronunciara sobre la admisión de las mismas. (F. 75)
Del folio 76 al 79, rielan actuaciones relativas a la notificación de las partes del auto de fecha 11-02-2025.
Por auto de fecha 05-03-2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte denunciante, salvo su apreciación en la decisión definitiva, a excepción de la prueba señalada en el “capitulo II”, en el numeral “quinto” relacionado con la prueba de informes, que se niega por ser impertinente y no es el medio de prueba idóneo para demostrar lo que pretende. Se libraron oficios Nos. 122/2025, 123/2025, 124/2025 y 125/2025 a los entes respectivos. (Oficios F. Vto. 83)
Del folio 84 al 88, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 20-03-2025, se acordó una prorroga de 8 días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al 17-03-2025, solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica. (F. 89 y Vto.)
A los folios 9 y 91, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la Jueza Suplente LETTY CASTRO en la presente causa.
Por auto de fecha 30-04-2025, por cuanto se observaba que era el sexto día para dictar la resolución de la presente incidencia, y en vista de que la misma influye en la decisión de la causa principal, se acuerda resolver todo en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva. Así mismo, se acordó reanudar la causa principal en el estado en que se encontraba. (F. 92)
Del folio 93 al 100, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA CAUSA PRINCIPAL:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, asistida por la abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, contra el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Manifiesta la parte actora, que mantuvo una unión matrimonial con el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 38, emitida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 1985, y que producto de dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres: EFRAIN JAHAZZAIEL MOLINA BORTONE, CINDY MADELEN MOLINA BORTONE, CARLA GIANINA MOLINA BORTONE y JESUA MOISES MOLINA BORTONE, quienes son actualmente todos mayores de edad.
Continúa señalando, que por razones personales decidieron separarse de hecho y dar por terminada su unión, la cual fue disuelta en fecha 07 de julio de 2021 a través de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22.803-2018, misma que quedó definitivamente firme por auto de fecha 30 de septiembre de 2021.
Alega, que en virtud de lo sucedido se vieron afectado sus intereses personales, afectivos y patrimoniales, dado que el demandado, le ha negado totalmente la posesión, disposición y acceso de los mismos, encontrándose actualmente en posesión de estos, y visto que una vez agotadas las gestiones amigables y extrajudiciales para realizar una partición amistosa, que en todo caso le favorecería a ambas partes, es por eso que acude a la vía judicial con la finalidad de solicitar la división de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal, en partes iguales, equivalentes al 50% para cada uno de los ex cónyuges, a excepción del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio, el cual se encuentra mencionado en el numeral 9 del escrito libelar, ya que solo es objeto de partición de un 50% entre las dos partes, es decir, que le corresponde a cada uno de los ex cónyuge un porcentaje equivalente al 25%, dado que se adquirió mediante una comunidad, sin perjuicio que se llegue a un acuerdo entre las partes.
Los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal y objeto de partición son los siguientes:
1. VEHICULO: CLASE: CAMIÓN; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO C3500/ SILVERADO C3500: USO: CARGA; AÑO: 2009; BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1GBJC74K39E117382; SERIAL DE MOTOR: C9E117382; PLACA: A15AP0K; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2. Certificado de Registro de Vehículo N° 190105953844 / 1GBJC74K39E117382-2-1; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 29 de noviembre de 2019, con N° de autorización: 0254GG899742. Con un valor de mercado de 4.500$.
2. VEHICULO: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: NISSAN; MODELO: PICK-UP 4X4 DOB; USO: CARGA; AÑO: 2006; BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3N6CD13Y06K980031; SERIAL DE MOTOR: KA24260305A; PLACA: 32RNAF; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2. Certificado de Registro de Vehiculo N° 180105265567/3N6CD13Y06K980031-2-1; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 13 de diciembre de 2018, con N° de autorización: 0153NP888362. Con un valor de mercado de 4.000$ Americanos de los Estados Unidos.
3. VEHICULO: CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPRCAB/ T/M S/A D/H F/A; USO: CARGA; AÑO: 2010; BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJKY1AV400770; SERIAL DE MOTOR: 767269; PLACA: A52AH5A; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2. Certificado de Registro de Vehiculo N° 200106366946 / 8ZCFNJKY1AV400770-4-2; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 17 de octubre de 2020, con N° de autorización: 015KZG800671. Con un valor de mercado de 15.000$ americanos estados unidos.
4. VEHICULO: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: TORONTO; USO: CARGA; AÑO: 1975; COLOR: DORADO Y ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: EHD10815; SERIAL DE MOTOR: D150042963; PLACA: 020SAD; N° DE PUESTOS: 0; N° de EJES: O. Certificado de Registro de Vehiculo N° 2304830/ EHDL0815-1-2; emitido por el Servició Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre, en fecha 07 de julio de 1999, con N° de Autorización 0051HN898605. Con un valor de mercado de 5000 $ cada uno.
5. VEHICULO: CLASE: CAMIÓN; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA; MARCA: INTERNATIONAL; MODELO: CF600 4X2/ CF600; USO: CARGA; AÑO: 2008; BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3HAJFAVKX8L640567; SERIAL DE MOTOR: 45072154; PLACA: A58BX6M; N° DE PUESTOS: 3. N° DE EJES: 2. Certificado de Registro de Vehiculo N° 190105910230 / 3HAJFAVKX8L640567-2-2; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 12 de noviembre de 2019, con N° de autorización 015VH899W56, con un valor de mercado de 7.000$.
6. VEHICULO: CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: CHEVROLET; MODELO CHASSIS CAB. NPR; USO: CARGA; AÑO: 2005; BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34L75V310296; SERIAL DE MOTOR: 75V310296; PLACA: A83DA4A; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2. Certificado de Registro de Vehiculo N° 200106444679 / 8ZCKN34L75V310296-4-1; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 04 de diciembre de 2020, con N° de Autorización: 0054ZG800501. Con un valor de mercado de 5.000$.
7. VEHICULO: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPTIVA/ CAPTIVA 3 2L AW; USO: PARTICULAR; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G88B192540; SERIAL DE MOTOR: 10HMCH072680033; PLACA: AA536BK; N° DE PUESTOS: 7; N° DE EJES: 2. Certificado De Registro de Vehiculo N° 200106446806 / KL1DC63G88B192540-4-1; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 07 de diciembre de 2020, con N° de Autorización: 0053LG80052Z. Con un valor de mercado de 2.000$.
8. Un Terreno propio, ubicado en el Barrio Urdaneta, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: En una extensión de (9,80 mts) con carretera 0; FONDO: En una extensión de (12 mts) con terrenos que son o fueron de Vicente Fiore; COSTADO DERECHO: En una extensión de (26,80 mts) con terreno que son o fueron de las Fuerzas Armadas de Cooperación; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de (36,60 mts) con terrenos que son o fueron de Alfredo Clavijo, el cual fue adquirido por MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 27, Folios 137-141, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2002, en fecha 18 de enero de 2002. Con un valor de mercado de 25.000$ Americanos de los Estados Unidos.
9. Un lote de terreno propio, ubicado en la “Aldea La Jabonosa”, de San Juan de Colon, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: OESTE O PIE: Con terreno propiedad de Jairo Argenis Melgarejo Gutiérrez, mide (15.00 mts2); ESTE (CABECERA): Con terreno que son o fueron de Luis Colmenares Morales, mide (15,00 mts2); SUR (OTROS COSTADOS): Con terreno que son o fueron de Pedro Chacon, V3 V4, mide (14,00 mts2); y FRENTE O NORTE: Con el N° 2, mide (11,00 mts) y con servidumbre de paso, mide (03,00 mts) para una longitud de (14,00 mts), con un área total de terreno de 209.96 mts2, el cual fue adquirido por EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA y ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Inscrito bajo el N° 2015.532, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.6854 del Libro del Folio Real del año 2015, en fecha 25 de enero de 2017. Con un valor de mercado de 7.000$ Americanos de los Estados Unidos.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 26, 257 de la Carta Magna; 148, 173, 768 del Código Civil, y los artículos 788 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto a ello, sea declarado por este Tribunal en la partición y liquidación de los bienes ut supra señalados e identificados, en los porcentajes indicados. Solicitó condenar en costas a la parte demandada, en consecuencia, se proceda al nombramiento de partidor a los fines de realizar respectiva partición. Estimó la demanda en la cantidad de 73.000$ Americanos de los Estados Unidos, equivalentes a la cantidad de Bs. D. 598.600,00, calculados a 8,20 Bs. Por cada dólar, según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 7 de octubre de 2022, equivalentes a la suma de 1.495.000 U.T. Finalmente, solicitó la celebración de una audiencia conciliatoria, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso.
Al momento de dar contestación a la demanda, la abogada YOANI CUBEROS DUQUE, co-apoderada del ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES parte demandada, la realizó en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo los argumentos aducidos por la parte actora en el libelo de demanda.
Por un lado, formuló oposición a la partición solicitada por la parte actora en cuanto al dominio y propiedad de los mismos, aduciendo que, en primer lugar, esta no indicó todos los bienes que pertenecen a la comunidad de bienes, y en segundo lugar incluyó bienes que no forman parte de la misma, aunado, que realizó valoraciones y adjudicaciones que no corresponden.
Por otro lado, rechazó, negó y contradijo que todos los bienes señalados en los números 1; 2; 3; 5; 6; 7 y 9 del escrito libelar, se hubieren adquirido dentro de la comunidad conyugal que tenía con la parte demandante, o que los mismos se hubiesen adquirido con mucho sacrificio, así como que su representado le hubiese negado la total disposición y acceso de los bienes descritos, pues estos pertenecen es a una comunidad de concubinaria putativa y posterior matrimonio que su representado tiene con la ciudadana EMILY MICHEL ORTUÑO MEJIA.
De igual forma, afirma que la parte actora nunca le manifestó a su representado, la intención de realizar la partición de bienes, y menos de los únicos bienes que si forman parte de la comunidad conyugal y son objeto de partición: 1.- el identificado en el numeral 8 del libelo de demanda; 2.- Un bien inmueble, consistente en dos (2) pequeños terrenos propios, que unidos forman un solo cuerpo, ubicados en el Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de forma irregular, alinderado y medido así: FRENTE: Con propiedad que es o fue de María Consuelo Paolini, mide 12 metros; FONDO: Con propiedad que es o fue de Víctor Julio Prato, mide 16 metros; LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue del Ministerio de la Defensa, mide 21,50 metros; LADO IZQUIERDO: Con propiedades que es o fue de Lino Medina Delgado, mide 9,50 metros, el cual fue adquirido según documento debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 18-01-2002, y 3.- Un bien mueble, cuyas características son las siguientes: Vehiculo Automotor; PLACA: 92UTAC; MARCA: Ford; MODELO: F-150 Pick-Up; COLOR: Beige; AÑO: 1981; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B29523; NRO. DE EJES: 2, estos dos últimos que por extrañas razones no los incluyeron en la demanda.
Así como también, rechazó, negó y contradijo, la estimación realizada al bien inmueble indicado numeral 8 del escrito libelar y que el bien mueble indicado en el numeral 4 del escrito libelar, sea parte de la comunidad de bienes denunciada, debido a que dicho bien por encontrarse en un estado de mal funcionamiento, latonería y pintura para el momento en que su representado vivía con la parte actora, fue vendido por partes, con el consentimiento y autorización de esta; en consecuencia, el mismo ya no forma parte de la comunidad conyugal, hecho que es del conocimiento de la parte acta, quien de manera malintencionada, lo incluyó, razón por lo que se opone a que sea incluido en la partición.
