REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 21080/2024

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.354.976, domiciliada en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, N° 1-85 del municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARTHA RIVERO DE GUTIÉRREZ, FRANCYS VANNESA RODRÍGUEZ USECHEZ, HOLDA KARINA GARCÍA PÉREZ, JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEÓN, y LUWINS ROLDÁN SÁNCHEZ ANGARITA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 151.229, 283.730, 283.076, 153.403 y 159.262. (f. 55 de la pieza I).
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ, y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.730.755, 9.352.227 y 9.356.927, respectivamente, domiciliadas en la Prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 8, Nº 40, parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.266. (F. 60 y 62 de la pieza I, 7 de la pieza II)

MOTIVO: DECLARATORIA DE INDIGNIDAD.

PARTE NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, contra las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ, y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD, riela del folio 1 al 12 y sus recaudos del folio 13 al 43.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del estado Táchira, admitió la demanda emplazándose a la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (F. 32).
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, declaró la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Gloreti del Socorro Sánchez, nulo el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2023; y repuso la causa al estado de citación de la litis consorte pasiva Luz Marina Sánchez de Hernández. (F. 349-356)
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió por ante este Tribunal el expediente original, y la juez Provisoria Maurima Molina se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 369)
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, se abrió una nueva pieza denominada pieza II.

Pieza II:
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2024, la parte actora ratificó documentos. (F. 2 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, el alguacil Accidental informó que la parte actora le suministró los emolumentos para elaborar la compulsa de citación. (F. 03)
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó correo electrónico y número telefónico de la ciudadana Luz Marina Sánchez. (F. 04)
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, la ciudadana Luz Marina Sánchez de Hernández, se dio por citada en la presente causa. (F. 06)
En fecha 12 de febrero de 2025 la ciudadana Luz Marina Sánchez de Hernández otorgó poder apud acta al abogado Landis Omar Roa Molina. (F. 07)
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (F. 08-11)
Por auto de fecha 04 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 13)
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 14-25, anexos 26-37)
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 38)
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 39, folios 40-41)
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (F. 42-43)
Por autos de fecha 09 de mayo de 2025, se agregaron las pruebas consignadas por ambas partes. (F. 44 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas. (F. 45)
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora hizo oposición a la posición de las pruebas. (F. 46)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, desecho la oposición realizada por la parte demandada y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó día y hora para la evacuación de testigos. (F. 47)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 48)
Del folio 49 al 80, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Del folio 81 al 101, rielan informes consignados por la representación judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (F. 102-104)
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2025, la parte actora presentó observaciones a los informes. (F. 105-110)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes. (F. 111)
Del folio 112 al 113, riela escrito de observaciones a los informes.
Al folio 114, riela escrito de alegatos consignado en fecha 24 de octubre de 2025.

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:


Manifiesta la parte actora que su madre la causante, María Felipa Sánchez Pernía quien fue titular de la cédula de identidad N° V-1.795.158, y falleció en fecha 25/06/2018, fue empleada del Ministerio de Educación desde 1969, alega que alrededor de 1982, la madre padecía de enfermedades derivadas de su edad, como desmayos durante el trabajo, que la Directora del plantel llamó a las cuatro (4) hermanas y se realizó un "convenio privado interno" para que una de ellas asumiera el trabajo en lugar de la madre, con el fin de no perjudicarla. La demandante, Ana Isabel Arellano Sánchez, asumió sola la responsabilidad de trabajar en lugar de su madre desde aquel momento, a la edad de 14 años, mientras cursaba el bachillerato.

Afirma que sus otras tres (3) hermanas se desentendieron y nunca ayudaron en esta labor, ni en el cuidado de la madre, a pesar del deterioro de la salud de esta, la demandante continuó trabajando en lugar de su madre por ocho (8) años en el Liceo 'Gonzalo Méndez' y luego en el Liceo 'Pedro María Morantes', hasta que la causante fue incapacitada y jubilada el 15/07/1994, tras once (11) años de servicio asumido por Ana Isabel.

