REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILMER ANDRES PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.550.983, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BRENYER GUILLERMO ALARCON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.791.112, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°258.254, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA, representante del ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.027.266, domiciliado en la carrera 8, con esquina carrera 1, No. 8-11, Barrio Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.565.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°275.555 Defensora Publica Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y Transito en el estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE SUMA LIQUIDA. VIA INTIMACION.-

EXPEDIENTE N°: 23.056-20

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución el día 02-12-2025, se recibió libelo de demanda inserto a los folios -01 al 05- por motivo de cobro de suma liquida vía intimación, incoado por WILMER ANDRES PINTO TORRES, asistido por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, en cual expone: que es beneficiario de una letra de cambio emitida en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 25 de noviembre del año 2019, por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.000,00) acordada para ser pagada en moneda de curso legal de los estados unidos, y fue librada a la orden y bajo la clausula para ser pagada sin aviso y sin protesto, la cual tiene un valor de interés pactado al 12% anual, y fue pactada para tener como lugar de pago San Cristóbal, estado Táchira, Venezuela, la cual señala tenía como fecha de vencimiento el día 15 de enero de 2020. Que una vez vencida la letra de cambio el librado-aceptante ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, no procedió al pago del valor de la misma, señala que han resultado inútiles los intentos extrajudiciales hasta la fecha para hacer efectivo el pago del instrumento cambiario en cuestión.
Que en razón de lo anterior procede a demandar al ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR en su condición de librado-aceptante, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las sumas siguientes: PRIMERO: la cantidad de tres mil dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 3.000,00) la cual representa el valor total del capital de la letra de cambio, vencida en fecha 15 de enero de 2020, la cual es objeto de la presente intimación. SEGUNDO: la cantidad de trescientos dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 300), por concepto de intereses de mora causados por el capital contenido en la letra de cambio, estimados a razón del 12% anual (1% mensual), de conformidad con lo pactado en la letra de cambio y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio vigentes, calculados desde el día siguiente al vencimiento de la letra de cambio el 15 de enero de 2020, esto es desde el día 16 de enero de 2020 hasta el día 16 de noviembre de 2020, habiendo transcurrido un periodo de 10 meses. Siendo el TOTAL INTIMADO: tres mil trescientos dólares (USD 3.300,00) de los estados unidos de Norteamérica. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble ubicado en la carrera 8 con esquina de carrera 1, No. 8-11 Barrio Santa Eduviges Municipio Cárdenas del estado Táchira


ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020, inserto en (fl. 09), se admitió la demanda por el procedimiento de Intimación y se acordó intimar al ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR. Para lo cual se comisiono al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Adres Bello de esta Circunscripción.

INTIMACIÓN EFECTIVA
En fecha 03 de noviembre de 2022 mediante oficio N°536 inserto al folio -22- proveniente del Juzgado de Municipios Guásimos, Cárdenas y Adres Bello de esta Circunscripción se recibió resultas de comisión N°11.229-2021 la cual consta en el expediente de los folios -23 al 97-.

En fecha 16 de noviembre de 2022 folio -98- mediante diligencia suscrita por el ciudadano WILMER ANDRES PINTO TORRES, asistido por el abogado José Jesús Campos Bellandria solicita nombramiento de defensor ad-litem para el ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR.

Visto que la defensora ad-litem nombrada en fecha 02 de diciembre de 2022, no acepto el cargo mediante diligencia en fecha 07 de julio de 2023, en fecha 17 de julio de 2023 mediante auto folio -105- se nombro a la abogada Mayla Evelyn González Sánchez.
Que en fecha 18 de julio de 2023, folio -107- mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este despacho se dio por notificada.

Que en fecha 20 de octubre de 2023, mediante diligencia inserta al folio -108- suscrita por la abogada Mayla Evelyn González Sánchez, acepta el cargo de defensor ad litem.

Que en fecha 25 de noviembre de 2023, mediante acta inserta al folio -109- tuvo lugar el acto de juramentación de la abogada Mayla Evelyn González Sánchez en su carácter de defensor ad-litem.