Finalmente, rechazó, negó y contradijo la condenatoria en costas; y la estimación de la demanda, la cual fue realizada por un valor de Bs. 598.600,00. Solicitó la apertura del procedimiento ordinario en virtud de la oposición formulada.
La ciudadana EMILY MICHEL ORTUÑO MEJIA, asistida por la abogada MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 de la Ley Adjetiva, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, presentó escrito de tercería adhesiva, con el fin de participar y coadyuvar a las defensas opuestas por la parte demandada, para vencer en juicio, mediante el cual afirma que la une con la parte demandada, desde el año 2016, una relación sentimental, que nació a través de una unión estable de hecho declarada y manifestada por ellos, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, según se evidencia de acta de registro de unión estable de hecho, N° 016, de fecha 29-03-2022, la cual posteriormente se transformó en matrimonio, según se evidencia de acta de matrimonio, N° 036, de fecha 20-05-2022, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, pruebas fundamentales que demuestra su interés jurídico actual en la presente causa.
Continua señalando, que a los dos años aproximadamente del inicio de su unión estable de hecho, procrearon un hijo que lleva por nombre MATHIAS ALEJANDRO MOLINA ORTUÑO, quien actualmente tiene 4 años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento, N° 579, de fecha 11-12-2018, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y la cual se ha mantenido durante ese largo tiempo, con base al trabajo mutuo, apoyo, colaboración, que deben existir entre dos personas en este tipo de relaciones.
Alega, que su unión comenzó siendo putativa, denominada así por la legislación venezolana y la jurisprudencia reiterada, pues en el caso de autos, inició la unión sentimental, actuando totalmente de buena fe, sin saber que el otro era casado o que aun no se había divorciado, pues a su decir, el demandado siempre le manifestaba tanto a ella, como a sus familiares y amigos, que la relación con la actora había finalizado y se habían divorciado, resultando en consecuencia, dicha unión valida y capaz de producir efectos hacia el pasado “ex tunc”, siendo por lo tanto todos los bienes muebles e inmuebles objeto de partición, producto del trabajo común de ella y su cónyuge, es decir, de su único y exclusivo patrimonio, ya que fueron obtenidos desde el año 2016, hasta la presente fecha, perteneciéndoles así la propiedad del (100%) de los mismos, y los cuales forman parte de su comunidad de bienes.
Sin embargo, la parte actora de manera errada, equivocada y mal intencionada, los indico en Nos. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 del escrito libelar, pretendiendo que sean objeto de partición, cuando los mismos no pertenecen a esa comunidad conyugal, sino que fueron adquiridos con el trabajo arduo y mutuo entre el demandado y su persona, en consecuencia, no son objeto de partición ni pertenecen a esa comunidad que pretenden la parte demandante.
Por ultimo, solicitó una decisión favorable que proteja los derechos de ambos, dado que se han visto vulnerados y atacados de manera ilegal.
Al respecto, la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON co-apoderada de la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA parte actora, presentó escrito de fecha 24 de abril de 2023, mediante el cual se opuso a la admisión de la tercería propuesta y solicitó declarar su inadmisibilidad y en consecuencia su improcedencia, por cuanto la misma afecta los derechos e intereses debatidos en el juicio principal y causa una indefensión total y adefesio jurídico.
Aduce, que los alegatos de la tercera adhesiva son presunciones “Juris Tantum” de una presunta unión estable de hecho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, solo surte efecto respecto a los concubinos entre si y de sus respectivos herederos ó entre uno de ellos y los herederos del otro, siempre que ambos sean solteros y no cuando uno de ellos sea casado, como en el presente caso.
Afirma, que no puede tramitarse, ni admitirse la tercería, dado que la referida ciudadana de manera absurda pretende litigar, con el fin de burlar un derecho que no le corresponde, pues lo cierto es que no tiene derecho alguno sobre los bienes reclamados, ni formó parte de la comunidad objeto de pretensión, ya que en el presente caso dicho derecho le corresponde es a su representada como cónyuge y por efecto del matrimonio, en virtud de que estos fueron adquiridos dentro de la unión conyugal existente entre las partes contendientes del juicio, y que en consecuencia, no puede existir sentencia por cuaderno de tercería, ya que no tiene la legitimidad ad causam para actuar en el juicio, aunado, que fue hasta el 07-07-202, que mediante sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se disolvió el vinculo conyugal existente entre las partes.
Agrega, que conforme a lo anteriormente expuesto y según el acta de matrimonio N° 036, de fecha 20 de mayo de 2022, y acta de nacimiento N° 579 del ciudadano Mathias Alejandro Molina Ortuño, quien nació el 01 de diciembre de 2018, se demuestra la artimaña de la tercera con el demandado de constituir una relación adultera, y fraude procesal, ya que según sus dichos, en la referida fecha su representada y el demandado convivían todavía como pareja, razón por la que se reservan el derecho interponer el fraude procesal y de accionar por la vía penal, dado que el estado tiene el deber proteger las instituciones familiares y salva guardar el orden público y tutelar los derechos particulares.
Señala, que además la tercería es un acto inmoral, desleal y falta de probidad, ya que a su decir, lo único que pretende es desligarse de la obligación de partir, al excluir los bienes que con sacrificios fueron adquiridos en la relación conyugal y objeto de pretensión, sin contar la suscripción de documentos privados y que siempre se identificaba como soltero para ocasionar un fraude procesal y no darle la participación que le correspondía a su representada.
Igualmente, no se explica como la tercera pretender participar en la vía civil y tener un derecho sobre un hecho ilícito como lo es adulterio, así como dividir bienes que solo le corresponden a la legitima esposa, pues el código civil no prevé otro tipo figura, que se corresponda en nada, ni siquiera en una presunta unión de hecho putativo, porque para esa fecha su representada como lo ha señalado anteriormente cohabitaba, dormía, comía, convivía, con el demandado, lo cual puede ser incluso corroborado por muchos vecinos de la comunidad y familiares, aunado, que la unión que alega no ha sido declarada judicialmente para poder ser tomada en cuenta, o por lo menos fuera pública, por cuanto su representada aun mantenía una unión conyugal, por tal virtud la misma es totalmente improcedente, porque hasta la fecha en que se divorciaron fue que dejaron de cohabitar hecho que es publico y notorio.
Que lo cierto es que desde el momento en que se produjo el divorcio, o incluso con anterioridad, la tercera estaba en conocimiento que su representada y el demandado estaban casados, incluso había compartido con sus hijos y así como también le consta el intento en suscribir acuerdos para intentar partir amistosamente los bienes, los cuales fueron infructuosos, razón por la que intenta cometer un fraude procesal, al querer participar como tercera interesada, sobre derechos que no le corresponden.
II.- PUNTO PREVIO
1) LA INTERVENCION VOLUNTARIA:
En fecha 18-042-2023, la ciudadana EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA, asistida por la abogada MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ, con fundamento en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 379 eiusdem, presentó escrito de tercería adhesiva, con el fin de participar y coadyuvar a las defensas opuestas por la parte demandada, y ayudarlo a vencer en juicio(F. 117 al 120 pieza I cuaderno principal), dicha tercería fue admitida mediante auto de fecha 26-04-2023 (F. 139 pieza I cuaderno principal), la cual fue objeto de apelación en fecha 03-05-2023(F. 143 pieza I cuaderno principal), y fue escuchada en un solo efecto en fecha 05-05-2023 (F. 146 y Vto. 149 y 150 pieza I cuaderno principal), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien mediante decisión de fecha 23-05-2025 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26-04-2023, en consecuencia, revocó la referida decisión y declaró inadmisible la tercería propuesta. (F. 35 al 38 cuaderno de apelación), razón por la que se hace innecesario pasar a resolver su procedencia. Así se establece.
2) DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Debe pronunciarse esta operadora de justicia, previamente a la decisión de mérito, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la demanda, formulado por la co-apoderada del demandado ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, en su respectivo escrito de contestación.
La estimación efectuada por la parte accionante en su escrito de libelo de demanda, fue realizada por la suma de 73.000$ Americanos de los Estados Unidos, calculados por la cantidad de Bs. D. 598.600,00, equivalentes a la suma de 1.495.000 U.T. En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Para resolver la impugnación en estudio, quien juzga considera oportuno referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra indicado y, al cual se adhiere esta sentenciadora, se arriba a la conclusión de que la parte demandada, hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo exagerada o insuficiente de la misma, aunado a que no indicado una nueva cuantía, por lo que a juicio de quien aquí sentencia la estimación de Bs. D. 598.600,00, equivalente a 1.495.000 U.T., debe quedar firme. Y ASÍ SE DECLARA.
3) “DEL FRAUDE INCIDENTAL”
3.1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN EL FRAUDE INCIDENTAL:
En fecha 14-10-2024, la abogada Geraldine Carreño, obrando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en la causa principal ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE BORTONE, consignó escrito contentivo de denuncia de fraude procesal incidental, en el cual manifiesta que su representada mantuvo una relación conyugal con el ciudadano Alexi Molina, conforme se evidencia en acta de matrimonio N° 38, emitida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del estado Táchira en fecha 16-10-1985, la cual fue disuelta mediante sentencia dictada en fecha 07-07-2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, misma que quedo definitivamente firme según auto de fecha 30-09-2021, expediente N° 22.803-2018.
Que a pesar de que el mencionado ciudadano tenia pleno conocimiento de la duración y la finalización de la misma, y que en la misma fomentaron una serie de bienes que son objeto de partición en la causa principal, no obstante, en la etapa probatoria presento una serie de documentos privados de fechas 26-11-2018; 19-07-2019; 15-01-2022 y 03-06-2022; consistentes en compra ventas de los siguientes bienes muebles: 1.- Vehiculo: Clase: Camión; Tipo: Furgón; Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/T/MS/AD/HF/A; Uso: Carga; Año: 2010; Blanco; Serial de carrocería: 8ZCFNJKY1AV400770; Serial de motor: 767269; Placa: A52H5A; N° de puestos: 3; N° de ejes: 2, con certificado de registro de vehiculo N° 200106366946/8ZCFNJKY1AV400770-4-2; emitido por el INTT en fecha 17-10-2020, con N° de autorización: 015KZG800671; 2.- Vehiculo: Clase: Camión; Tipo: Grúa de plataforma; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado C3500/ Silverado C3500; Uso: Carga; Año: 2009; Blanco; Serial de carrocería: 1GBJC74K39E117382; Serial de motor: C9E117382; Placa: A15AP0K; N° de puestos: 3; N° de ejes: 2, con certificado de registro de vehiculo N° 190105953844/1GBJC74K39E117382-2-1; emitido por el INTT en fecha 29-11-2019, con N° de autorización: 0254GG899742; 3.- Vehiculo: Clase: Camión; Tipo: Grúa de plataforma; Marca: International; Modelo: CF600 4X2/CF600; Uso: Carga; Año: 2008; Blanco; Serial de carrocería: 3HAJFAVKX8L640567; Serial de motor: 45072154; Placa: A58BX6M; N° de puestos: 3; N° de ejes: 2, con certificado de registro de vehiculo N° 190105910230/3HAJFAVKX8L640567-2-2; emitido por el INTT en fecha 12-11-2019, con N° de autorización: 015VH899W56; 4.- Vehiculo: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Modulo: CAPTIVA/CPATIVA 3 2L AW; Uso: Particular; Año: 2008; Color: Plata; Serial de Carrocería: KL1DC63G88B192540; Serial de motor; 10HMCH072680033; Placa: AA536BK; N° de puestos: 7; N° de ejes: 2, con certificado de registro de vehiculo N° 200106446806/KL1DC63G88B192540-4-1; emitido por el INTT en fecha 07-12-2020, con N° de autorización: 0053LG80052Z, que pertenecieron a la comunidad conyugal, las cuales a su decir, fueron realizadas de forma fraudulenta, con dolo y alevosía aprovechándose de que se encontraban en su posesión, con el fin de despojarla y dilapar la totalidad de esos bienes a los fines de no liquidar la comunidad conyugal disuelta.