Reitera que las tres hermanas la dejaron sola en la responsabilidad de trabajar en lugar de la madre (a pesar de ser menor de edad en aquel tiempo) y que no le prestaron ayuda. Señala que las demandadas no visitaron a la madre durante casi diez (10) años después de que fue incapacitada, lo que afectó la salud mental de la causante. La madre rogaba a la demandante para que sus hermanas la visitaran, por cariño. Que cuando las hermanas visitaban la casa, llegaban a pelear y discutir, a recordarle a la madre sus errores y a reclamarle por cosas del pasado para hacerla enojar, por lo que la madre se angustiaba y lloraba. Alega que las hermanas alzaban la voz y, en su furia, incluso querían golpear a la madre, que insultaban a la causante con palabras "humillantes, obscenas y muy groseras", que esta actitud, mala conducta y actos reiterados de agresión fueron "matando" poco a poco a la madre.

Que las hermanas también agredían verbal y físicamente a la demandante, llegando a llamarla "MANTENIDA" y "ATENIDA" delante de la madre, lo que provocaba el llanto y ruegos de la causante. Que la conducta de las hermanas causaba que la madre se sintiera peor, sufriera dolores de cabeza y se enfermase, requiriendo ser llevada al hospital.

Alega que Gloreti se inició en el robo de dinero a la causante (ahorros guardados en la casa) desde que eran jóvenes, que, en otra época, Gloreti y una pareja de amigos robaron a la madre, haciéndola llorar, también tenía la firma conjunta en la libreta bancaria, hizo retiros a escondidas de la causante. Asimismo, se llevó sin permiso una máquina de moler que era propiedad de la madre, un hecho que causó gran dolor y llanto a la causante, quien manifestó temor por lo que harían tras su muerte. Sostiene que Gloreti, en vida de la madre, le traía comida o medicina, pero lo hacía con una actitud de "comerciante", cobrándole insistentemente el costo y llegando a perturbar la paz y agredirla verbalmente con groserías si no le pagaban, empeorando el estado de salud de la madre.

Que en una ocasión, mientras la madre estuvo al cuidado de Gloreti, la desatendió en la alimentación, sirviendo mejor a su esposo que a la causante, lo que la deprimió; se negaba a quedarse a cuidar a la madre en centros clínicos y, ante la necesidad de la madre de un lavado o supositorio, Gloreti reaccionó con una "expresión de desprecio". Afirma que Gloreti la agredió "salvajemente" usando el bastón de la madre, sin que mediara denuncia formal. Tras el fallecimiento de la madre, en acuerdo con Gladys, destruyó, botó y quemó muchos documentos, facturas y papeles de la causante que estaban en la casa materna.

La demandante sostiene que Gladys del Carmen, siendo docente activa en el Ministerio de Educación, nunca trajo nada (comida, medicinas, dinero) a la madre, con la excusa de que la demandante no comiera o se quedara con el dinero. Reitera que Gladys nunca ayudó a cuidar a la madre, a pesar de que la demandante se sentía agotada. Que nunca solicitó los días de ley por cuidado de progenitores en la escuela donde laboraba, a pesar de que quedaba cerca de la casa materna, y dejó de visitar a la madre por un largo tiempo. Afirma que, tras alzarle la voz a Gladys para que la respetara, esta la agredió físicamente, que dicha agresión incluyó arañazos, varios puñetazos, lanzarla contra el suelo, y patearla y escupirla varias veces, donde la madre intervino y terminó siendo agredida también por su propia hija. Que no hizo una denuncia formal por temor hacia sus hermanas y para no perturbar más la salud de la madre.

Alega igualmente que la causante, María Felipa Sánchez Pernía, compró la casa ubicada en el Barrio Ruiz Pineda (Calle 1 N.º 185) y se la prestó a Luz Marina Sánchez con el fin de que se la pagara poco a poco a raíz de la muerte de su esposo y que Luz Marina nunca le pagó Nada por dicha vivienda a su madre. Que dicha hermana dañó la puerta y la chapa del cuarto de la madre en la casa de la Unidad Vecinal, con la excusa de ver la televisión y al ser confrontada por la demandante, Luz Marina la agredió salvajemente, causándole lesiones en los dedos de la mano. Y que la madre, al enterarse de que su propia hija le había dañado la puerta, sufrió gran dolor.