En fecha 01 de diciembre de 2023 mediante escrito inserto a los folios -110 al 113- suscrito por la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA, asistida por los abogados Dany Josmel Manrique Manrique y Jesús Rodrigo Marín Sánchez, mediante el cual solicita sea revocada la defensora ad litem Mayla Evelyn González Sánchez y consigna copia certificada de expediente de declaración de ausencia del ciudadano VICTOR ANTONIO LABRADOR PINEDA inserta a los folios -114 al 119-.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, inserto al folio -120- y su vuelto, insta a la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA, a consignar copia fotostática certificada de acta de matrimonio referida a los cónyuges AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA y VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR.

En fecha 07 de mayo de 2024, inserto al folio -122- mediante auto este Tribunal acordó nombrar como defensor ad litem a la abogada en ejercicio Alicia Mora Arellano.

En fecha 08 de mayo de 2024, inserto al folio -123- corre diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho mediante la cual deja constancia que fue notificada la abogada ejercicio Alicia Mora Arellano.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2024, inserta al folio -124- suscrita por la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA asistida por el abogado Dany Josmel Manrique Manrique, consigna copia certificada de acta de matrimonio.

En fecha 26 de julio de 2024, inserto al folio -128- y su vuelto, mediante auto proferido por este Tribunal a los fines de la prosecución de la causa, la obligación y cualidad como parte intimada recae en la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA en su condición de cónyuge del presunto ausente VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, en consecuencia se ordeno la intimación de la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA. Se deja sin efecto el nombramiento de defensor ad litem recaído sobre la abogada Alicia Mora.

En fecha 14 de agosto de 2024, inserto al folio -129- corre agregada diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho, mediante la cual informa que la boleta de intimación para la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA fue recibida y firmada.
En fecha 01 de octubre de 2024, mediante escrito inserto a los folios -131 al 134-suscrito por la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA, representante del ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, asistida por el abogado Dany Josmel Manrique Manrique, interpone cuestiones previas.

En fecha 04 de octubre de 2024, inserto a los folios -136 al 140- mediante escrito suscrito por el ciudadano WILMER ANDRES PINO TORRES en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ TORRES interpone contradicción a las cuestiones previas.

En fecha 08 de noviembre de 2024, inserto a los folios -141 al 144- y sus vueltos, Mediante sentencia interlocutoria dictada por este despacho, declara lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte intimada.
SEGUNDO: La Contestación del demandado deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4to de la norma adjetiva.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada en virtud de haber resultado ineficaz la oposición formulada.
CUARTO: por cuanto la presente ha sido proferida dentro del lapso correspondiente para pronunciarse se hace innecesaria su notificación…”.


OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
Mediante escrito de fecha 25-09-2024 (flo. 131) suscrito por la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA en su condición de cónyuge del presunto ausente VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, asistida por el abogado Dany Josmel Manrique Manrique, se opone al decreto de intimación librado en la presente causa.

PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas acompañadas junto con el libelo de la demanda: I) Copia simple de instrumento cambiario (letra de cambio) folio -06-.

PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2024 (flo. 145 y 146), suscrito por la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA, asistida por el abogado FRANK MISHELL CUENCA, defensor público provisorio de la Defensoría Publica Segunda en materia Civil, Mercantil y Transito en el estado Táchira, consiga pruebas en los siguientes términos: I) experticia grafotécnica, II) experticia dactiloscópica.

ADMISION A LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2025, inserto al folio -148- y su vuelto, se admitió la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada y se negó la admisión de la prueba dactiloscópica.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de INTIMACION, que interpusiera el ciudadano WILMER ANDRES PINTO TORRES, ya identificado en autos, en su carácter de beneficiario por una letra de cambio librada al ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR en su carácter de Librado Aceptante (obligado principal) del Instrumento cambiario. Expone que en fecha 25 de noviembre del año 2019 fue emitida una letra de cambio en esta ciudad de San Cristóbal, por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.000,00) acordada para ser pagada en moneda de curso legal de los estados unidos, y fue librada a la orden y bajo la clausula para ser pagada sin aviso y sin protesto, la cual tiene un valor de interés pactado al 12% anual, y fue pactada para tener como lugar de pago San Cristóbal, estado Táchira, Venezuela, la cual señala tenía como fecha de vencimiento el día 15 de enero de 2020. Que una vez vencida la letra de cambio el librado-aceptante ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, no procedió al pago del valor de la misma.