Que dicho fraude se configuro, cuando el referido ciudadano cometió el delito de falsa testación contemplado en el artículo 320 del Código Penal, al realizar dichas ventas, indicando como estado civil “soltero”, lo que hace que dichos actos sean falsos y fraudulentos, en virtud de que el vinculo matrimonial se disolvió en la fecha ut supra indicada, y en fecha 16-11-2021 una vez sucedió eso inmediatamente el referido ciudadano empezó a gestionar la solicitud de una nueva cédula de identidad por ante el Saime, maquinando que se le fuera expedida como soltero, para poder sacar los referidos bienes del patrimonio de la comunidad conyugal disuelta sin ningún tipo de problema, cuando su estado civil verdadero era “divorciado”, que todo eso lo hizo aprovechándose de desconocer cual funcionario lo atendió, para pedirle ayuda para malversar el sistema informático del Saime, o a través de algún tipo de incentivo, que lo cierto es que desde el momento en que su representada y el referido ciudadano se casaron adquirieron la cédula de casados, conforme se desprende del documento autenticado ante el registro publico del municipio ayacucho del estado Táchira, en fecha 02-12-2007, e inscrita bajo el N° 31, Tomo LVII, protocolo primero, folio 190 al 193, del año 2007, en el que dieron en venta a la ciudadana Cindy Molina, y agrego como recaudos la cédula de identidad de casado.
Así mismo, se desprende del acta de matrimonio N° 036 de fecha 20-05-2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Parroquia Capital, estado Táchira y del acta de reconocimiento de unión estable de hecho N° 016 de fecha 29-03-2022, expedida por el registro civil del municipio Ayacucho, parroquia capital del estado Táchira, en donde el referido ciudadano manifestó ser de estado civil soltero, cuando realmente era divorciado.
Sin contar, que la actual esposa del ciudadano Alexi Molina, también se presto para suscribir de manera fraudulenta, tempestiva y sobrevenida los referidos documentos privados objeto de fraude procesal, pues a su decir, siempre tuvo conocimiento de que era casado y que tenia hijos comunes con su representada, y que estaba en proceso de divorcio, no como lo delata, prestándose así para tales hechos cuando no tenía derechos sobre los mismos, aunado, a que a su decir, las referidas ventas no fueron suscritas en la fechas que señalan, por cuando en el escrito de demanda, no se mencionaron su existencia, porque no existían, fue hasta ese momento que con premeditación se suscribieron tempestivamente, pues si el referido ciudadano era casado, y fue hasta el 16-11-2021, que cambió el estado civil de casado a soltero, como es posible que fueran fidedignas las ventas suscritas en fechas 26-11-2018, 19-07-2019, lo que conforme al ámbito de la realidad es inviable, igualmente lo es que en fechas 15-01-2022 y 03-06-2022 de hayan emitido las referidas ventas, dado que hasta esa fecha fue citado en el juicio de partición y fue ahí donde comenzó a maquinar el fraude procesal.
Finalmente, alega que en razón de que esas supuestas ventas acaecidas se perjudico de manera económica a su representada, por lo que solicita por concepto de indemnización de daños y perjuicios el pago del 50% de las ventas realizadas, y que en razón de que dichos vehículos se encuentran con terceros de buena fe, solicita una experticia que valore en la actualidad el valor del mercado de los referidos vehículos y se condene el pago en partes equitativos, con su respectiva condenatoria en costas.
Al momento de dar contestación al Fraude Procesal Incidental la parte denunciada lo hizo en los siguientes términos:
Aducen, que la parte denunciante debió demandar el fraude procesal a través del juicio ordinario y no por vía incidental, como de manera errada fue incoado.
Niegan, rechazan y contradicen, todos y cada uno de los hechos imaginarios narrados por parte denunciante, señalando que lo que intenta en el proceso ordinario, es impedir se les haga justicia a sus derechos ya que la misma narra los hechos de una forma que inducen en error al juzgador y así evitar sea aplicada de manera eficaz la administración de justicia, aunado a que peticiona algo tan incongruente como una experticia complementaria y condenatoria en costas.
Que lo cierto, es que desde el primer momento que se hicieron parte en el expediente, han actuado de buena fe para defender sus derechos que pretenden ser vulnerados, lo han hecho exponiendo la verdad, contrario a lo que ha hecho la denunciante, que interpone esta incidencia cuando tiene conocimiento de su manifiesta falta de argumentos, y demostrando una flagrante mala fe o temeridad, tal como se demostró en la causa principal, donde omitió señalar bienes para evitar su liquidación, porque unos de esos bienes fue vendido de mala fe por ella, así mismo incluyo bienes que no están en la comunidad conyugal.
De igual forma, ratificaron el contenido de los escritos de contestación a la demanda y de tercería o intervención adhesiva, a los fines de demostrar que la pretensión de fraude procesal es manifiestamente infundada, incoada de mala fe y sin argumentos sólidos que la hagan permanecer en el tiempo, es por ello que piden sea declarada sin lugar. Por último, se reservaron el derecho de ejercer posteriormente las acciones por daños y perjuicios.
3.2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL FRAUDE INCIDENTAL:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda principal, su contestación, así como la incidencia de fraude procesal.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE EN EL FRAUDE PROCESAL:
1.- Promovió el merito y valor probatorio de una serie de documentales consistente en: 1) Acta de matrimonio N° 38, emitida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del estado Táchira de fecha 16-10-1985; 2) Sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 07-07-2021 en el expediente N° 22.803-2018: y auto de fecha 30-09-2021 que declaró definitivamente firme la referida decisión; 3) Certificado de registro de vehiculo (Camión, Tipo Furgón, marca Chevrolet, Modelo NPR, color Blanco) N° 200106366946/8ZCFNJKY1AV400770-4-2, emitido por el INTT en fecha 17-10-2020; 4) Certificado de registro de vehiculo (Camión, Tipo grúa de plataforma, marca Chevrolet, modelo Silverado C3500, color Blanco) N° 190105953844/1GBJC74K39E117382-2-1, emitido por el INTT en fecha 29-11-2019; 5) Certificado de registro de vehiculo (Camión, Tipo grúa de plataforma, marca International, modelo CF600 4X2, color Blanco) N° 190105910230/3HAJFAVKX8L640567-2-2 emitido por el INTT en fecha 12-11-2019; 6) Certificado de registro de vehiculo (Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Captiva/Captiva 3 2L AW, color Plata) N° 200106446806/KL1DC63G88B192540-4-1 emitido por el INTT en fecha 07-12-2020; 7) Documento de propiedad de un bien inmueble consistente en un terreno propio, ubicado en el Barrio Urdaneta, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrito bajo el N° 27, Folios 137-141, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2002, en fecha 18-01-2002; 8) Documento mediante el cual la ciudadana Madelaine Bortone y Alexi Molina dieron en venta a Cindy Molina, autenticado ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrita bajo el N° 31, Tomo LVII, Protocolo Primero, Folio 190 al 193, en fecha 26-12-2007; 9) Acta de matrimonio N° 036 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Parroquia Capital del estado Táchira de fecha 20-05-2022; 10) Acta de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho N° 016, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Parroquia Capital del estado Táchira, en fecha 29-03-2022; los cuales serán valorados en el desarrollo de la sentencia; y 11) al folio 72, riela copia simple de las cédulas de identidad del ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, se valoran como documentos administrativos, de las que se desprende que el referido ciudadano titular de la cédula de identidad N° V.-8.105.442, en cédula con fecha de expedición 15-01-2007 aparece de estado civil “casado”, y en cédula con fecha de expedición del 16-11-2021 aparece con estado civil “soltero”.
2.- Promovió prueba de informes: Se procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se detallan, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
- Al folio 93, riela informe emitido con oficio N° DRCM-082-2025 por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 22-04-2025, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 122/2025 de fecha 05-03-2025, en los siguientes términos, informan que: 1) En el acta de matrimonio N° 036 de fecha 20-05-2022, el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES presentó entre otros recaudos copia de su cédula de identidad N° V-8.105.442 donde se lee “Estado Civil: Soltero”; 2) En el acta de Unión Estable de Hecho N° 016 de fecha 29-03-2022, el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES presentó entre otros recaudos copia de su cédula de identidad N° V-8.105.442 donde se lee “Estado Civil: Soltero”, así mismo, anexan copia certificada de las referidas actas y copias de las cédulas de identidad consignadas. (F. 95 al 100)
- Al folio 2 de la pieza N° II principal, riela informe emitido con oficio N° 426.2025-0034 por el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 09-05-2025, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 123/2025 de fecha 05-03-2025, mediante el cual remitieron copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo LVII, Protocolo Primero de fecha 26-12-2007. (Copia certificada F. 3 al 6 pieza II cuaderno principal).
Por lo que respecta a la prueba de informes solicitada con oficios Nos. 124/2025 y 125/2025 de fecha 05-03-2025, (F. Vto. 81 al Vto. 83), no puede valorarse por no constar en autos su respuesta.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA EN EL FRAUDE PROCESAL: Durante la articulación probatoria de la presente incidencia, la parte denunciada no promovió ningún medio de prueba, ni ratificó las promovidas en la causa principal.
3.3.- PROCEDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL:
Una vez valoradas las pruebas, corresponde a este órgano jurisdiccional dilucidar la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal, con fundamento en las normas sustantivas, adjetivas, la doctrina y la jurisprudencia fijada sobre dicho tema.
Así, se tiene que las normas rectoras se encuentran previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional., la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes.”
Artículo 170:“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
En lo atinente a los elementos característicos que definen el fraude procesal, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-08-2000, (caso: Hans Gotterried Ehvert Dreger), sostuvo lo siguiente:
“...El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución real de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él...”. (Negrillas añadidas, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En la misma línea, la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como sigue:
“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 908/00, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a lo señalado, se aprecia que en el caso de autos la parte denunciante, alega que la parte denunciada – demandada en la causa principal celebró una serie de ventas de bienes muebles a través de documentos privados en donde indicaba ser de estado civil “soltero” cuando en realidad era “casado”, y “divorciado”, declarando falsamente su verdadero estado civil ante una autoridad de forma fraudulenta, con dolo y alevosía con el fin de aprovecharse de que se encontraban en su posesión, para despojarla y dilapar la totalidad de esos bienes objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal disuelta. Que lo cierto es que las referidas ventas no fueron suscritas en la fechas que señalan, por cuando en el escrito de demanda, no mencionaron su existencia, porque no existían, fue después que con premeditación las suscribieron tempestivamente, y maquinaron el fraude procesal.