Que días antes de fallecer, la madre se comunicó telefónicamente con Luz Marina (quien se encontraba en Argentina) pidiéndole que regresara, a lo que no accedió, no asistió al entierro de su propia madre en el Cementerio "El Mirador", a pesar de tener los medios para regresar del extranjero.

La demandante detalla que la causante fue una mujer luchadora y trabajadora, quien, al envejecer, comenzó a padecer diversas enfermedades, sometiéndose a tratamientos en instituciones públicas y clínicas privadas. Que a pesar de que las hermanas destruyeron muchos documentos, la demandante anexa informes que reflejan los siguientes diagnósticos: Enfermedad Renal Crónica (ERC) estado III con Nefropatía Diabética y MTA Sistémica (según informes de Urología y Nefrología del Hospital Central); Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus II, Dislipidemia Mixta; Enterocolitis Amibeana.

Que en los últimos tres años de vida, la madre padecía de los riñones, lo que le provocaba la expulsión de un líquido que se le salía extrañamente por los poros de las piernas, obligándola a usar plásticos y sábanas largas. También sufría de los pulmones, con deficiencia respiratoria y ahogos, argumenta que, por su condición, la madre requería reposo absoluto y tranquilidad, pero a su decir, la actuación y el abandono de las tres hermanas generaron un "cuadro emotivo negativo con tendencia a la depresión" que deterioró más rápidamente su salud. Y que el Síndrome Coronario Agudo e Infarto Agudo al Miocardio que figuran en el Acta de Defunción se atribuyen a este deterioro emocional.

Alega que cuando la madre cayó en cama y ya no podía valerse por sí misma (aproximadamente 3 años antes de morir), la demandante fue quien la cuidó día y noche, lidiando con sus necesidades más elementales. Que diez días antes de fallecer, la madre estuvo hospitalizada en el Hospital Central. La demandante estuvo sola con ella día y noche, a pesar de notificarle a las tres hermanas quienes no fueron a ayudar. Que Gloreti y Gladys solo hicieron una visita breve y rápida; Luz Marina quien estaba en argentina no fue.

Expuso que tuvo que endeudarse y prestar dinero para cubrir parte de las emergencias médicas y la hospitalización. Que los gastos funerarios y el entierro de la madre fueron cubiertos por la demandante y una sobrina, mientras las tres hermanas se desentendieron de nuevo.

Continúo alegando que el bien inmueble principal de la Sucesión es la casa ubicada en la Unidad Vecinal, Vereda 8, Casa N.º 40 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que la causante, María Felipa Sánchez Pernía, en vida y ante testigos, expresó su firme y clara voluntad de que dicha vivienda fuera para la demandante (Ana Isabel Arellano Sánchez). Puesto que deseaba que la casa fuera para la demandante por haber sido ella la única que la cuidó, la atendió, la bañó y la asistió día y noche en sus enfermedades hasta el día de su muerte, a diferencia de las otras tres hermanas.

Aclara que el objetivo de la demanda no es criminalizar a sus tres hermanas (Gloreti, Gladys y Luz Marina), ni solicitar privación de libertad, ni iniciar un procedimiento penal a través del Ministerio Público. Que la finalidad es que el Tribunal declare a las Demandadas INDIGNAS de HEREDAR por su mala conducta y abandono, conforme a las causales del Código Civil.

Solicita que, como resultado de la declaratoria de indignidad y en virtud de la voluntad de la madre, la casa de la Unidad Vecinal le sea declarada como herencia exclusiva a ella, pues no tiene otro lugar donde vivir, mientras que sus hermanas "tienen cómo vivir bien".

Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demanda lo hizo en los siguientes términos: rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda, por considerar que se señalan hechos falsos e inciertos carentes de fundamento legal.