Por su parte la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA, representante del demandado ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, representación que ejerce por el decreto provisional de ausencia del demandado, mediante escrito se opone al juicio de cobro de suma liquida, vía intimación y propone cuestiones previas.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa Este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

INFORMES
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2025 inserto a los folios -176 y 177- suscrito por el ciudadano WILMER ANDRES PINTO TORRES, asistido por el abogado BRENYER GUILLERMO ALARCON DURAN, consigno en informes.

Mediante escrito de fecha 06-06-2025 inserto a los folios -179 y 180- con sus respectivos vueltos suscrito por la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.565.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°275.555 Defensora Publica Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y Transito en el estado Táchira, consigno escrito de informes y en fecha 26-06-2025 inserto a los folios -184 al 187-.

Vistos los informes presentados por la parte demandada ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA, en su carácter de representante del ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.-15.027.266, representación legalmente establecida por el decreto de medida provisional de presunción de ausencia del ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, ya identificado, y también como cónyuge del mencionado ciudadano, en ese sentido hace uso de circunstancias, tales como que: “…el préstamo que le realizo a mi esposo ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR el mismo se encuentra ausente por más de 5 cinco años…”.

Asimismo informa la ciudadana codemandada “…y a mi esposo se encontraba desaparecido y jamás lograron su notificación personal…”.

Este operador jurídico observa que la referida ciudadana en su escrito de informes hace alusión de circunstancias procesales que ya fueron resueltas en el decurso del procedimiento por lo que se resolvieron en la oportunidad legal correspondiente los cuales en el presente proceso dentro del procedimiento de intimación fueron satisfechos en su totalidad, dentro de los principios del debido proceso, el acceso a la justicia, y las notificaciones a que hubo lugar por lo que la fase de intimación, llamada también procedimiento monitorio se cumplieron en su totalidad. Y así establece.


VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta al (flo. 06) de ella se desprende, copia simple de Letra de cambio de fecha 25 de noviembre de 2019 a la orden de WILMER ANDRES PINTO TORRES, cedula de identidad N° V.-11.550.983, por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.000.00), para ser pagada por VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR librado-aceptante (obligado principal). El Tribunal difiere su opinión y valoración para el momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo.

A la documental inserta a los (flos. 07 y 08), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; copia simple de Documento de compra venta debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2004, inscrito bajo el Nro.35, tomo 24, folios 150 al 153, protocolo primero, cuarto trimestre.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios -160 al 175- corre informe de la experticia grafotécnica consignada mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2025 suscrita por el experto OSWALDO ENRIQUE ARTEAGA DIAZ, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: en sus conclusiones lo siguiente: “… con base al estudio, observaciones y análisis de los hallazgos detectados e identificados en el cotejo efectuado a las firmas presentes en los documentos indubitado y dubitado; suficientemente descritos en el presente informe, se evidencia que las constantes graficas y características morfo estructurales inherentes a las mismas, son homologadas entre sí. Por lo que se concluye, que ambas partes POSEEN LA MISMA AUTORÍA O UNIPROCEDENCIA GRAFICA, ya que provienen de una misma fuente común de origen. Es decir que la firma cuestionada (dubitada), fue elaborada por el ciudadano: VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, cedula de identidad N° V.-15.027.266…”.


PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y es trascendente para este juzgador resaltar el contenido doctrinal respecto al caso que nos confiere a continuación:

Según Vivante, Morles (2004) como “Un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado”

Según Messineo (1955, p 303) “La letra de cambio es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador) dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero, a un tercero (tomador o beneficiario) o bien a un ulterior sujeto por orden del tomador”

Según Legon (1960, p.28) “La letra de cambio es un titulo de crédito abstracto por el cual una persona llamada librador, da a la orden a otra llamado girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiaro de una suma determinada de dinero en lugar y plazo que el documento indique”

En conclusión se considera que la letra de cambio es definida como un título escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento.

Ahora bien, traída a los autos como instrumento fundamental la letra de cambio; corresponde al Tribunal examinar los requisitos de validez del instrumento cambiario.

