REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 06 de noviembre de 2.025.
215° y 166°
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2025, insertó al folio -389- PIEZA VIII por el abogado JORGE ELEZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.076, en la cual expone que lo siguiente:
“…este tribunal practico la notificación al abogado GERMAN PEÑARANDA, plenamente identificado en esta causa y quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el día 22 de octubre de 2025, en fecha 28 de octubre del mismo año el abogado Germán Peñaranda se hizo presente en este Tribunal, y se anoto en el libro de préstamos de expedientes tal y como se evidencia en la línea 21 de dicho libro, y posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2025, presenta un escrito solicitando revisión de la experticia, sin tener en cuenta que ese escrito fue presentado de manera extemporánea por tardía. Razón por la cual solicito que el referido escrito no se tenga en cuenta en el presente proceso…”.
El Tribunal para resolver sobre dicho pedimento observa:
Que el Ing. JOSE GREGORIO PERNIA en la presente causa consigno a los autos en fecha 18 de septiembre de 2025 el respectivo informe de experticia complementaria del fallo (avaluó) inserto a los folios 351 al 380 PIEZA VIII, contra el cual, en fecha 30 de septiembre de 2025 el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS GUERRERO parte demandada en la presente causa interpuso recurso de reclamo.
En ese orden, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Con respecto a dicha norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 747 dictada el 30-04-2004 en el expediente N° 03-0046, estableció lo que sigue:
(…)
La Sala, ciertamente, observa que el centro de las denuncias de violaciones de orden constitucional gira en torno a la no resolución del reclamo de la experticia complementaria del fallo y a la decisión de la ejecución del fallo objeto de la experticia. Por tanto, para que tenga sentido y puedan ser objeto de análisis las denuncias, lo lógico y correcto es la determinación de si el reclamo fue formulado de manera extemporánea o no, pues la decisión del amparo dependerá de tal conclusión.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta. (negrillas añadidas).
Dicho criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1202 de fecha 23-07-2008, en el expediente N° 08-0569 e igualmente fue acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 05-08-2022, N° 297, expediente N° AA20-C-2022-000229, en los términos siguientes:
(…)
En este orden de ideas respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, esta Sala en sentencia N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), la cual ha sido ratificada en las sentencias N° RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N° RH-277 del 14 de mayo de 2015; N° RH-365 del 22 de junio de 2015; N° RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente:
“…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).
Aunado al anterior criterio, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:
“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004).
De los criterios jurisprudenciales antes vertidos, a los cuales se adhiere éste operador de justicia, resulta claro que en razón a que la experticia complementaria del fallo (avaluó) forma parte de la sentencia, en virtud del principio de la unidad del fallo, el lapso para reclamar o impugnar dicho informe es de cinco (05) días de despacho al igual que el lapso para apelar de la sentencia definitiva.
Así las cosas, del cómputo de lapsos procesales que antecede realizado por la secretaria del Tribunal, se evidencia que el Recurso de Reclamo ejercido por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°104.765 con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS GUERRERO parte demandada, contra el informe (avaluó) consignado por el Ing. JOSE GREGORIO PERNIA fue presentado de manera EXTEMPORÁNEA POR TARDIA, es decir fue presentado fuera del lapso establecido para ello, (es decir fuera del lapso) fuera de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, es decir, en el día sexto (06) tal como se evidencia del computo que ad initio se ordeno a la secretaria de este Tribunal realizar el mismo, siendo el día sexto (06) el 30-10-2025, siendo concluyente e inequívocamente la IMPROCEDENCIA de la tramitación del referido recurso de reclamo en los términos prescritos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
JMCZ/jarf.-
Exp Nº 20.809