Sostuvo que la incapacidad para suceder por indignidad es una excepción a la regla de la capacidad y que sus causas son taxativamente tres y están señaladas exclusivamente en el Artículo 810 del Código Civil. Estas causales son:
El delito intencional que merezca pena de prisión de más de seis meses, cometido contra el causante o sus parientes cercanos.
El adulterio declarado judicialmente con el cónyuge del de cujus.
La negativa injustificada a cumplir con la obligación legal de prestar alimentos al causante, teniendo medios para ello.

Alegó que la demanda carece de fundamento legal para sostener la acción, ya que los hechos señalados no encuadran dentro de la norma jurídica que regula la indignidad. Que específicamente, se alegó sobre el Delito Intencional (Ordinal 1º) y que la actora nunca precisó cómo se constituyó un supuesto delito doloso o intencional ni el tipo de transgresión, la víctima, o la pena legal aplicable. Para constituir esta causal, es indispensable que el delito se pruebe a través de una declaración judicial condenatoria, la apertura de una investigación penal o, al menos, una denuncia ante el órgano correspondiente.

Sobre el Deber Alimentario (Ordinal 3º): La Demandante no señaló dónde o cómo se constituyó, a favor de la Sra. María Felipa Sánchez Pernía, la obligación legal para las Demandadas de cubrir o cumplir con una pensión alimentaria, ya sea por un tribunal o un órgano administrativo. Enfatizó que los actos de indignidad deben producirse en vida del causante para que este, como afectado, pueda manifestar su voluntad de desheredar.

Desconoció e impugnó los documentos propuestos por la parte actora en el libelo, por considerar que versan sobre hechos sin congruencia con el objeto del litigio, siendo, por lo tanto, instrumentos inútiles, manifiestamente impertinentes e inútiles al proceso.

En tal virtud, las Demandadas solicitaron que, en la sentencia definitiva, la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez sea declarada SIN LUGAR por carecer de fundamento legal.



II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.


A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Pruebas documentales:

- Del folio 14 al 15, de la pieza I, riela original de Acta de Defunción No. 1357, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; de la que se desprende que en fecha 26/06/2018 murió la de cujus María Felipa Sánchez Pernia y se observa como herederas conocidas a las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez, Ana Isabel Arellano Sánchez y Luz Marina Sánchez de Hernández.

- Al folio 16, de la pieza I, riela copia de cédula de la De Cujus María Felipa Sánchez Pernia, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende.

- Del folio 17 al 23, de la pieza I, riela originales de Informes medico expedido a la De-Cujus María Felipa Sánchez Pernia, por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Del folio 24 al 33, de la pieza I, riela copia certificada de documento de propiedad, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que la causante María Felipa Sánchez Pernia era propietaria de un inmueble ubicado en la vereda 8 Nº 40, de la Urb. Unidad Vecinal del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, dicho documento fue inserto ante el Registro Publico del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 39, tomo 01 protocolo primero de fecha 05 de Abril de 1990.

- Al folio 34, de la pieza I, riela copia simple de la cédula Catastral del inmueble ubicado en la vereda 8 Nº 40, de la Urb. Unidad Vecinal del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia fotostática.

-Del folio 35 al 37, de la pieza I, riela Certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre de la causante María Felipa Sánchez Pernia, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 38, de la pieza I, riela Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la parte actora ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Del folio 39 al 41, de la pieza I, riela copia fotostática simple del Acta de Nacimiento perteneciente a la parte actora ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez, riela por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que la ciudadana antes mencionada es hija de la de cujus María Felipa Sánchez Pernia.

- Al folio 42, de la pieza I, riela original de Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de Unidad Vecinal. Sector 4, de fecha 23 de octubre de 2019, del cual se desprende que la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, parte demandada, para dicha fecha se encontraba residenciada en la Vereda 8, casa N° 40, Unidad Vecinal y convivía con su madre fallecida María Felipa Sáchez Pernia. En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, que estableció:

“ En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Al folio 43, de la pieza I, riela copia fotostática simple del Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana Reina Isamar González Arellano en su condición de hija de la parte actora ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez, este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.

- Del folio 67 al 70, de la pieza I, rielan impresiones fotográficas, sobre el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios, ha señalado Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), lo siguiente:

“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia…”. (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con lo anterior y revisadas las fotografías producidas, observa quien juzga que las mismas carecen de los elementos que propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, debe valorarse como un instrumento privado que carece de la firma de su autor y debe desecharse conforme con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil.

