REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2025

215° y 166°

Recibido por distribución, constante de dos (2) folios útiles el libelo de demanda, junto con diez (10) folios útiles los recaudos. Fórmese expediente, inventaríese, désele el curso legal. Por cuanto de la solicitud se desprende la existencia de pensión de alimentos intentada por la ciudadana BLANCA NELLY ISCALA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.146.585, mayor de edad, soltera, actuando en representación de su hermano quien sufre de discapacidad motora moderada, ciudadano, ALVARO BARBOZA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-29.810.286, ambos domiciliados en la carrera 6, edificio Márquez, Piso 1, Apto 2, sector centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.170.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.168, con domicilio procesal ubicado en la calle 3, entre carreras 3 y 4,
Sector Catedral, edificio Sociedad Bolivariana, Parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número de teléfono: +58414-7061216, y con correo electrónico: handryjavier72@gmail.com.
Asimismo, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte actora, entre los hechos que narra lo siguiente:
“…PRIMERO; Mi hermano; ALVARO BARBOZA JAIMES, venezolano, con cédula de identidad número V.- 29.810.286, mayor de edad, soltero, de igual domicilio que el mío, quien desde su nacimiento padece de una severa incapacidad de movilidad (Meningitis-Bacteriana), que le impide socorrerse por sí solo.
SEGUNDO: Al fallecimiento de nuestros padres; todos los hermanos, ciudadanos: JOSE ARTIDORO BARBOZA JAIMES, venezolano, con cédula de identidad nro. V- 10.171.994, mayor de edad, con domicilio ubicado en El Piñal, Estado Táchira, teléfono +58 414-7458389; JOSE GREGORIO ISCALA JAIMES; venezolano, con cédula de identidad número V.- 15.504.849, mayor de edad, con domicilio ubicado
en El Piñal, Estado Táchira. teléfono +58 424-74758594; JESUS ADOLFO BARBOZA JAIMES; venezolano, con cédula de identidad número V.- 16.779.331, mayor de edad, con domicilio ubicado en la Troncal 5, El Cucharo, Sector El Sambilito, casa s/n, teléfono nro. +58 424-7160885, Parroquia El Corozo, San Cristóbal, Estado Táchira; YOSMAN YSLANDER BARBOZA JAIMES, venezolano, con cédula de identidad número V.- 18.880.537, mayor de edad, con domicilio ubicado en La Troncal. El Cucharo, casa s/n, Sector El Sambilito, El Corozo, Estado Táchira, teléfono +58 412-7062410; CARMEN BELEN ISCALA JAIMES, venezolana, con cédula de identidad nro. V.- 13.146.563, mayor de edad, con domicilio ubicado en La Troncal 5, Sector El Corozo, San Cristóbal, Estado Táchira, nro. De teléfono +58 424-4259677: ANA FLOR ALVAREZ JAIMES, venezolana, con cédula de identidad número V.- 18.879.188, mayor de edad con domicilio en la Avenida 1, número 29-43, San Rafael, Cucuta, Colombia, teléfono +57 311-4624978; LUCI NELLY ALVAREZ JAIMES, venezolana, con cédula de identidad nro. V.- 20.999.670, mayor de edad, con domicilio ubicado en la Troncal 5, El Cucharo, Sector El Sambilito, casa s/n, El Corozo, San Cristóbal, Táchira, teléfono +58414-7518210. Asumimos y nos comprometimos moralmente con el sublime, un sagrado, e insustituible deber y obligación de velar, cuidar, proteger, socorrer, no sólo del bienestar de nuestro amado hermano ÁLVARO BARBOZA JAIMES, sino también, colaborar en su sustento, asistencia y manutención diaria.
TERCERO: El Artículo 294 del Código Civil establece; "La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad la edad, condición de la persona y más circunstancias." Tal obligación la hice mía, voluntaria, casi en exclusividad desde un principio y así la he mantenido por espacio de más de (14) catorce años, siempre en procura del bienestar de mi hermano ÁLVARO BARBOZA JAIMES, pero motivado a la severa crisis económica actual, que afecta no sólo a mi humilde familia, sino también, a la gran mayoría de los venezolanos, motivado también, a mi edad, al agotamiento de mi fortaleza física, a los quebrantos de mi salud, circunstancias que me impiden seguir con tan altruista y noble tarea, hoy se me hace imposible continuar y se hace necesario para poder preservar la satisfacción cabal del impostergable e insustituible compromiso de seguir apoyando y socorriendo a mi hermano ÁLVARO BARBOZA JAIMES, requerir del concurso, solidaridad, cooperación