En su defensa, la parte denunciada manifestó que la parte denunciante debió demandar el fraude procesal a través del juicio ordinario y no por vía incidental. Así mismo, niegan, rechazan y contradicen, todos y cada uno de los hechos imaginarios narrados por la parte denunciante, señalando que lo que intenta es impedir se les haga justicia a sus derechos induciendo en error al juzgador para la aplicación eficaz la administración de justicia, aunado a que peticiona algo tan incongruente como una experticia complementaria y condenatoria en costas. Que desde el primer momento que se hicieron parte en el expediente, han actuado de buena fe para defender sus derechos que pretenden ser vulnerados, lo han hecho exponiendo la verdad, contrario a lo que ha hecho la denunciante, que interpone una incidencia cuando tiene conocimiento de su manifiesta falta de argumentos, y demostrando una flagrante mala fe o temeridad, tal como se demostró en la causa principal, al omitir bienes para evitar su liquidación, porque unos de esos bienes fue vendido de mala fe por ella, así mismo incluyo bienes que no están en la comunidad conyugal.
La situación antes expuesta, constituye sin duda la exposición de los hechos narrados por la parte actora en la causa principal como fundamento de su demanda de partición de comunidad conyugal; no se evidencia el concierto del sujeto activo de la relación procesal con ningún otro litigante para desviar los fines de administración de justicia, solo detecta este Tribunal la interposición de una demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 768 y siguientes del Código Civil, respecto de la cual este órgano administrador de justicia en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, debe emitir su pronunciamiento al fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo el amparo de los anteriores razonamientos, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos no hay elementos de convicción que determinen ese conjunto de maquinaciones o artificios que estén destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del denunciante, con el ánimo de opacar la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, resultando forzoso declarar sin lugar la denuncia de FRAUDE PROCESAL. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA CAUSA PRINCIPAL:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Copia simple de acta de matrimonio N° 38, emitida por la Prefectura del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 1985, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que en la referida fecha, se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES y MADELAINE BORTONE MEDINA. (F. 8 al 10)
- Copia simple de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en el expediente N° 22.803-2018, en fecha 07 de julio de 2021, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario judicial competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el referido juzgado declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, contra la ciudadana MADELAINE MEDINA DE MOLINA, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al haber considerado el Juzgado que había quedado demostrado el mismo desde hace aproximadamente 18 años, en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes en fecha 16 de octubre de 1985. De igual forma, acordó que una vez quedara firme la decisión, la remisión de copias fotostáticas certificadas a los registros correspondientes, así como la liquidación de la comunidad conyugal si la hubiere y la notificación de las partes. La cual quedo definitivamente firme mediante auto de fecha 30 de septiembre 2021. (F. 11 al 25)
- Copia simple de acta de nacimiento N° 1121, correspondiente al ciudadano EFRAÍN JAHAZZIEL MOLINA MEDINA, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan de Colon, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 1986, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que nació el día 20 de noviembre de 1986, quien es hijo de MADELAINE BORTONE MEDINA y de ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, el cual según nota marginal de fecha 22-08-2022, se le agregó el apellido Bortone por parte de su madre. (F. 26 al Vto. 27)
- Copia simple de acta de nacimiento N° 300, correspondiente a la ciudadana CINDY MADELEN MOLINA MEDINA, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan de Colon, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 1990, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que nació el día 25 de mayo de 1989, quien es hija de MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA y de ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, el cual según nota marginal de fecha 22-08-2022, se le agregó el apellido Bortone por parte de su madre. (F. 28 al Vto. 29)
- Copia simple de acta de nacimiento N° 1197, correspondiente a la ciudadana CARLA GIANINA MOLINA MEDINA, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 1991, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que nació el día 05 de julio de 1991, quien es hija de MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA y de ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, el cual según nota marginal de fecha 22-08-2022, se le agregó el apellido Bortone por parte de su madre. (F. 30 al Vto. 31)
- Copia simple de acta de nacimiento N° 257, correspondiente al ciudadano JESUA MOISES MOLINA MEDINA, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 1999, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que nació el día 27 de julio de 1998, quien es hijo de MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA y de ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, el cual según nota marginal de fecha 22-08-2022, se le agregó el apellido Bortone por parte de su madre. (F.32 al Vto. 33)
- Original del certificado de registro de vehiculo, N° 200106446806 / KL1DC63G88B192540-4-1, con N° de autorización: 0053LG80052Z, de fecha 07 de diciembre de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito terrestre, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, es propietario del vehiculo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPTIVA / CAPTIVA 3 2L AW; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G88B192540; SERIAL DE MOTOR: 10HMCH072680033; PLACA: AA536BK; N° DE PUESTOS: 7; N° DE EJES: 2; TARA: 2260; CAP. CARGA: 598 KGS; SERVICIO: PRIVADO. (F. 34)
- Copia simple del certificado de registro de vehiculo, N° 200106444679 / 8ZCKN34L75V310296-4-1, con N° de autorización: 0054ZG800501, de fecha 04 de diciembre de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito terrestre, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, es propietario del vehiculo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASSIS CAB.NPR; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34L75V310296; SERIAL DE MOTOR: 75V310296; PLACA: A83DA4A; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2; TARA: 2500; CAP. CARGA: 7500 KGS; SERVICIO: PRIVADO. (F. 35)
- Copia simple del certificado de registro de vehiculo, N° 190105910230 / 3HAJFAVKX8L640567-2-2, con N° de autorización: 015VHN899W56, de fecha 12 de noviembre de 2019, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito terrestre, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, es propietario del vehiculo: MARCA: INTERNATIONAL; MODELO: CF600 4X2 / CF600; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 3HAJFAVKX8L640567; SERIAL DE MOTOR: 45072154; PLACA: A58BX6M; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2; TARA: 2978; CAP. CARGA: 5867 KGS; SERVICIO: PRIVADO. (F. 36)
- Copia simple del certificado de registro de vehiculo, N° 200106366946 / 8ZCFNJKY1AV400770-4-2, con N° de autorización: 015KZG800671, de fecha 17 de octubre de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito terrestre, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, es propietario del vehiculo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR CAB/ T/M S/A D/H F/A; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA ; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJKY1AV400770; SERIAL DE MOTOR: 767269; PLACA: A52AH5A; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2; TARA: 2385; CAP. CARGA: 5115 KGS; SERVICIO: PRIVADO. (F. 37)
- Copia simple del certificado de registro de vehiculo, N° 2304836 / EHDL0815-1-2, con N° de autorización: 0051HN898605, de fecha 07 de julio de 1999, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito terrestre, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, es propietario del vehiculo: MARCA: INTERNATIONAL; MODELO: TORONTO; AÑO: 1975; COLOR: DORADO Y ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: EHD10815; SERIAL DE MOTOR: D150042963; PLACA: 020SAD; N° DE PUESTOS: 0; N° DE EJES: 0; TARA: 10000; CAP. CARGA: 20000 KLS. (F. 38)
- Copia simple del certificado de registro de vehiculo, N° 180105265567 / 3N6CD13Y06K980031-2-1, con N° de autorización: 0153NP888362, de fecha 13 de diciembre de 2018, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito terrestre, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, es propietario del vehiculo: MARCA: NISSAN; MODELO: PICK-UP 4X4 DOB; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 3N6CD13Y06K980031; SERIAL DE MOTOR: KA24260305A; PLACA: 32RNAF; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2; TARA: 1200; CAP. CARGA: 890 KGS; SERVICIO: PRIVADO. (F. 39)
- Copia simple del certificado de registro de vehiculo, N° 190105953844/ 1GBJC74K39E117382-2-1, con N° de autorización: 0254GG899742, de fecha 29 de noviembre de 2019, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito terrestre, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, las mismas se tienen como fidedignas, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, es propietario del vehiculo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO C3500/ SILVERADO C3500; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 1GBJC74K39E117382; SERIAL DE MOTOR: C9E117382; PLACA: A15AP0K; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2; TARA: 5171; CAP. CARGA: 2565 KGS; SERVICIO: PRIVADO. (F. 40)
- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, signado Con el N° 3, según consta en levantamiento topográfico y plano, ubicado en la Aldea La Jabonosa, de San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual tiene un área total de terreno de 209.96 mts2, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: OESTE O PIE: Con terreno propiedad de Jairo Argenis Melgarejo Gutiérrez, mide (15.00) mts2; ESTE (CABECERA): Con terrenos que son o fueron de Luis Colmenares Morales, mide (15.00) mts2; SUR (OTRO COSTADO): Con terrenos que son o fueron de Pedro Chacón, V3 V4, mide (14.00) mts2; y FRENTE O NORTE: Con lote N° 2, mide (11,00) mts y con servidumbre de paso, mide (03.00) mts, para una longitud de (14,00) mts, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.532, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.6854 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 25 de enero de 2017, instrumento al que esta juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la ciudadana EDDY ALEJANDRA DELGADO ZAMBRANO, dio en venta a los ciudadanos EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA y ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES el referido bien inmueble, el cual le pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.532, Asiento Registral de un Inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.6854, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 01 de junio de 2015, por el precio de Bs. 500.000,00, cancelados a través de cheque. (F. 41 al Vto. 43)
- Original de documento de compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Urdaneta, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de (9,80 mts) con la Carrera 0; FONDO: En una extensión de (12 mts) con terrenos que son o fueron de Vicente Fiore; COSTADO DERECHO: En una extensión de (26, 80 mts) con terrenos que son o fueron de las Fuerzas Armadas de Cooperación; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de (36,60 mts) con terrenos que son o fueron de Alfredo Clavijo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho estado Táchira, inscrito bajo el N° 27, Tomo I, Folios 137 al 141, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2002, en fecha 18 de enero de 2002, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano GIOVANNI FIORE BORRERO, dio en venta a la ciudadana MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, el referido bien inmueble, el cual le pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrito bajo el N° 04, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 30 de agosto de 1994, por el precio de Bs. 12.000.000,00, cancelados en dinero en efectivo y en moneda de curso legal. (F. 44 al 47)
- Original de documento de compra venta de un inmueble consistente un terreno propio signado con la porción número 3 según documento de Partición debidamente protocolizado por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inserto bajo el N° 29, Tomo I, del Protocolo Primero, de fecha el 15 de octubre de 2001, se encuentra ubicado en la Carrera Capitolio, hoy Carrera 2, con Calle 3 del Barrio Urdaneta, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, tiene una superficie de terreno de (94.30 mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la porción número 2, mide (11,50 mts); SUR: Con la porción número 4, mide (11.50Mts); ESTE: Con la Carrera Capitolio, hoy Carrera 2, mide (8,20 mts); y OESTE: Con área común, mide (4,80 Mts) y con la calle privada mide, (3,40 mts), el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 31, Tomo LVII, Protocolo Primero, Folios 190 al 193 correspondiente al año 2007, en fecha 26 de diciembre de 2007, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la ciudadana MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA de estado civil casada, dio en venta a la ciudadana CINDY MADELEN MOLINA MEDINA, el referido bien inmueble, el cual le pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo VIll, del Protocolo Primero, de fecha 27 de 2002 Marzo de 2002, por el precio de (10.000.000,00 Bs.) o (10.000,00 BS.F). de igual forma, se desprende que el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, en su condición de cónyuge de la vendedora, autorizó la referida venta. (F. 85 al 88)
2.- INFORMES: Con respecto a la prueba de informes solicitada con oficio No. 200/2023 de fecha 21-04-2023, (F. 127 al 128), no pueden valorarse por cuanto no consta en autos su respuesta.