- Del folio 111 al 125, de la pieza I, riela Declaración Jurada de no poseer vivienda, Constancia de Residencia, Credencial Laboral, constancias de trabajo, copias simples de contrato de arrendamiento, Acta de caución, Este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, sin embargo, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.

- Del folio 129 al 153 y vueltos, de la pieza I, rielan originales de recibos de pagos de servicios públicos y copias simples de fotografías; este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.

- Al folio 156 y 157, de la pieza I rielan copias simples de informes médicos; este Tribunal observa que aún cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.

- Al folio 162, de la pieza I, riela original de constancia de trabajo de la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez, este Tribunal observa que aún cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.

- Al folio 168, de la pieza I, riela copia simple de acta de acuerdo; este Tribunal observa que aún cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.

- Del folio 173 al 175, de la pieza I, riela copia simple de informes médicos de María Felipa Sánchez Pernia; este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.

-Del folio 26 al 27, rielan recibos ante la alcaldía del municipio San Cristóbal; este Tribunal observa que aún cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.

- Al folio 28, riela una nota de entrega de materiales central; este Tribunal observa que aún cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.

- Del folio 29 al 37, rielan documentales de procedimientos ante la fiscalía, impresiones fotográficas, copia simple de periódico y constancia; este Tribunal observa que aún cuando dichas probanzas no fueron objeto de controversia, no guardan relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desechan las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.

- Del folio 40 al 41, riela fe de vida y constancia de pobreza; este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.

2) Testimoniales:

Mediante escrito de promoción de pruebas la parte actora ratificó los doce (12) testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, sin embargo, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, declaró nulas todas las actuaciones procesales realizadas por la ciudadana Gloreti del Socorro Sánchez al actuar en nombre y representación y sin capacidad de postulación de la litis consorte pasiva Luz Marina Sánchez de Hernández, este Tribunal no las puede valorar por ser una actuación que fue declarada nula por un Tribunal Superior, solo serán valoradas las evacuadas nuevamente por ante este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO MORA, RAMONA URBINA ROBLES DE DÍAZ, LUIS ARMANDO NIÑO ORTEGA, ROSA ANIS DURÁN ALCEDO, MARÍA MAGDALENA PASTRAN DE CARDOZA, YERANETH ZERIMAR RAMÍREZ ROSALES, JONATHAN ALBERTO MONCADA VEGA, LILIA ALBERTINA MÉNDEZ, JUAN CARLOS MENDOZA ROJAS y THAMARA MILAGROS MONCADA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.154.823, V-2.610.359, V-11.502.560, V-4.110.544, V-6.108.860, V-28.297.336, 15.503.165, V-12.228.232, 5.242.525 y V-11.497.055, respectivamente, rielan insertas a los folios 51, 52, 54, 56, 57, 63, 66, 72, 74, 77 y 79, respectivamente, fue evacuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira la testimonial de la ciudadana BELKYZ CONSUELO GARCÍA NIETO, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad No. V-9.247.359, riela inserta al folio 221, se valora por cuanto en dicha deposición no actúo el abogado Landis Omar Roa Molina en representación de la ciudadana Luz Marina Sánchez Pernia.

Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez era quien sufragaba los gastos de alimentación y de vestir de la de cujus María Felipa Sánchez Pernia; 2) que la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez era quien hacía las largas colas en la madrugada para comprar los alimentos para la de cujus María Felipa Sánchez Pernia; 3) Que era quien llevaba a las consultas médicas y le compraba la mayoría de los medicamentos; 4) Que la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez era quien pagaba los gastos administrativos, como pago de impuestos y servicios públicos de la casa donde vivían que era en la unidad vecinal, vereda 8, casa nro 40, San Cristóbal, estado Táchira; 5) Que la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez junto con la ayuda del ministerio de educación fueron quienes pagaron los gastos fúnebres de la de cujus María Felipa Sánchez Pernia.

