REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 26 de noviembre de 2025.-
215° y 166°
Visto que a los folios -47- del presente expediente, en fecha dos (2) de Octubre de 2025, el ciudadano JOSE ORLANDO ZAMBRANO MEDINA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de demandado en la presente causa, otorgó poder apud acta, al ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, también identificado.
Visto el escrito el cual corre a los folios -72 y vto al 73-, presentado en fecha 22 de Octubre de 2025, presentado por el representante de la parte demandada, ciudadano abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, ampliamente identificado, consigna escrito de promoción de pruebas.
El mencionado abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, consigna escrito de oposición, así lo intitula el mismo, el cual riela a los folios -76 al 78- con sus respectivos vtos, en fecha 23 de Octubre de 2025, el escrito en cuestión lo basa en la oposición de la pruebas de la contraparte.
Visto que el mencionado abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, consigna Escrito de Solicitud de reposición, así lo intitula el mismo, el cual riela a los folios -81 al 85- con sus respectivos vtos, en fecha 23 de Octubre de 2025, el escrito en cuestión lo basa, a su decir: “En la afectación del Orden Público”, a lo cual aduce, “ La unión estable de hecho se equipara al matrimonio en sus efectos y es considerada una institución que afecta el orden público y el estado y capacidad de las personas, lo que automáticamente activa la obligación de notificar al Ministerio Público , según el artículo 132 del Código, también hace uso que a su decir manifiesta “El Riesgo de Nulidad”, en la cual expone: “La omisión de la notificación al Fiscal, cuando se considera obligatoria, es causal de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión, lo que lleva a la reposición de la causa. Por seguridad procesal, muchos jueces optan por ordenar la notificación para evitar futuras reposiciones.
Finalmente el mencionado que este tribunal, se acoge al criterio de notificación Obligatoria al Ministerio Público. Toda vez que así lo ordenó en el auto de admisión de la demanda .Sin embargo la denuncia aquí realizada y por la cual solicito la reposición de la causa al estado de una nueva citación del demandado, no es por omisión de la notificación Fiscal, sino porque la misma no se realizó previa la citación del demandado, como debió hacerse por mandato del artículo anteriormente citado. Lo que conlleva la anulabilidad de todo acto procesal previo a la notificación.
A los efectos de la resolución de la petición realizada por la representación de la parte demandada de autos, en lo que respecta a la reposición debidamente motivada respecto a la argumentación precedentemente expuesta, este Jurisdicente se ve en la imperiosa e impretermitible necesidad de traer a colación lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en cual reza:
“Las nulidades que solo pueden declarase a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra con obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En relación a lo expuesto del artículo in comento se infiere, que es en la primera oportunidad que se haga presente en autos que pidiere la nulidad, en ese sentido, y de la relación sucinta que se hizo con anterioridad, para lo cual este juzgado baja o desciende a las actas que componen el expediente y observa que el solicitante de la reposición y consecuente nulidad y de las actuaciones arriba relacionadas se observa que la primera actuación fue:
La que corre al folio -47- del presente expediente, en fecha dos (2) de Octubre de 2025, el ciudadano JOSE ORLANDO ZAMBRANO MEDINA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de demandado en la presente causa, otorgó poder apud acta, al ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, también identificado.
Es importante significar que el artículo 257 constitucional reza:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ahora bien, es importante poner de relieve que la notificación a la fiscalía del Ministerio Público tan como lo dispone el artículo 132 ejusdem, es de obligatorio cumplimiento especialmente en las causas de estado y capacidad de las personas, como en el caso que ocupa el estudio y consideración a este juzgador, como lo es el reconocimiento de la Comunidad concubinaria o relación de hecho, que es motivo de la demanda instaurada por la parte actora.
Requisito Sine Quanon, tal como lo dispone la sistemática procesal establecida en los artículos 129 al 135 del Código de Procedimiento Civil, es preciso verificar si este Tribunal cumplió con la notificación a la Vindicta Pública veamos, de los autos se desprende que al folio -17- del expediente en el auto de admisión de la demanda en la presente causa, dice expresamente:
“Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta con copia fotostática certificada del libelo de demanda e inserción del presente auto. Líbrese lo ordenado”.
Y en efecto el alguacil de este tribunal, ciudadano HENRY JOSE LOPEZ, titular de la cedula de Identidad N° 12.815.505, en su carácter de alguacil del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, expuso:
“Informo al tribunal que la presente Boleta de notificación fue recibida por EL FISCAL XV DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA., así mismo se le hizo entrega de copia certificada del libelo y el auto de admisión, el día 31 de Julio de 2.025.”
Por lo que este tribunal cumplió con la formalidad esencial que alude el artículo 132 ejusdem y el propio auto de admisión de la presente demanda. Por lo que se deja sentado a los efectos que el mismo alcanzó el principio finalistico o de legalidad que alude el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Establece.
Seguidamente, y como ha sido demostrado el cumplimiento de la formalidad esencial a la que se hizo referencia anteriormente y visto que el solicitante de la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de que el ciudadano alguacil agregue el auto de las resultas de la comisión de citación que fue cumplida por el Tribunal comisionado.
En atención a lo antes peticionado por la representación de la parte demandada y visto que la notificación al fiscal del ministerio publico alcanzo el fin último para el cual el procedimiento perse como es el caso de reconocimiento de la comunidad concubinaria en lo que respecta a la admisión de la demanda, por tal circunstancia no es procedente la solicitud a que formalmente peticiona el referido abogado en el numeral segundo dado que este Tribunal dejo sentado que se cumplieron las formalidades esenciales establecidas en los artículos 129 al 135 del Código Procesal Civil, en virtud que la presente causa es una de las que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas. Y así se establece.
Siguiendo la resolución a la petición planteada y visto que el solicitante de la reposición de la causa y consecuente nulidad de todo lo actuado tal como lo planeta expresamente se observo que la primera oportunidad en que actuó el solicitante no hizo la petición en esa momento procesal, por lo que el articulo 213 como se dijo arriba quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad, por tal circunstancia quedaron subsanadas todas las actuaciones toda vez que este Tribunal se reitera, cumplió con todas las formalidades esenciales a que se hizo referencia con anterioridad, por lo que todas las actuaciones desde el auto de admisión a la demanda hasta la presente fecha tienen toda la legalidad y legitimidad para las partes en el presente proceso y por vía de consecuencia y con el razonamiento de hecho y de derecho, así como los fundamentos legales adminiculados en el presente auto interlocutorio, este Juzgador forzosamente se ve en la imperiosa necesidad de declarar como en efecto lo hace IMPROCEDENTE la solicitud tanto de reposición de causa peticionada, así como la reposición de la causa al estado de que el ciudadano alguacil agregue el auto de las resultas de la comisión de citación que fue cumplida por el Tribunal comisionado. Y así se determina. Se ordena la notificación a las partes del presente auto.


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular

MIRIAN YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
Exp. 23.765-25

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.