3.- TESTIMONIALES: Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas AMPARO YUDIMAR BRICEÑO BECERRA, CAROLINA DEL VALLE RAMIREZ GUERRA y SCARLETT ALEJANDRA MALDONADO BRICEÑO. Sin embargo, las referidas ciudadanas no comparecieron a rendir su testimonio, por lo cual no pueden ser objeto de valoración.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
- Copia simple de acta de matrimonio N° 036, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 2022, se desecha como medio de prueba, toda vez que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa. (Riela en copia simple F. 64 AL 65 y en copia certificada F. 105 al 106)
- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble consistente en dos pequeños terrenos propios, que unidos forman un solo cuerpo, se encuentra ubicado en el Barrio Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, estado Táchira, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con propiedad que es o fue de María Consuelo Paolini, mide (12) mts; FONDO: Con propiedad que es o fue de Víctor Julio Prato, mide (16) mts; LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue del Ministerio de la Defensa, mide (21,50 mts); y por el LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Lino Medina Delgado, mide (9,50 mts), dicho inmueble figura en el literal “a” y es resto de lo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 47, Tomo VIII, Protocolo Primero, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrito bajo el N° 25, Tomo II, Folios 136 al 140, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2002, de fecha 18 de enero de 2002, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que los ciudadanos FERNANDO REMOLINA MARTINEZ y GLADYS ZULAY CHACON DE REMOLINA en su condición de cónyuges, dieron en venta a la ciudadana MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA el referido bien inmueble, por el precio de Bs. 8.000.000,00, el cual debía de ser cancelado a través de 12 cuotas mensuales y consecutivas, equivalentes a la cantidad de Bs. 666.666,66. (F. 69 al 74)
- Original de contrato privado de compra venta, de fecha 26 de noviembre de 2018, sobre un bien mueble consistente en un vehículo, cuyas características son las siguientes: SERIAL N.I.V: 8ZCFNJKY1AV400770; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJKY1AV400770; SERIAL DE MOTOR: 767269; PLACA: A52AH5A; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR CAB T/M S/A D/H F/A; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; NUMUERO DE EJES: 2. NUMERO DE PUESTOS: 3; TARA: 2385; CAPACIDAD DE CARGA: 5115 KGS; SERVICIO: PRIVADO; se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, en tal sentido, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Observa igualmente esta sentenciadora, que la parte promovente a los fines de darle autenticidad al medio probatorio bajo análisis promovió la prueba testimonial del ciudadano JAIME SOSA MUÑOZ, la cual fue evacuada en su oportunidad legal, y riela del folio 173 al 175, cuya valoración se adminicula al contrato privado de compra venta, para demostrar que el ciudadano JAIME SOSA MUÑOZ dio en venta a los ciudadanos EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA y ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES el vehículo ut supra identificado, el cual le pertenecía según certificado de registro de vehículo N° 160103544082; 8ZCFNJKY1AV400770-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 06 de diciembre de 2016, por el precio de US$. 4.000,00 en dinero en efectivo. (F. 98 y Vto.)
- Original de contrato privado de compra venta, de fecha 19 de julio de 2019, sobre un bien mueble consistente en un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: A15AP0K; SERIAL N.I.V: 1GBJC74K39E117382; SERIAL DE CARROCERIA: 1GBJC74K39E117382; SERIAL DE MOTOR: C9E117382; SERIAL DE CHASIS: 1GBJC74K39E117382; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO C3500; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: GRUA PLATAFORMA; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 3; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 5171; CAPACIDAD DE CARGA: 2565 KGS; SERVICIO: PRIVADO; que demuestra que el ciudadano JESUS MARIA ROSALES ROSALES, dio en venta a la ciudadana EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA, el vehículo ut supra identificado, el cual le pertenecía según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el N° 04, Folios 11-13, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de septiembre de 2016, con constancia de experticia N° 030316-165127, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Fría, estado Táchira, de fecha 15 de agosto de 2016, y certificado de vehículo N° 28560295 (1GBJC74K39E117382-1-2), emanada del INTT, de fecha 18 de septiembre de 2009, N° de autorización: 0174GG898442. Del mismo modo, se desprende que la compradora tenía conocimiento que al referido vehículo por error involuntario se limaron algunos de los seriales del chasis N° 1GBJC74K39E117382, y que requería de un informe técnico por parte del INTT, pero que sin embargo dicho vehículo fue inspeccionado por la Policía Nacional Bolivariana de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, sin que arrojara ningún impedimento para circular libremente, quedando solo efectuarse el respectivo informe técnico. Del mismo modo, se dejó constancia que el vendedor hizo entrega de toda la documentación, y que el precio de la venta fue por la cantidad de ($ 2.930,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente forma: 1. La cantidad de ($ 1.330,00), en efectivo; 2. la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: AE663MG; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z25V324351; SERIAL DE MOTOR: 25V324351; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2005; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1405; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PRIVADO, el cual fue adquirido por la compradora por vía privada, y que fuera propiedad del ciudadano HENRRY OLAYA RESTREPO, según consta en certificado de registro de vehículo N° 31460012 (8Z1SC21Z25V324351-1-2, emitido por INTT, de fecha 26 de junio de 2012, y N° de autorización: 0201ZG621715, valorado en la cantidad de ($ 1.200); y 3. La entrega de una moto, cuyas características son las siguientes: PLACA: AA1H54R; SERIAL DEL N.I.V: 812K3CC16BM007269; SERIAL DE CARROCERIA: 812K3CC16BM007269; SERIAL DE CHASIS: 812K3CC16BM007269; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1504665; MARCA: KEEWAY; MODELO: OWEN QJ-150C; AÑO: 2011; COLOR: NEGRO; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 2; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 110; CAPACIDAD DE CARGA: 170 KGS; SERVICIO: PRIVADO, adquirida por la compradora de forma privada y que fuera propiedad de JOSÉ NELSON RUIZ CHACON, según certificado de registro de vehículo con N° de autorización 029C19330425, de fecha 26 de septiembre de 2013, valorada en la cantidad de $. 4000,00. Igualmente, se dejó constancia que los vehículos dejados en calidad de pago no tenían revisado de Tránsito, ni la tarjeta de abastecimiento de gasolina (TAG), a diferencia del vehículo dado en venta que si tiene TAG operativo y la condición ut supra señalada, dicho instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, en tal sentido, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Observa igualmente esta sentenciadora, que la parte promovente a los fines de darle autenticidad al medio probatorio bajo análisis promovió la prueba testimonial del ciudadano JESUS MARIA ROSALES ROSALES, la cual fue evacuada en su oportunidad legal, y riela al folio 185 y Vto, sin embargo, se desecha como medio de prueba, toda vez que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa. (F. 99 y Vto.)
- Original de contrato privado de compra venta, de fecha 15 de enero de 2022, sobre un bien mueble consistente en un vehículo, cuyas características son las siguientes: SERIAL N.I.V: 3HAJFAVKX8L640567; SERIAL DE CARROCERIA: 3HAJFAVKX8L640567; SERIAL DE MOTOR: 45072154; MARCA: INTERNATIONAL; MODELO: CF600 4X2 / CF600; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACA: A58BX6M; NUMERO DE PUESTOS: 3; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 2978; CAPACIDAD DE CARGA: 5867 KGS; SERVICIO: PRIVADO; se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, en tal sentido, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Observa igualmente esta sentenciadora, que la parte promovente a los fines de darle autenticidad al medio probatorio bajo análisis promovió la prueba testimonial del ciudadano SAMUEL APOLINAR ARELLANO VIVAS, la cual fue evacuada en su oportunidad legal, y riela al folio 184 y Vto, cuya valoración se adminicula al contrato privado de compra venta, para demostrar que los ciudadanos EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA y ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, dieron en venta al ciudadano SAMUEL APOLINAR ARELLANO VIVAS, el vehículo ut supra identificado, el cual les pertenecía según certificado de registro de vehículo N° 190105910230 / 3HAJFAVKX8l640567-2-2, emanada del INTT, de fecha 12 de noviembre de 2019, N° de autorización: 015VHN899W56, por el precio de ($ 3.000,00). (F. 100 y Vto., anexó copia simple del certificado de registro del vehículo del actual propietario F. 101)
- Original de contrato privado de compra venta, de fecha 03 de junio de 2022, sobre un bien mueble consistente en un vehículo, cuyas características son las siguientes: SERIAL N.I.V: KL1DC63G88B192540; SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G88B192540; SERIAL DE MOTOR: 10HMCH072680033; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPTIVA/ CAPTIVA 3 2LAW; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AA536BK; NUMERO DE PUESTOS: 7; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 2260; CAPACIDAD DE CARGA: 598 KGS; SERVICIO: PRIVADO; se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, en tal sentido, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Observa igualmente esta sentenciadora, que la parte promovente a los fines de darle autenticidad al medio probatorio bajo análisis promovió la prueba testimonial del ciudadano JOSUE DANIEL PABON VILLANUEVA, la cual fue evacuada en su oportunidad legal, y riela al folio 186 y Vto, cuya valoración se adminicula al contrato privado de compra venta, para demostrar que los ciudadanos EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA y ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, dieron en venta al ciudadano JOSUE DANIEL PABON VILLANUEVA, el vehículo ut supra identificado, el cual les pertenecía según certificado de registro de vehículo N° 200106446806 / KL1DC63G88B192540-4-1, emanada del INTT, de fecha 07 de diciembre de 2020, N° de autorización: 0053LG80052Z, por el precio de ($ 1.500,00). (F. 102)
- Copia certificada de acta de unión estable de hecho, signada con el N° 016, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho, estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2022, se desecha como medio de prueba, toda vez que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa. (F. 103 al 104)
- Impresión de mensajes de datos publicado en la página de la red social Facebook, “Colon Vende (Táchira)”, en fecha 12 de mayo de 2021, del que se desprende que el mismo fue remitido por la “MADELAINE BORTONE ITALIANITA”, en donde ofrece en venta “un vehículo consistente en una Camioneta, Marca Ford, del año 81, automática, con su título de propiedad, bomba de agua nueva, bomba de frenos nueva, batería nueva, pintura reciente, motor 300 importado recién reparado estándar y cauchos más o menos, caja y transmisión en buen estado…más información al 0416-9760867”, por el precio de $ 1.600, y cuyo status es vendido, donde igualmente se observan que adjunto imágenes en formato jgp, del vehículo y de las características siguientes: 92UTAC; FORD; BEIGE; PICK-UP; 3; 2015; SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B29523; MODELO: F-150; COLOR 2: BLANCO; USO: CARGA; NRO. DE EJES: 2; NRO. PROPIETARIOS: 4. (F. 113 al 115)
Sobre las referidas documentales se observa que la parte demandada a los fines comprobar su autenticidad y otorgarle eficacia, valor probatorio, promovió una experticia técnica, sobre la página web de Facebook “Colon Ven Táchira”, y de la cuenta personal de la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE, a los fines de corroborar la veracidad de la impresión y de la publicación realizada en la plataforma digital.