En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte demandante los ciudadanos FRANKLIN ALFREDO MORA, RAMONA URBINA ROBLES DE DÍAZ, ROSA ANAIS DURÁN ALCEDO y YERANETH ZERIMAR RAMÍREZ ROSALES fueron contesten en afirmar: 1) Que no tenían conocimiento de que la de cujus María Felipa Sánchez Pernia solicitara por algún Tribunal o un ente administrativo un beneficio alimentario a sus hijas Gloreti del Socorro, Gladys del Carmen y Luz Marina Sánchez; y, 2) que no tenían conocimiento de que la de cujus María Felipa Sánchez Pernia hubiese demandado por ante un Tribunal penal o ante la Fiscalía por algún delito penal a sus hijas Gloreti del Socorro, Gladys del Carmen y Luz Marina Sánchez.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos REINA ISAMAR GONZÁLEZ ARELLANO, JOSÉ MÉNDEZ MORENO, DAYSI JOSEFINA CAMPOS GODOY, LISANDRO ALONSO ARVELO, CRISTÓBAL LOZANO GALVIZ, ALBERT MARTÍNEZ BAUTISTA, CARMEN ALICIA DURÁN DE RAMÍREZ, EMILICE CAROLINA CHACÓN CONTRERAS, GERARDO ALFONSO PONCE, NILMA KARELEY MORENO, BETSY COROMOTO VERA RUGELES, HENRY ALEXANDER VELASCO MALDONADO y DANNY A. GONZALEZ, no se pueden valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.


B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1) Pruebas documentales:

- A Al folio 98 de la pieza I, riela copia simple de Acta de Acuerdo; este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.

- Del folio 99 al 103, de la pieza I, rielan material fotográfico, sobre el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios, ha señalado Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), lo siguiente:

“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia…”. (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con lo anterior y revisadas las fotografías producidas, observa quien juzga que las mismas carecen de los elementos que propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, debe valorarse como un instrumento privado que carece de la firma de su autor y debe desecharse conforme con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil.


III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR
DECLARATORIA DE INDIGNIDAD:


Establecidos los límites en que quedó trabada la controversia y una vez valorados lo medios probatorios en la presente causa, procede quien juzga a revisar la procedencia de la acción de declaratoria de Indignidad, en los siguientes términos:

En relación al tema bajo estudio es necesario establecer que la indignidad es el mecanismo mediante el que se declara a una persona incapaz de suceder la herencia de una persona, respecto de la cual es indigno, en tal sentido, con respecto a la Indignidad como causa de incapacidad para suceder, el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de sucesiones, señala lo siguiente:

“…La indignidad como causa de incapacidad para suceder por causa de muerte, deriva de ciertos actos u omisiones graves del sucesor respecto del causante, que inducen al legislador a presumir que el de Cujus no desea que tal sucesión tenga lugar. Se trata, en consecuencia, de una especie de desheredación legal…”.

Asimismo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra: Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, Tomo único, páginas 474 y 475, expresa lo siguiente:

“…Concepto y causas de indignidad. Es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el demerito personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en que esta última, opera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del merito de las personas…”.
Son graves razones de orden legal que privan de heredar a determinado causante, pero no a otro distinto. No opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoria y ser declarada por el juez.”

Sobre los efectos de la Indignidad el autor Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Sucesiones”, Segunda Edición, Tomo I, páginas 78 y 79, establece lo siguiente:

“La doctrina tradicional venezolana, siguiendo el criterio predominante entre los autores italianos, sostiene que la indignidad, como una causa de incapacidad para suceder por causa de muerte ¬¬–a diferencia de la incapacidad absoluta para suceder por falta de existencia- no opera ipso iure, sino que necesariamente requiere sentencia expresa, en juicio promovido con esa finalidad especifica; sostiene igualmente que los efectos de la sentencia de declaración de indignidad se retrotraen a la fecha de apertura de la sucesión y que los mismos consisten en que declarado indigno debía considerarse en cierta forma como muerto con anterioridad al de cujus. Ferrera, sin embargo, ha considerado que carecería de sentido tener que intentar un juicio especifico de declaración de indignidad, cuando la prueba de esa ya consta en sentencia definitiva y firme, dictada en juicio penal, con anterioridad o con posterioridad a la fecha de apertura de la sucesión, en consecuencia, se pronuncia por que en tales casos es necesario iniciar un nuevo procedimiento judicial.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En razón de ello nuestra norma adjetiva civil, señala lo siguiente:

“…Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

Artículo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.

