REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2025.-
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2025 (fl.155 al 156), suscrito por el abogado JOEL HERNANDO FIALLO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.089.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.182, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.146.976, tercera interviniente en la presente causa, por medio del cual solicita la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2025; y para ello expone:
“… Si bien este Juzgado, en el Punto Tercero de la Dispositiva, declaró el LEVANTAMIENTO de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en la Parte Motiva fundamentó su decisión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez REVOCARÁ el embargo (o medida cautelar por extensión jurisprudencial) si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, se solicita respetuosamente la aclaratoria en cuanto a que el levantamiento de la medida obedece a la REVOCATORIA de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio de intimación la cual fue debidamente decretada en fecha 02 de noviembre de 2023, mediante oficio N° 520.
Esta precisión se requerirá a los fines de salvar la duda razonable y armonizar la terminología utilizada en el dispositivo con la previsión expresa del artículo 546 del Código de procedimiento Civil, que utiliza el término “revocara”, y con la fundamentación de la sentencia, que reconoce la aplicación de dicha norma.
Este Juzgado en el Punto Cuarto de la Dispositiva, estableció: (…) Al condicionar la expedición de las copias certificadas y el oficio para el levantamiento de la medida a que la sentencia quede firme, este Despacho ha omitido la consecuencia jurídica inmediata que deriva de la aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue el fundamento legal para resolver la tercería incidental. (…) El condicionamiento de la ejecución a la firmeza de la sentencia implica, de hecho, oír la apelación en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), lo cual contraviene el mandato expreso y especial del artículo 546 eiusdem.
En consecuencia, se solicita respetuosamente a este Tribunal que, en uso de la facultad de AMPLIACIÓN que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva salvar esta omisión y ampliar la sentencia en el sentido de declarar que:
1. La apelación de la sentencia que resuelve la tercería incidental se oirá en un solo efecto (devolutivo), conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
2. El levantamiento y/o revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de noviembre de 2023, opera de inmediato (insofacto) por mandato legal, sin que la interposición de la apelación suspenda su ejecución.
3. Se ordene la expedición inmediata de las copias certificadas y el oficio correspondiente al Registro Público, sin esperar la firmeza de la decisión. A los fines de dar cumplimiento al mandato legal del artículo 546 del CPC…”
Este Juzgado para resolver lo solicitado, hace las siguientes observaciones:
En sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2025, se declaró en su particular SEGUNDO: CON LUGAR la demanda contentiva de la Oposición por vía de tercería incidental propuesta por la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA contra los ciudadanos RENY MICHAEL GARCÍA GARCÍA, representado por su abogado apoderado JOHANN PEDRAZA TORRES, ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, y ÁNGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, asimismo en su particular TERCERO: se ordenó el levantamiento de la medida decretada en de fecha 02 de noviembre de 2023, practicada mediante oficio Nro. 520, acotando que en el particular CUARTO de la proferida decisión se estableció que una vez quede firme la presente decisión, se acordará expedir un (01) juego copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, junto con el oficio correspondiente para ser remitido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de levantar la medida de enajenar y gravar, tal y como se ordenó en el particular Tercero de la misma.
Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
El parágrafo segundo del artículo antes trascrito otorga la potestad al Juez de realizar cualquier aclaratoria de la sentencia, o la corrección de errores de copia o de cálculo o cualquier ampliación, siempre y cuando ésta fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente, y por cuanto en la presente causa solicitaron la aclaratoria y/o ampliación dentro del lapso establecido en el artículo 252 ejusdem, y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2025, Nro. 00268, expediente Nro. 2014-0776, la cual ha flexibilizado y modificado dicho lapso, donde la Sala dejó sentado que el lapso para interponer las aclaratorias a que hubieren lugar, sería el lapso establecido en el artículo 298 ejusdem, es decir, que la Sala otorgó el mismo lapso correspondiente al de la apelación (5 días de Despacho), una vez emitida la sentencia de mérito, si la misma fue proferida dentro del lapso que alude el
artículo 515 ejusdem, caso contrario desde la fecha en la que fue notificado la última de las partes. Así se deja sentado.-
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA
Ahora bien, observa este Jurisdiscente que el abogado apoderado de la tercera interviniente JOEL HERNANDO FIALLO RUIZ, ut supra identificado, y en sintonía a lo precedente expuesto, se evidencia que la sentencia proferida por este Despacho fue en fecha 13 de noviembre de 2025, que se ordenó la notificación de las partes y las mismas quedaron efectivamente notificadas en fecha 24 de noviembre de 2025 y que la parte interesada hizo la solicitud de aclaratoria y/o ampliación de la sentencia en fecha 18 de noviembre de 2025, es decir, que el solicitante de la aclaratoria de la sentencia en cuestión, realizó la petición Pro- tempore (antes de), o dicho de otra manera de forma anticipada, por lo que es notable afirmar que dicha solicitud fue realizada tempestivamente. Así se establece.-
En consecuencia, en vista de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de lo alegado por la parte solicitante de la aclaratoria y verificado que la misma es procedente en derecho, en virtud, que del aludido artículo se desprende inequívocamente que en la sentencia de merito el Juzgador debe revocar o levantar la medida de manera inmediata, y en vista que del contenido del citado artículo el legislador ordenó textualmente que: “… de la decisión se oirá apelación en un solo efecto…” por lo que, de la interpretación literal normativa del referido artículo se debió ordenar librar los oficios al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de levantar la medida de enajenar y gravar tal y como se ordenó en el particular Tercero de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2025 respecto de la revocatoria y/o levantamiento de la medida en forma inmediata, y en aras de garantizar el debido proceso establecido en el articulo 49 ordinales 1 y 3 Constitucional; con base en lo antes expuesto, y en aras del cumplimiento del principio constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Carta Fundamental, así como también el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal, ordena la aclaratoria en lo que respecta el encabezado del Particular CUARTO, quedando de la siguiente manera:
CUARTO: Se acuerda expedir un (01) juego copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, junto con el oficio correspondiente para ser remitido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de levantar la medida de enajenar y gravar, tal y como se ordenó en el Particular Tercero de ésta decisión (13/Noviembre/2025) y en consecuencia, protocolizar la presente decisión en la nota marginal que se expresa así: bajo el Nro. 2016.764, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.6228 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
En tal virtud, téngase el particular CUARTO que antecede como complemento y parte integrante de la sentencia de merito emitida por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2025 (fl. 141 al 152 cuaderno de medias), en atención al principio de la unidad de la sentencia, el cual garantiza que la decisión sea de forma coherente y resuelva de manera integral el conflicto sometido a consideración. Se insta a la parte interesada a suministrar los fotostatos a los fines de su certificación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de forma personal y/o vía electrónica (telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp), de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ. Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12 de agosto de 2022.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria temporal
JMCZ/vycr.-
Exp. N° 23.481-23.-