No obstante, esta juzgadora observa que por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal, sino de forma extemporánea, y visto que la experticia promovida no fue evacuada en actas procesales, y que no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón y siendo que los referidos mensajes de datos se encuentran contemplados dentro de las pruebas libres previstas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en el expediente N° 22.803-2018, en fecha 07 de julio de 2021, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
2.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JAIME SOSA MUÑOZ, SAMUEL APOLINAR ARELLANO VIVAS, JESÚS MARÍA ROSALES ROSALES y JOSUÉ DANIEL PABÓN VILLANUEVA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 83.096.036, V-13.172.361, V.- 8.097.882 y V- 23.305.289, en su orden, rielan insertas del folio 173 al 175, al folio 184 y Vto., al folio 185 y Vto. y del folio 186 y Vto., respectivamente.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a revisar las deposiciones de los testigos evacuados en su oportunidad legal, de las que se desprende lo siguiente:
- JAIME SOSA MUÑOZ: Que si distingue al ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES. Que lo conoció en el Municipio, Espíritu, Estado Portuguesa, en un taller que tenía allá y él era transportista. Que el motivo por el que se presentó en su taller, fue para mandarle a echar soldadura a un carro que conducía. Que entre el señor Alexis y el existió una relación de compra venta de una Cava NPR año 2010, por una suma de 4000 dólares, el cual le canceló en dinero en efectivo y él les hizo el documento de compra venta a nombre del señor Alexi y Emily Orduño, el negocio se hizo a finales del 2018. Que otras de las características del vehículo vendido eran marca Chevrolet NPR, año 2010, Color blanco, totalmente original en buen estado de funcionamiento, que la placa no la recordaba en ese momento. Que la placa del vehículo vendido al ciudadano Alexis es el mismo que de manera detallada esta descrito en la comisión de despacho de pruebas a los folios 4 y 5, Numeral 1, pero que por el chasis y seriales le tocaría mirar el documento que el tiene porque no lo recuerda. Que, si conoce de vista y comunicación a la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejia, porque ella iba con el señor Alexi y sigue yendo. Que distingue al ciudadano Alexi desde hace aproximadamente 11 años y a la señora Emily un promedio de 6 años. Que conoce a la familia del ciudadano Alexi, porque él le presento a la mamá y a un hermano, los saludo y nada más, que no puede decir los nombres porque solo se los presentaron. Que tiene conocimiento que la relación que tiene la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejia, y el señor Alexi Efraín Molina Colmenares, es de esposos, ya que el se la presento como la esposa. Que no distingue a la ciudadana Madelein Bortone Bortone Medina. Al momento de ser repreguntado por la co-apoderada de la parte actora, respondió lo siguiente: que conoce al ciudadano Alexi desde hace aproximadamente 11 años. Que en si no distingue a la ciudadana Madelein Bortone. Que no le consta y no tiene conocimiento si el ciudadano Alexi estuvo casado con la ciudadana Madelein y que dicho vinculo fue disuelto. Que no conoce a los ciudadanos Efraín Jahazziel Molina Medina, Cindy Molina Medina, Karla Gianina Molina Medina y Jesua Moisés Molina Medina, actualmente Medina Bortone e hijos de las partes del proceso. Que el domicilio del ciudadano Alexi como tal no la sabe, pero que él dice que vive en Colón, pero no sabe la dirección. Que, si conoce a la madre del señor Alexi, la señora Noris Teresa Colmenares, porque él se la presento hace como 2 años la saludo, pero nada más y es la única vez que hablo con ella. Que vino al Tribunal porque el Señor Alexi lo llamo a que viniera a dar una declaración del vehículo que el le vendió. Que no tiene conocimiento de cuáles son los bienes debatidos en el presente juicio de partición de la comunidad conyugal. Que durante el tiempo que conoce al señor Alexi ha mantenido una relación de trabajo, ya que ha hecho viajes con el y ha reparado motores. Que no tenía conocimiento del estado civil que tenía el señor Alexi en la cédula, para el momento en que efectuó la compra venta del vehículo. Que el día de ayer el señor Alexis le hablo por teléfono, para indicarle la hora de la testificación, le dijo que era un promedio de 9 a 10 am.
- SAMUEL APOLINAR ARELLANO VIVAS: Que conoce de vista solamente al ciudadano Alexis Efraín Molina Colmenares. Que si es propietario de un vehículo MARCA INTERNATIONAL; MODELO: CF600 4X2 /CF600; AÑO MODELO 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA: USO: CARGA, PLACA: A58BX6M. Que le compró el vehículo al Señor Alexi y la señora Emily Ortuño y, fue adquirido en enero del año 2022. Que no sabe nada de la relación que existe entre los referidos ciudadanos. Que se los compro por medio de un documento privado. Que el vehículo del que es propietario es el mismo que consta en la comisión del despacho de prueba al numeral 3 folio 6. Que no conoce a la ciudadana Emily, que solo le compro el camión.
- JESÚS MARÍA ROSALES ROSALES: Que, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alexi Efraín Molina Colmenares, desde hace 35 años más o menos. Que si tenía en propiedad un vehículo de las características siguientes: PLACA: A15APOK, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO C3500; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: GRUA PLATAFORMA. Que el referido vehículo se lo vendió a la ciudadana Emily Ortuño, en Julio del año 2019. Que tiene conocimiento de la relación que existe entre los ciudadanos Alexi Efraín Molina Colmenares y Emily Michell Ortuño Mejía, que andan juntos y son pareja. Que el referido vehículo lo vendió por medio de un documento privado. Que el vehículo dado en venta es el mismo que aparece indicado en la comisión de despacho de prueba al numeral 2, folio 5. Que conoció a la ciudadana Emily Michell Ortuño Mejia cuando hizo el negocio del camión, en el año 2019.
- JOSUÉ DANIEL PABÓN VILLANUEVA: que conoce a los ciudadanos Alexi Efraín Molina Colmenares y Emily Michell Ortuño Mejía, desde el momento de la negociación, es decir, al momento de hacer la compra de la camioneta, al ver el estado de ella los conoció a los dos. Que la camioneta comprada es Captiva, Marca Chevrolet, año 2008, color plata, placa: AA536BK y en el título de propiedad salía como propietario Alexi. Que actualmente es el propietario de referido vehículo, por medio de un documento privado. Que el le compro el vehículo descrito a Alexi y Emily. Que el vehículo descrito como MARCA: CHEVROLET, MODELO CAPTIVA 3 2LAW, AÑO MODELO: 2008, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA AA536BK, que el dice que compro es el mismo que se encuentra identificado en la Comisión de despacho de pruebas al numeral 4), folio 7. Que al momento de hacer el negocio los ciudadanos Alexi y Emily dijeron que eran pareja.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, es por lo que esta juzgadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, es por lo que se aprecia que sus declaraciones son idóneas y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) que conocen a los ciudadanos ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES y EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA, algunos desde hace varios años y otros solo desde el momento de la negociación; 2) que entre el ciudadano JESUS SOSA MUÑOZ y los ciudadanos ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES y EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA existió una relación de compra venta privada, de una Cava NPR, Marca: Chevrolet, Año: 2010, Color: blanco, para el año 2018, por una suma de 4000 dólares, el cual fue cancelado en dinero en efectivo; 3) que el ciudadano JESUS SOSA MUÑOZ conoce a la familia del ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, porque él le presentó a la mama y el hermano; 4) que la relación que tienen los ciudadanos ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES y EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA es de pareja - esposos; 5) que el ciudadano JESUS SOSA MUÑOZ no distingue a la ciudadana MADELEIN BORTONE BORTONE MEDINA, así como tampoco le consta o tiene conocimiento si la referida ciudadana estuvo casada con ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES y si el mismo fue disuelto; 6) que el ciudadano JESUS SOSA MUÑOZ no conoce a los ciudadanos EFRAIN JHAZZIEL, CINDY, KARLA GIANINA y JESUA MOISES MEDINA BORTONE; 7) que el domicilio de ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES es en Colón; 8) que el ciudadano JESUS SOSA MUÑOZ ha mantenido una relación de trabajo con el demandado; 9) que el ciudadano JESUS SOSA MUÑOZ no tenia conocimiento del estado civil que tenía el demandado en su cédula de identidad, para el momento en que se efectuó la compra venta; 10) que el ciudadano SAMUEL APOLINAR ARELLANO VIVAS le compro en el año 2022, por medio de documento privado a los ciudadanos ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES y EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA, un vehículo Marca: International, Modelo: CF600 4X2/CF600, Año: 2008, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Grúa de plataforma, Uso: particular, Placa: A58BX6M; 11) que el ciudadano JESUS MARIA ROSALES ROSALES era propietario de un vehículo con Placa A15AP0K, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado C3500, Año: 2009, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: grúa de plataforma; el cual vendió por medio de documento privado a la ciudadana EMILY ORTUÑO MEJIA, en julio de 2019; 12) que el ciudadano JOSUE DANIEL PABÓN VILLANUEVA le compró por medio de documento privado a los ciudadanos ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES y EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA, un vehículo consistente en una Camioneta, Modelo: Captiva 3 2LAW, Marca: Chevrolet, Año: 2008, Color: Plata, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Placa: AA536BK, el cual era propiedad del ciudadano Alexis.
C) PRUEBAS DE LA TERCERA ADHESIVA:
1.- DOCUMENTALES:
- Copia simple de acta de unión estable de hecho, signada con el N° 016, Folio 20, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho, estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2022, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandada. (F. 121 al 122)
- Copia simple de acta de matrimonio N° 036, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 2022, este documento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandada. (F. 123 al 124)
- Copia certificada de acta de nacimiento N° 579, del menor de edad MATHIAS ALEJANDRO MOLINA ORTUÑO, expedida por la Oficina del Registro Civil Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2018, se desecha como medio de prueba, toda vez que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la causa. (F. 125 al 126)
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
Visto el escrito presentado por la abogada YOHANI CUBEROS DUQUE, co-apoderada del ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES parte demandada en la presente causa, en fecha 07-03-2023, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en torno a la contestación, a los efectos de determinar si hubo o no oposición a la partición conforme a lo dispuesto en la norma especial que rige la materia.
En tal sentido se tiene que, nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera que sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se establece lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo, establece el artículo 778 eiusdem lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce, que, en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
En tal sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, y así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000 la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que, al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, se observa que la abogada YOHANI CUBEROS DUQUE, co-apoderada del ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo los argumentos aducidos por la parte actora en el libelo de demanda. Así mismo, formuló oposición a la partición solicitada por la parte actora, manifestando que esta no indicó todos los bienes que pertenecen a la comunidad de bienes, e incluyó bienes que no forman parte de la misma, aunado, que realizó valoraciones y adjudicaciones que no corresponden, discutiendo así el dominio y propiedad común de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este marco, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados. Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
Así pues, se observa del escrito de contestación a la demanda que la co-apoderada de la demandada, se opone formalmente a la partición en lo referente al dominio y propiedad común de los bienes objeto de partición, argumentando que todos los bienes que señaló la parte actora en los numerales 1; 2; 3; 5; 6; 7 y 9 del libelo de demanda, no fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal que tenía con la parte demandante, sino que los mismos pertenecen es a una comunidad concubinaria putativa y posterior comunidad conyugal que su representado tiene con la ciudadana EMILY MICHEL ORTUÑO MEJIA.