Artículo 812.- El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.

Artículo 813.- La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda solicitada la declaratoria de indignidad de las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez de Hernández, por ser herederas de la de cujus María Felipa Sánchez Pernia, según fundamenta conforme a las causales establecidas en los numerales 1° y 3° del artículo 810 del Código Civil, en tal virtud para que proceda la declaratoria de indignidad debe cumplir con las causales expresas en el artículo 810 del Código Civil.

Con respecto al numeral primero de la norma trascrita, se puede constatar que la misma contempla una sanción de incapacidad relativa para suceder por causa de muerte, para todo aquel que haya perpetrado o intentado perpetrar un delito intencional, así como para sus cómplices, que merezca por lo menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

En este sentido, de dicha disposición se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión mero declarativa de indignidad por perpetrar o intentar perpetrar un delito intencional, que el juez o jueza debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de dictar sentencia, los cuales a juicio de este Tribunal son los siguientes:

1) Que el demandado o demandada por indignidad, haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, como autor, coautor o cómplice del mismo.

2) Que el delito se haya perpetrado o intentado perpetrar de manera intencional. Por lo tanto, no se requiere que se haya consumado, por cuanto esta causa de indignidad admite tentativa y frustración de delito.

3) Que el delito merezca cuando menos una pena de prisión que exceda de seis meses.

4) Que el delito lo hubiese cometido o intentado cometer el demandado o demandada en contra de la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

5) Que se haya impuesto una sentencia que haya quedado definitivamente firme, dictada por un juez o jueza penal ordinario o especializado, en la cual el demandado por indignidad haya sido condenado por la comisión de dicho delito.

6) Que quien hubiere incurrido en indignidad, no haya sido rehabilitado en vida, mediante acto auténtico, por la persona de cuya sucesión se trate. (Artículo 811 C.C).

7) Que la acción no se encuentre prescrita. Siendo la pretensión declarativa de indignidad por causa de muerte, de carácter personal, debe aplicarse el plazo de prescripción de diez años, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual será computado a partir de la fecha de la apertura de la sucesión.

De los hechos narrados en el libelo de demanda y según las pruebas presentadas por las partes, no consta de las mismas que haya existido por la parte demandada un delito en contra de la de cujus María Felipa Sánchez Pernia, puesto que de actas no se desprende ninguna actuación por parte de la de cujus antes identificada, sin embargo, solo consta de las pruebas, denuncias ante la Fiscalía pero realizadas por la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez, quien no es la persona sobre la que se solicita la declaratoria la indignidad de la parte demandada, siendo forzoso para este Tribunal que en razón de la causal de indignidad establecida en el numeral 1° del artículo 810 del Código Civil, no se encuentran llenos los extremos legales, por lo tanto es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en razón de la declaratoria de indignidad conforme a la causal 3° del artículo 810 del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El autor Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Sucesiones”, Segunda Edición, Tomo I, página 78, establece lo siguiente:

“La última de las causales de indignidad para suceder, está concebida por el ord. 3° del art. 810 CC, así: Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
En consecuencia, las condiciones necesarias para que surja tal incapacidad, son: que haya existido obligación legal, a cargo del sucesor de prestar alimentos al de cujus (la indignidad no resulta del incumplimiento de una obligación alimentaría cuya fuente sea de otro tipo, como por ejemplo, el contrato); que el sucesor haya tenido medios económicos suficientes para cumplir tal obligación; y que, no obstante, el sucesor se haya negado a satisfacerla.
Para la determinación de la causal de indignidad en referencia, no se toman en cuenta otras consideraciones. De manera que resulta indiferente al respecto, cuándo haya ocurrido el estado de necesidad del causante, en relación con la fecha de la apertura de su sucesión: pudo haber sido mucho o poco antes. Son igualmente indiferentes -siempre que hayan existido las tres condiciones arriba señaladas- los motivos del pretendido sucesor para incumplir la referida obligación alimentaría, salvo que se trate de alguna de las circunstancias previstas en los arts. 299 y 300 CC, ya que su ocurrencia habría extinguido dicho deber legal.”(negritas del Tribunal)

