REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 20995/2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.805.056, con domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE e INES COROMOTO ROSALES ROSALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.301 y 49.388.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.487.735, con domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN, contra la ciudadana CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 01 al 03 y sus recaudos del folio 04 al 12.
En fecha 25 de junio de 2024, se admitió la presente demanda en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, mas (1) un día que se le concede como termino de distancia. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas. Así mismo se libró el edicto ordenado. (F. 16)
En diligencia de fecha 15 de julio de 2024, suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal, informó que la parte actora le suministró los emolumentos para la elaboración de la boleta de citación. (F. 17).
En fecha 17 de julio de 2024, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se remitió con oficio N° 368/2024 al Juzgado comisionado. (F. 17).
En diligencia de fecha 22 de julio de 2024, suscrita por el ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN, asistido por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, consignó la publicación del edicto, en el Diario Católico. (F. 18 y19).
En diligencia de fecha 22 de julio de 2024, suscrita por el ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN, asistido por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, le otorgó poder al abogado antes mencionado y a la abogada INES COROMOTO ROSALES ROSALES. (F. 20).
En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió comisión de citación de la parte demandada, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 906, de fecha 24 de octubre de 2024. (F. 22 al 41).
En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicito defensor Ad-litem para la parte demandada. (F. 42).
En auto de fecha 04 de diciembre de 2024, la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa y se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO. En la misma fecha se libró la boleta de citación a la defensora (F. 43).
En diligencia de fecha 14 de enero de 2025, suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada. (F. 44).
En fecha 16 de enero de 2025, se llevó a acabo el acto de juramentación de la Defensor Ad-Litem, con la asistencia de la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO. (F. 45).
En diligencia de fecha 28 de enero de 2025, suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal, informó que la parte actora le suministró los emolumentos para la elaboración de la boleta de citación del defensor Ad-litem. (F. 46).
En fecha 11 de febrero de 2025, se libró la compulsa de citación para el Defensor Ad-Litem. (Vuelto del F. 46)
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2025, suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal, consignó recibo de citación que le fue firmado por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO. (F. 47).
En fecha 18 de marzo de 2025, fue presentado por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, constante de 01 folio. (F. 48).
En auto de fecha 02 de abril de 2025, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 49).
En escrito de fecha 02 de abril de 2025, presentada por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de promoción de pruebas, constante de 03 folios. (F. 50 al 52).
En escrito de fecha 02 de abril de 2025 presentado por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, contentivo de promoción de pruebas, constante de 01 folio. (F. 53).
En auto de fecha 14 de mayo de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 54)
En auto de fecha 14 de mayo de 2025, se agregaron las pruebas promovidas por la Defensora ad-litem de la parte demandada. (Vuelto del F. 54)
En auto de fecha 23 de mayo de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para la prueba testimonial solicitada. (F. 55)
En auto de fecha 23 de mayo de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la Defensora Ad-litem de la parte demandada. (Vuelto del f. 55)
En auto de fecha 23 de mayo de 2025, se fijó la ratificación de documento, solicitada por la parte demandante. (F. 56).
En fecha 28 de marzo de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo del ciudadano MANUEL ALBERTO MENDOZA NAVARRO a las 09:30 de la mañana. (F. 57).
En fecha 28 de marzo de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo de la ciudadana ROSA EDILIA CENTENO SÁNCHEZ a las 10:30 de la mañana. (F. 57).
En fecha 02 de junio de 2025, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano CESAR DARIO USECHE (f. 58)
En fecha 02 de junio de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo de la ciudadana ALIX JOSEFINA MÉNDEZ PARADA a las 10:30 de la mañana. (F. 59).
Escrito de fecha 31 de julio de 2025, presentado por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, contentivo de informes, constante de 02 folios. (F. 60 y 61).

PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que inicio en el mes de diciembre de 1998, inició una unión concubinaria con la ciudadana CRISTINA AURORA DÍAZ PERNIA, con el cual mantuvo una relación de forma estable, publica, notoria e ininterrumpida por 22 años, hasta el 08 de diciembre de 2020, donde la ciudadana antes mencionada le comunicó que daba por terminada la relación concubinaria que mantenían. Señalando que vivieron en varios lugares hasta que compraron el inmueble en la calle 2, N° 8-63, Urbanización Colinas de Don Juan, Táriba, Estado Táchira. En dicha unión procrearon una hija, que lleva por nombre Karla Kristina Peñaloza Díaz.
Fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil de Venezuela y el 777 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Al momento de dar contestación a la demanda, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por la parte demandante.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.