Igualmente, señala que la parte actora nunca le manifestó a su representado, la intención de realizar la partición de bienes, y menos de los únicos bienes que si forman parte de la comunidad conyugal, y que son objeto de partición: 1.- el identificado en el numeral 8 del libelo de demanda; 2.- Un bien inmueble, consistente en dos (2) pequeños terrenos propios, que unidos forman un solo cuerpo, ubicados en el Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de forma irregular, alinderado y medido así: FRENTE: Con propiedad que es o fue de María Consuelo Paolini, mide 12 metros; FONDO: Con propiedad que es o fue de Víctor Julio Prato, mide 16 metros; LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue del Ministerio de la Defensa, mide 21,50 metros; LADO IZQUIERDO: Con propiedades que es o fue de Lino Medina Delgado, mide 9,50 metros, el cual fue adquirido según documento debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 18-01-2002; y 3.-Un bien mueble, cuyas características son las siguientes: Vehículo Automotor; PLACA: 92UTAC; MARCA: Ford; MODELO: F-150 Pick-Up; COLOR: Beige; AÑO: 1981; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B29523; NRO. DE EJES: 2, estos dos últimos que por extrañas razones no los incluyeron en la demanda.
También, rechazó, negó y contradijo, la estimación realizada al bien inmueble indicado numeral 8 del escrito libelar; así como que el bien mueble indicado en el numeral 4 del escrito libelar, sea parte de la comunidad de bienes denunciada, por cuanto, dicho bien por encontrarse en un estado de mal funcionamiento, latonería y pintura para el momento en que su representado vivía con la parte actora, fue vendido por partes, con el consentimiento y autorización de esta; en consecuencia, el mismo ya no forma parte de la comunidad conyugal, hecho que es del conocimiento de la parte actora, quien de manera malintencionada, lo incluyó en el escrito libelar.
Así las cosas, se puede decir que uno de los efectos jurídicos que produce la disolución del vínculo conyugal, es la disolución de la comunidad de gananciales, tal como lo establece el artículo 173 del Código Civil, al prever:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”
Por su parte, el artículo 186 eiusdem, señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.
Tan pronto como se produce la disolución de la comunidad de gananciales, aparece para el conjunto de bienes que poseía la comunidad conyugal, un nuevo régimen, es decir, el que rige la comunidad ordinaria previsto en nuestro Código Civil en los artículos 759 al 770.
De manera, que ya no existe comunidad conyugal, y por tanto, dejaron de tener vigencia para el conjunto de bienes que la integran, las determinaciones de los artículos 148 al 172 eiusdem. Así pues, esta comunidad ordinaria que ha surgido como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal tendrá su fin al producirse la liquidación, entendida ésta como el “…grupo de operaciones que hay que efectuar para dejar satisfechos y cumplir, con los derechos y deberes de los dos cónyuges integrantes de la comunidad de gananciales…”, o lo que es lo mismo, “…darle a cada uno de los ex –cónyuges su parte de activos y pasivos en la sociedad de gananciales que habían formado al contraer el vínculo matrimonial sin convenir capitulaciones…” (Luis Alberto Rodríguez, Comentarios al Código Civil, Divorcio, 3ª Edición, pág. 129)
Dentro de este marco, y con la finalidad de resolver la oposición realizada por la parte demandada, resulta aplicable el contenido del artículo 148 del Código Civil que dispone:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”. (Subrayado del Tribunal)
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayados del Tribunal)
Las normas transcritas regulan la Comunidad Limitada de Gananciales, que puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Para entender mejor sobre el régimen patrimonial matrimonial, es oportuno citar lo expuesto por el Tratadista Francisco López Herrera, en su obra “DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición (actualizada) Tomo II, Publicaciones UCAB, 2006, páginas 24, 25 y 30, al indicar que:
“…el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio… Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.
…
Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. …
…
Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinado bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego, éstos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros. (Subrayado de este Tribunal).”
Vale destacar, que lo anterior se debe a que el sistema adoptado en nuestra legislación, es el Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la que pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, por ser éste de orden público.
Siendo ello así, la liquidación es el procedimiento por el cual cada cónyuge recibirá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante su unión y como es una comunidad ordinaria se rige por los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
En este sentido, el artículo 760 establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…”.
Así las cosas, observa quien juzga que del materia probatorio quedó demostrado que los ciudadanos MADELAINE BORONE BORTONE MEDINA y ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, contrajeron matrimonio civil conforme a acta Nº 38, de fecha 16 de 0ctubre de 1985, por ante la Prefectura del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira, el cual se declaró disuelto mediante decisión de fecha 07 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por auto de fecha 30 de septiembre de 2021, se declaró definitivamente firme.
Quedó igualmente demostrado de los documentos producidos por ambas partes, que durante su unión formaron una comunidad de gananciales, dentro de la cual se encuentran los siguientes bienes:
1.-VEHICULO: CLASE: CAMIÓN; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO C3500/ SILVERADO C3500: USO: CARGA; AÑO: 2009; BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1GBJC74K39E117382; SERIAL DE MOTOR: C9E117382; PLACA: A15AP0K; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2. Certificado de Registro de Vehículo N° 190105953844 / 1GBJC74K39E117382-2-1; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 29 de noviembre de 2019, con N° de autorización: 0254GG899742.
Se percata esta sentenciadora, que la oposición se basa en que el vehículo no forma parte de la comunidad conyugal que existía entre la parte demandada y actora, sino que los mismos, según los dichos de la parte demandada, forman parte de la comunidad concubinaria putativa que ostentaba el demandado con la tercera adhesiva.
Para resolver la oposición planteada, estima quien juzga que resulta evidente que el vehículo en controversia fue adquirido por el demandado en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1985 y el 07 de julio de 2021, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, habida cuenta que la fecha que se desprende del certificado de registro de vehiculo es de fecha 29 de noviembre de 2019. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente y se declara el derecho de la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, sobre el 50% del valor del referido vehículo, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
2.-VEHICULO: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: NISSAN; MODELO: PICK-UP 4X4 DOB; USO: CARGA; AÑO: 2006; BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3N6CD13Y06K980031; SERIAL DE MOTOR: KA24260305A; PLACA: 32RNAF; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2. Certificado de Registro de Vehículo N° 180105265567/3N6CD13Y06K980031-2-1; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 13 de diciembre de 2018, con N° de autorización: 0153NP888362.
Se percata esta sentenciadora que la oposición se basa en que el vehículo no forma parte de la comunidad conyugal que existía entre la parte demandada y actora, sino que los mismos, según los dichos de la parte demandada, forman parte de la comunidad concubinaria putativa que ostentaba el demandado con la tercera adhesiva.
Para resolver la oposición planteada, estima quien juzga que resulta evidente que el vehículo en controversia fue adquirido por el demandado en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1985 y el 07 de julio de 2021, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, habida cuenta que la fecha que se desprende del certificado de registro de vehiculo es de fecha 13 de diciembre de 2018. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente y se declara el derecho de la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, sobre el 50% del valor del referido vehículo, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- VEHICULO: CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPRCAB/ T/M S/A D/H F/A; USO: CARGA; AÑO: 2010; BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJKY1AV400770; SERIAL DE MOTOR: 767269; PLACA: A52AH5A; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2. Certificado de Registro de Vehiculo N° 200106366946 / 8ZCFNJKY1AV400770-4-2; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 17 de octubre de 2020, con N° de autorización: 015KZG800671.
Se percata esta sentenciadora que la oposición se basa en que el vehículo no forma parte de la comunidad conyugal que existía entre la parte demandada y actora, sino que los mismos, según los dichos de la parte demandada, forman parte de la comunidad concubinaria putativa que ostentaba el demandado con la tercera adhesiva.
Para resolver la oposición planteada, estima quien juzga que resulta evidente que el vehículo en controversia fue adquirido por el demandado en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1985 y el 07 de julio de 2021, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, habida cuenta que la fecha que se desprende del certificado de registro de vehiculo es de fecha 17 de octubre de 2020. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente y se declara el derecho de la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, sobre el 50% del valor del referido vehículo, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- VEHICULO: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: TORONTO; USO: CARGA; AÑO: 1975; COLOR: DORADO Y ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: EHD10815; SERIAL DE MOTOR: D150042963; PLACA: 020SAD; N° DE PUESTOS: 0; N° de EJES: O. Certificado de Registro de Vehículo N° 2304836/ EHDL0815-1-2; emitido por el Secretario Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre, en fecha 07 de julio de 1999, con N° de Autorización 0051HN898605.
Se percata esta sentenciadora que la oposición se basa en que el vehículo no forma parte de la comunidad conyugal que existía entre la parte demandada y actora, por que según sus dichos, el referido bien fue vendido por ambas partes durante la existencia de la comunidad, por cuanto se encontraba en un estado de mal funcionamiento, latonería y pintura, y todo eso fue con el consentimiento y autorización de la parte actora, quien de manera malintencionada, lo incluyó en el escrito libelar.
Resulta evidente que el vehículo en controversia fue adquirido por el demandado en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1985 y el 07 de julio de 2021, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, habida cuenta que la fecha que se desprende del certificado de registro de vehiculo fue el 07 de julio de 1999 y, a pesar de que la parte demandada alega que el mismo fue dado en venta, con el consentimiento de ambas partes, no se desprende de las actas procesales que la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, haya percibido el 50% que le correspondía por la supuesta venta del mismo, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente y se declara el derecho de la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, sobre el 50% del valor del referido vehículo, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- VEHICULO: CLASE: CAMIÓN; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA; MARCA: INTERNATIONAL; MODELO: CF600 4X2/ CF600; USO: CARGA; AÑO: 2008; BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3HAJFAVKX8L640567; SERIAL DE MOTOR: 45072154; PLACA: A58BX6M; N° DE PUESTOS: 3. N° DE EJES: 2. Certificado de Registro de Vehículo N° 190105910230 / 3HAJFAVKX8L640567-2-2; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 12 de noviembre de 2019.
Se percata esta sentenciadora que la oposición se basa en que el vehículo no forma parte de la comunidad conyugal que existía entre la parte demandada y actora, sino que los mismos, según los dichos de la parte demandada, forman parte de la comunidad de concubinato putativa que ostentaba el demandado con la tercera adhesiva.
Para resolver la oposición planteada, estima quien juzga que resulta evidente que el vehículo en controversia fue adquirido por el demandado en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1985 y el 07 de julio de 2021, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, habida cuenta que la fecha que se desprende del certificado de registro de vehiculo es de fecha 12 de noviembre de 2019, sin embargo, se desprende del material probatorio aportado por la parte demandada que el referido bien fue dado en venta a través de documento privado de fecha 15/01/2022, por los ciudadanos EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA y ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, al ciudadano SAMUEL APOLINAR ARELLANO VIVAS, por la cantidad de $ 3.000,00 (F. 100), sin que se haya demostrado que la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, haya percibido el 50% que le correspondía por la supuesta venta del mismo, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente y se declara el derecho de la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, sobre el 50% del valor del referido vehículo, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- VEHICULO: CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: CHEVROLET; MODELO CHASSIS CAB. NPR; USO: CARGA; AÑO: 2005; BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCKN34L75V310296-4-1; SERIAL DE MOTOR: 75V310296; PLACA: A83DA4A; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2. Certificado de Registro de Vehiculo N° 200106444679 / 8ZCKN34L75V310296-4-1; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 04 de diciembre de 2020, con N° de Autorización: 0054ZG800501.