De la doctrina anteriormente transcrita se desprenden los requisitos concurrentes que debe cumplir la causal 3° del artículo 810 del Código Civil y los cuales deben ser probados en el juicio declarativo de indignidad, los cuales son:

1. Obligación legal de Prestar Alimentos: Debe existir una obligación legal de alimentos entre el pariente (futuro sucesor) y el causante, establecida por los artículos 289 y siguientes del Código Civil y los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2. Negativa Injustificada a Satisfacer la Obligación: Debe existir una negativa efectiva por parte del pariente a cumplir con la obligación alimentaría, la cual debe ser injustificada. Esto implica que no bastaría el simple incumplimiento, sino la renuencia o la negativa expresa. Para lo cual la prueba reina que demuestra esta negativa es el momento en que se declara con lugar la demanda por alimentos y el pariente se niega expresamente a cumplir con dicha sentencia.

3. Capacidad Económica o tener los medios para ello: Es crucial probar que el pariente que se negó a prestar los alimentos tenía los medios económicos suficientes para satisfacer la obligación sin comprometer su propia subsistencia. Este requisito protege al pariente que genuinamente carece de recursos, pues la indignidad es una sanción grave, teniendo el demandante la carga de la prueba al tener que demostrar la capacidad económica del demandado durante el período en que se negó a prestar el auxilio.

En tal sentido de las actas que conforman el expediente, se desprende de las testimoniales que la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez fue quien se comprometió a cuidar de la de cujus María Felipa Sánchez Pernia, sin embargo, no es menos cierto que ese solo hecho no cumple con los requisitos establecidos por la ley a los fines de la declaración de indignidad de una persona y al ser el presente procedimiento una acción mediante la cual se declara la incapacidad de heredar sobre una persona, es necesario que se llenen los requisitos establecidos en el Código Civil, los cuales deben ser concurrentes, como lo es la obligación legal de prestar alimento, la negativa injustificada a satisfacer dicha obligación y la capacidad económica o tener los medios para ellos.

En tal virtud por cuanto la parte actora no logró demostrar durante el lapso probatorio la obligación legal que tenían sus hermanas, con respecto a su madre, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 810 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Bajo el escenario fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede emerge la aplicación para el presente caso del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Dicha norma debe interpretarse en armonía con los artículos 12 y 506 ejusdem; el primero, que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, que establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Ambas disposiciones se complementan con el dispositivo previsto en el artículo 254 del mismo texto legal, que establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando en los autos exista plena prueba de los hechos alegados.

El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate, toda vez que la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda incumbe al actor, en virtud de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados con la consecuente generación de derechos. (Véase decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1076 de fecha 01-06-2007)

De la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata de modo palmario que en el caso de marras, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar que las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez de Hernández hayan incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 810 del Código Civil, resulta forzoso para esta administradora de justicia concluir que la declaratoria de indignidad demandada es improcedente y la demanda debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.354.976, domiciliada en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, N° 1-85 del municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, contra las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ, y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.730.755, 9.352.227 y 9.356.927, respectivamente, domiciliadas en la Prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 8, Nº 40, parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión es publicada el primer día de despacho siguiente a su vencimiento, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LETTY CAROLINA CASTRO (FDO) JUEZA SUPLENTE.- LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).-LCCM/ sh.- Exp. Nro. 21080/2024.- Sin enmienda.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21080/2024 en el cual la ciudadana ANA ISABEL ARELLANO SÁNCHEZ, demanda a las ciudadanas GLORETI DEL SOCORRO SÁNCHEZ, GLADYS DEL CARMEN SÁNCHEZ, y LUZ MARINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD. San Cristóbal, 12 de noviembre de 2025.