y colaboración de mis otros hermanos, con la fe inquebrantable en Dios, que lograremos con ayuda superar esta crítica situación que nos acosa y ataca sin piedad, habiendo agotado todas las gestiones de comunicación para concertar una reunión amigables posible con mis hermanos y no obteniendo respuesta oportuna para mitigar la problemática planteada, razón y fundamente que creo y considero me otorga el legítimo derecho de acudir en representación de mi hermano ÁLVARO BARBOZA JAIMES ya suficientemente identificado, acudir ante su competente y noble autoridad con el propósito de demandar a mis hermanos, ya identificados ut-supra e indicado su dirección…” subrayado por el propio.
Al respecto, este Juzgador constata que la ciudadana BLANCA NELLY ISCALA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.146.585, mayor de edad, soltera, actuando en representación de su hermano ÁLVARO BARBOZA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-29.810.286, quien padece de una severa incapacidad de movilidad (Meningitis – Bacteriana) que le impide socorrerse por sí mismo, por lo cual por la presente solicitud demanda a los hermanos para que convengan en suministrar pensión de alimentos, para que colaborar y no abandonar al ciudadano ÁLVARO BARBOZA JAIMES, y solidariamente presten mancomunadamente concurso y cooperación, orientado al socorro y bienestar, por lo que se hace necesario revisar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente demanda y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.
Posteriormente, la misma Sala en sentencia N° 45, aprobada en fecha 27 de junio de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2012, ratificó dicho criterio, sosteniendo como sigue:
“(…) De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.”
Así mismo, es importante traer a colación la Sentencia Nro. 289 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover (Expediente N.º 15-0050). En la cual deja por sentado que la competencia LOPNA, corresponde a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las interdicciones o incapacidades de personas mayores de edad cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia.
Esta decisión se basa en los principios constitucionales de igualdad y el juez natural, buscando ofrecerles un régimen especial de protección integral análogo al de los niños, niñas y adolescentes.
De manera pues, que la competencia para conocer del presente caso, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos por ser los mismos de carácter vinculante y, siendo ello así, se observa que la presente demanda versa sobre pensión de alimentos de lo cual se concluye, que es un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, a los efectos del resguardo de su interés superior; en consecuencia, este Juzgador no es el competente para conocer de la presente solicitud de manutención, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda pensión de alimentos, interpuesta por la ciudadana BLANCA NELLY ISCALA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.146.585, actuando en representación de su hermano ALVARO BARBOZA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-29.810.286, quien sufre de discapacidad motora moderada, ciudadano, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HANDRY JAVIER MEDINA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.170.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.168.
En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.- (fdo).- Juez Titular.- MIRIAM YOHANA RICO BLANCO.- (fdo).- La Secretaria Temporal.- JMCZ/cnyo.- Exp. Nro. 23.870-2025.- (Firmas ilegibles; hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal).- En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MIRIAM YOHANA RICO BLANCO.- (fdo).- La Secretaria Temporal.- JMCZ/cnyo.- Exp. Nro. 23.870-2025.-

La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales del juicio de
PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido por BLANCA NELLY ISCALA JAIMES, expediente Nro. 23.870-2025, de fecha de entrada: 24 de noviembre de 2025. Autorizada por el ciudadano Juez Titular y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, los 24 días del mes de noviembre de 2025.


MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
La Secretaria Temporal







JMCZ/cnyo.
Exp. Nro. 23.870-2025.-