Se percata esta sentenciadora que la oposición se basa en que el vehículo no forma parte de la comunidad conyugal que existía entre la parte demandada y actora, sino que los mismos, según los dichos de la parte demandada, forman parte de la comunidad de concubinaria putativa que ostentaba el demandado con la tercera adhesiva.
Para resolver la oposición planteada, estima quien juzga que resulta evidente que el vehículo en controversia fue adquirido por el demandado en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1985 y el 07 de julio de 2021, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, habida cuenta que la fecha que se desprende del certificado de registro de vehiculo es de fecha 4 de diciembre de 2020. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente y se declara el derecho de la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, sobre el 50% del valor del referido vehículo, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- VEHICULO: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPTIVA/ CAPTIVA 3 2L AW; USO: PARTICULAR; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: KL1DC63G88B192540; SERIAL DE MOTOR: 10HMCH072680033; PLACA: AA536BK; N° DE PUESTOS: 7; N° DE EJES: 2. Certificado De Registro de Vehículo N° 200106446806 / KL1DC63G88B192540-4-1; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 07 de diciembre de 2020, con N° de Autorización: 0053LG80052Z.
Se percata esta sentenciadora que la oposición se basa en que el vehículo no forma parte de la comunidad conyugal que existía entre la parte demandada y actora, sino que los mismos, según los dichos de la parte demandada, forman parte de la comunidad de concubinaria putativa que ostentaba el demandado con la tercera adhesiva.
Para resolver la oposición planteada, estima quien juzga que resulta evidente que el vehículo en controversia fue adquirido por el demandado en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1985 y el 07 de julio de 2021, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, habida cuenta que la fecha que se desprende del certificado de registro de vehiculo es de fecha 7 de diciembre de 2020, sin embargo, se desprende del material probatorio aportado por la parte demandada que el referido bien fue dado en venta a través de documento privado de fecha 03/06/2022, por los ciudadanos EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA y ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, al ciudadano JOSUE DANIEL PABON VILLANUEVA, por la cantidad de $ 1.500,00 (F. 102), sin que se haya demostrado que la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, haya percibido el 50% que le correspondía por la supuesta venta del mismo, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente y se declara el derecho de la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, sobre el 50% del valor del referido vehículo, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
8.-Un Terreno propio, ubicado en el Barrio Urdaneta, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: En una extensión de (9,80 mts) con carretera 0; FONDO: En una extensión de (12 mts) con terrenos que son o fueron de Vicente Fiore; COSTADO DERECHO: En una extensión de (26,80 mts) con terreno que son o fueron de las Fuerzas Armadas de Cooperación; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de (36,60 mts) con terrenos que son o fueron de Alfredo Clavijo, el cual fue adquirido por MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA mediante documento protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 27, Tomo I, Folios 137-141, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, en fecha 18 de enero de 2002.
Se percata esta sentenciadora que sobre el referido bien inmueble objeto de partición no hubo objeción, sino que por el contrario, la parte demandada convino en que es un bien objeto de la comunidad de gananciales, por cuanto fue adquirido en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1985 y el 07 de julio de 2021, en consecuencia, se declara el derecho de la parte demandada y parte actora de percibir cada uno un 50% del valor del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
9.- Un lote de terreno propio, ubicado en la “Aldea La Jabonosa”, de San Juan de Colon, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: OESTE O PIE: Con terreno propiedad de Jairo Argenis Melgarejo Gutiérrez, mide (15.00 mts2); ESTE (CABECERA): Con terreno que son o fueron de Luis Colmenares Morales, mide (15,00 mts2); SUR (OTROS COSTADOS): Con terreno que son o fueron de Pedro Chacon, V3 V4, mide (14,00 mts2); y FRENTE O NORTE: Con el N° 2, mide (11,00 mts) y con servidumbre de paso, mide (03,00 mts) para una longitud de (14,00 mts), con un área total de terreno de 209.96 mts2, el cual fue adquirido por EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA y ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Inscrito bajo el N° 2015.532, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.6854 del Libro del Folio Real del año 2015, en fecha 25 de enero de 2017.
Se percata esta sentenciadora que la oposición se basa en que el vehículo no forma parte de la comunidad conyugal que existía entre la parte demandada y actora, sino que los mismos, según los dichos de la parte demandada, forman parte de la comunidad de concubinaria putativa que ostentaba el demandado con la tercera adhesiva.
Resulta evidente que el inmueble en controversia fue adquirido por el demandado junto a la tercera adhesiva, en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1985 y el 07 de julio de 2021, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, habida cuenta que la fecha de se desprende del documento de propiedad fue el 25 de enero de 2017 y, a pesar de que la parte demandada alega que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal que existió con la parte actora, sino que forma parte de la comunidad concubinaria putativa que ostentaba con la tercera interviniente, dicha unión no ha sido declarada judicialmente, en consecuencia y siendo que el mismo fue adquirido dentro de la vigencia de la unión conyugal, le corresponde a la parte actora el 25% del valor del inmueble, por cuanto fue un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente y se declara el derecho de la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, sobre el 25% del valor del inmueble, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
10.- Un bien inmueble, consistente en dos (2) pequeños terrenos propios, que unidos forman un solo cuerpo, ubicados en el Barrio Urdaneta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de forma irregular, alinderado y medido así: FRENTE: Con propiedad que es o fue de María Consuelo Paolini, mide 12 metros; FONDO: Con propiedad que es o fue de Víctor Julio Prato, mide 16 metros; LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue del Ministerio de la Defensa, mide 21,50 metros; LADO IZQUIERDO: Con propiedades que es o fue de Lino Medina Delgado, mide 9,50 metros, el cual fue adquirido por la ciudadana MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo II, Protocolo Primero, en fecha 18-01-2002.
Se percata esta sentenciadora que la oposición se basa en que dicho inmueble no fue incluido por la parte actora en su libelo de demanda, como uno de los bienes objeto de partición.
Resulta evidente que el inmueble en controversia fue adquirido por la parte actora, en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1985 y el 07 de julio de 2021, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, habida cuenta que la fecha que se desprende del documento de propiedad fue el 18 de enero de 2002 y, a pesar de que la parte demandada alega que el mismo no fue mencionado por la parte actora en su libelo de demanda, el referido bien forma parte de la comunidad conyugal que existió entre las aquí partes, sin embargo, se observa que la parte actora en la oportunidad de presentar informes en la presente causa, reconoce que dicho bien forma parte de los bienes objetos de partición (F. 194). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, por cuanto de la revisión del expediente se constata que el bien inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, sumado a que la parte demandante en su escrito de informes reconoce que el mismo forma parte de la comunidad, su inclusión resulta procedente, en consecuencia, se declara el derecho de la parte demandada y parte actora de percibir cada uno un 50% del valor del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
11.- VEHÍCULO: Automotor; PLACA: 92UTAC; MARCA: Ford; MODELO: F-150 Pick-Up; COLOR: Beige; AÑO: 1981; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B29523; NRO. DE EJES: 2.
Se percata esta sentenciadora que la oposición se basa en que dicho inmueble no fue incluido por la parte actora en su libelo de demanda, como uno de los bienes objeto de partición.
Resulta evidente que sobre el bien mueble en controversia, no se desprende de las actas procesales documento de propiedad alguno, ni certificado de registro de vehiculo que permita establecer por cuál de las partes fue adquirido y menos aun en qué periodo, es decir, no se sabe si el mismo fue un bien propio de algunas de las partes o si fue un bien de la comunidad de gananciales, pues la parte demandada solo se limito a solicitar la inclusión del referido bien, basándose en una impresión de un mensajes de datos, del cual solo se desprende que el bien mueble vehiculo fue ofertado en venta a través de la red social Facebook, pero no acredito en los autos el titulo de propiedad del mismo, es decir, que el demandado no cumplió con la carga de comprobar que dicho bien perteneció a la comunidad de gananciales.
En tal virtud, la inclusión formulada por la parte demandada resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, se observa igualmente que la parte demandada al presentar su material probatorio, en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, consigo original de documento privado de compra venta de fecha 26 de noviembre de 2018, suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio(F. 98), el cual a los fines de que adquiriera autenticidad la parte demandada promovió y evacuo la prueba testimonial del ciudadano JAIME SOSA MUÑOS la cual riela del folio 173 al 175, del que se desprende que a través de dicho documento el ciudadano JAIME SOSA MUÑOZ, dio en venta a los ciudadanos EMILY MICHELL ORTUÑO MEJIA y ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES el siguiente bien mueble:
12.- VEHICULO: CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR CAB T/M S/A D/H F/A; USO: CARGA; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNJKY1AV400770; SERIAL DE MOTOR: 767269; PLACA: A52AH5A; N° DE PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2. Certificado De Registro de Vehículo N° 160103544082 / 8zcfnjky1av400770-3-1; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 06 de diciembre de 2016.
Se percata esta sentenciadora, que dicho bien no fue incluido ni por la parte demandada, ni por la parte actora como bien objeto de partición, sin embargo, consta su existencia en actas procesales, de donde se puede evidenciar que el mismo fue adquirido por el demandado y la tercera adhesiva, dentro el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1985 y el 07 de julio de 2021, vale decir, dentro de la comunidad de gananciales, habida cuenta que la fecha que se desprende del documento privado de venta es de fecha 26 de noviembre de 2018. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud se declara el derecho de la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, sobre el 25% del valor del referido vehículo, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar igualmente, parcialmente con lugar la oposición, en virtud de que se acordó uno de sus pedimentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo alegado y probado en autos, resulta forzoso declarar que la presente demanda de partición es procedente y, por cuanto se acordaron todos los conceptos reclamados debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose declarado la procedencia de la acción, se da por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se comienza la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:
“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes muebles e inmuebles que conforma la comunidad conyugal, justipreciarlo y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL - VÍA INCIDENTAL interpuesta la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 8.106.379, domiciliada en Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábil, contra el contra el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 8.105.442, domiciliado en La Aldea La Jabonosa, Sector Campo Florido, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la abogada YOHANI CUBEROS DUQUE, co-apoderada del ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 8.106.379, domiciliada en Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábil, representada judicialmente por los abogados GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON LOPEZ y JOSE LUIS RIVERA RIVERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.351, 58.829 y 276.695 respectivamente., contra el ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 8.105.442, domiciliado en La Aldea La Jabonosa, Sector Campo Florido, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábil, representado judicialmente por los abogados Abogadas YOANI CUBEROS DUQUE y MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.014 y 314.067, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de este fallo, NO SE CONDENA al pago de las costas procesales, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal. En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCM/mg.- Exp. N° 20709/2022. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 20709/2022 en el cual la ciudadana MADELAINE BORTONE BORTONE MEDINA demanda al ciudadano ALEXI EFRAIN MOLINA COLMENARES, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. San Cristóbal, 14 de noviembre de 2025.
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