REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 21.245/2025
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-18.420.900, con domicilio en el Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.507. (Poder Especial folio 05 al 08)
PARTE DEMANDADA: EL ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGAN y MIRIAM RODRÍGUEZ DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.129.838 y V.-14.282.645, domiciliada en la Carrera 10 Nº 03-113, de la población de la Grita, Municipio Jáuregui, y civilmente hábiles.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GLORIA LOURDES RAMÍREZ GUERRERO y ASTRID DEL MAR SALAS RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.655 y 316.736. (folio18 al 21)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 01 y 04, riela libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2025, por la ciudadana, OMAIRA DEL CARMEN VIVAS VIVAS, representada por su apoderado el abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.507, según “Poder Especial” que corre inserto al folio 05 al 08, autenticado ante la Notaria Publica Segunda De San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2025, bajo el Nº 28, Tomo. 42, folio 132 hasta el 136; mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 338, 450, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGAN y MIRIAM RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto en el folio 10 con su respectivo vuelto en el presente expediente. Estimó la demanda en OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (8.000 $). Finalmente anexó recaudos que riela al folio 05 al 13.
En el presente expediente corre inserto auto de admisión de demanda de fecha 19 de septiembre de 2025, y se acordó la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día que se le concedió como termino de distancia a fin de que contestara la demanda, y se libró oficio Nº 474/2025, al Juzgado Comisionado (Fls. 15 y Vto).
Al folio 16, corre inserta diligencia presentada por el Alguacil Temporal del Tribunal quien informo que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2025, los abogados GLORIA LOURDES RAMÍREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.690, actuando como apoderada de la parte demandada ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGAN y MIRIAM RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS, según “Poder Judicial” que corre inserto a los folios 18, 19 y 20, otorgado ante la Notaria Publica Segunda, en fecha 19 de agosto de 2025, bajo el Nº28, Tomo 52, folios 141 hasta 144, y el abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.507, con el carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual la parte demandada se dio por notificada y convino en todas y cada una de sus partes en todo lo expresado en la demanda y reconoció la firma y huella de sus poderdantes y el contenido y firma del documento privado por medio del cual vendió el bien inmueble que fue presentado en original por la parte demandante; igualmente, la representación judicial de la parte actora abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES reconoció plenamente el documento en su contenido y firma. (Folios 17 y vuelto y los anexos del folio18 al 23).
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIVAS VIVAS, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGAN y MIRIAM RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. La parte demandada representada por su co-apoderada abogada GLORIA LOURDES RAMÍREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.690, convino en la demanda y reconoció tanto su firma como el contenido del documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos.
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de auténtico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada convino en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO, documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGAN y MIRIAM RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.129.838 y V.-14.282.645, respectivamente, domiciliados en la Carrera 10, Nº 03-113, de la población de la Grita, Municipio Jáuregui, y civilmente hábiles, representados por su co-apoderada judicial la abogada GLORIA LOURDES RAMÍREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.690 según poder que corre inserto al folio ( F.18 al 20).
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-18.420.900, con domicilio en el Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira y civilmente hábil, representada por su apoderado el abogado JAVIER IVAN SALAS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.507, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGAN y MIRIAM RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN VIVAS VIVAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGAN y MIRIAM RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS, que corre inserto al folio 10 y su respectivo vuelto en el presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZ SUPLENTE.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- SECRETARIO - Exp. 21245/2025. LCC/rv. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21245/2025, en el cual la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIVAS VIVAS, demanda a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS BARRAGAN y MIRIAM RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, doce (12) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
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