PARTE DEMANDANTE:
1. DOCUMENTALES:

*Al folio 05 y 06, riela copia Certificada del Registro de Unión Estable de Hecho, acta N° 040, de fecha 17 de julio de 2019, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Táchira, Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN y la CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, manifestaron tener una unión estable de hecho aproximadamente desde el 15 de diciembre de 1998.

*Al folio 7, riela copia certificada de la constancia de Residencia, expedida por el Clap “Rafael Álvarez II”, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2024, la cual fue debidamente ratificada por la ciudadana ALIX JOSEFINA MENDEZ PARADA, quien suscribe dicho documento. Este Tribunal la valora en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN, hizo vida en común con la ciudadana CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 08 de diciembre de 2020, en la calle 2, N° 8-63 Urbanización Colinas de Don Juan Táriba, Estado Táchira.

*Al folio 08 y 09 riela la partida de nacimiento original N° 537 de fecha 13 de julio de 1999 de la ciudadana KARLA KRISTINA PEÑALOZA DIAZ que sirve para demostrar que la ciudadana antes mencionada, nació el 14 de junio de 1999, es hija legitima de los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN y CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, documento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la cédula de identidad que riela en el folio 10, de la hija de la de los ciudadanos antes mencionados, sirve para demostrar el estado civil de la ciudadana que es soltera, que se identifica con el número de cédula V-27.675.147 y el apellido PEÑALOZA DIAZ que tiene relación con sus padres.

*Al folio 11 al 13 riela copia certificada de documento de compra venta de un inmueble entre la ciudadana GLADYS CHACON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.490.234 y la ciudadana CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.487.735, debidamente autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 2007, inscrito bajo el N° 26, Tomo 28, folios 137 al 140, protocolo primero primer Trimestre del año 2007, al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento administrativo que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la ciudadana CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, antes mencionada, adquirió ese inmueble en fecha 14 de marzo de 2007.

*Al folio 14 riela copia simple de cédula del ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar el estado civil del ciudadano antes mencionado, y que se identifica con el número de cédula V.-2.805.056.

*Al folio 14 riela copia simple de cédula de la ciudadana CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar el estado civil de la ciudadana antes mencionada, y que se identifica con el número de cédula V.-8.487.735.

2. TESTIMONIALES:

*Fue evacuada la testimonial del ciudadano MANUEL ALBERTO MENDOZA NAVARRO, quien bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-17.370.260, ocupación técnico en computación, con domicilio en la Tariba calle 2, casa Nro. 6-65, Cárdenas, Estado Táchira. La cual riela en el folio 57 del expediente, de cuyos dichos se desprende que conoce a los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN y CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, que le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una unión estable y que le consta que tienen una hija en común; esta juzgadora le concede el valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

*Fue evacuada la testimonial de la ciudadana ROSA EDILIA CENTENO SÁNCHEZ, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-14.418.553, ocupación Docente, con domicilio en Tariba, calle 2, casa Nro. 6-66, Cárdenas, Estado Táchira, riela en el vuelto del folio 57 del expediente, de cuyos dichos se desprende que conoce a los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN y CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, que le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una unión estable y que le consta que tienen una hija en común; esta juzgadora le concede el valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad Litem de la parte demandada se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que beneficiara a su defendido.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:

“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).

Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Ahora bien en el libelo de la demanda se constata que la parte actora en el momento de narrar los hechos de la demanda, no especificó de forma expresa y precisa la fecha de inicio de la unión estable de hecho.
En consonancia con lo anterior, es oportuno señalar que la parte demandante presentó con el libelo de la demanda copia Certificada del Registro de Unión Estable de Hecho, acta N° 040, de fecha 17 de julio de 2019, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Táchira, Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba manifestaron tener dicha unión desde el 15 de diciembre de 1998, razón por la cual esta sentenciadora, toma el día 15 de diciembre de 1998, como la fecha de inicio de la unión estable de hecho entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN y CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tienen como suficientes los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, los cuales al ser apreciados en su conjunto permiten determinar que los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN y CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 08 de diciembre de 2020, mantuvieron una relación concubinaria, es decir, por veintidós (22) años, cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales y que fomentaron un patrimonio, aunado a que la defensora Ad-Litem de la parte demandada no presento material probatorio que los desvirtuara; resultando forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que la parte demandante, ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, la cual inició el 15 de diciembre de 1998 y culminó el hasta el 08 de diciembre de 2020. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.805.056, con domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en contra de la ciudadana CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.487.735, con domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN y CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-2.805.056 y V.-8.487.735 con domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el 15 de diciembre de 1998 y culminó el hasta el 08 de diciembre de 2020. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.- ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- (Fdo).- JUEZA SUPLENTE. EL SECRETARIO, (FDO) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20995 interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN, contra la ciudadana CRISTINA AURORA DIAZ PERNIA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal 12 de noviembre de 2025.