El Código de Comercio establece:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Respecto al primer requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta en el folio (06), se observa claramente que la misma cumple con la formalidad exigida y aparece del tenor siguiente: “Única de Cambio”, expresada y redactada en el idioma como es el castellano, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al segundo requisito: Se evidencia claramente que en la letra de cambio inserta en el folio (06), cumple con la formalidad exigida como lo es la orden pura y simple de pagar la suma determinada, y es la cantidad de: TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.000,00), por lo que considera quien aquí juzga que ambas cantidades escritas tanto en letra como en número se corresponden, razón por la cual se encuentra satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

Respecto al tercer requisito: En cuanto a la formalidad exigida como es que se encuentre el nombre del que debe pagar (librado), podemos constatar que el mismo se cumple en la letra de cambio inserta al folio (06), donde se señala a: VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.027.266 en su carácter de librado aceptante (obligado principal), por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al cuarto requisito: Analizada la letra de cambio inserta al folio (06), se verifica y se evidencia claramente que la misma cumple con la formalidad del cuarto requisito como es la indicación de la fecha del vencimiento, es decir, 15 de enero de 2020, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al quinto requisito: Respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, se desprende claramente de la letra de cambio inserta al folio (06), que la misma en la parte superior izquierda, se señala la dirección como es: San Cristóbal, y en la parte inferior derecho se observa “lugar de pago: San Cristóbal Táchira, Vzla”, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho quinto requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al sexto requisito: Respecto al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, en cuanto a lo señalado en este requisito la letra de cambio inserta al folio (06), específica que debe ser pagada a nombre de WILMER ANDRES PINTO TORRES C.I V.-11.550.983, que al señalar la persona que se encuentra mencionada en la letra de cambio se le denomina beneficiario, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el sexto requisito. Así se decide.

Respecto al séptimo requisito: Respecto de la fecha y lugar donde la letra fue emitida, en tal sentido en la letra de cambio que aquí se analiza se observó que la misma cumple con el séptimo requisito, ya que en la mencionada se indica el lugar San Cristóbal, y la fecha de emisión fue: 25 DE NOVIEMBRE DE 2019, requisito cumplido, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el séptimo requisito. Así se decide.

Respecto al octavo requisito: En cuanto a la formalidad exigida por dicho requisito sine qua non y concurrente, a la letra de cambio como lo es: “La firma del que gira la letra (librador), se observó en la documental inserta en el folio (06), que aparece la firma, por lo que considera quien aquí juzga cumplido y satisfecho el octavo requisito. Así se decide.

Observando el instrumento que fundamenta la pretensión, se evidencia que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio verificados anteriormente; razón por la cual, el Tribunal valora la letra de cambio inserta en copia simple al folio (06) puesto que la original se encuentra en resguardo en la caja de seguridad de este Tribunal, conforme al artículo 410 del Código de Comercio; y de ella se desprende que en fecha 25/11/2019, fue librada una letra de cambio, en la ciudad de San Cristóbal, por un monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.000,00), para ser pagada el 15/01/2020 por el ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, domiciliado en la carrera 8, esquina carrera 1, N° 8-1, Barrio Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a la orden de WILMER ADRES PINTO TORRES. Así se decide.

Establecido como ha quedado que el instrumento fundamental de la letra de cambio, ha cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización. Así las cosas, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio y mediante escrito opuso como defensa perentoria cuestiones previas específicamente la número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue declara sin lugar por este Jurisdicente.

Posteriormente; la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió para su evacuación experticia grafotécnica, con el fin de realizar un análisis de la firma y contenido en la letra de cambio, en virtud de que no reconoce que la letra de cambio haya sido suscrita por su esposo. Y en el mismo escrito se opuso, rechazando y contradiciendo todo lo contenido en el escrito de la demanda.

Ahora bien, siguiendo el criterio anteriormente expuso con respecto a la carga de la prueba según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N 162, Letra C).-
La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran.
En este sentido se observa, que de los medios de prueba promovidos por la parte demandada para la demostración de su desconocimiento en cuanto al contenido y firma de la letra de cambio promovió prueba grafotécnica, en la cual el experto grafo- técnico arribo a la siguiente conclusión: “…Por lo que se concluye, que ambas partes POSEEN LA MISMA AUTORÍA O UNIPROCEDENCIA GRAFICA, ya que provienen de una misma fuente común de origen. Es decir que la firma cuestionada (dubitada), fue elaborada por el ciudadano: VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, cedula de identidad N° V.-15.027.266…”.

Es decir, que la parte demandada desconoció el instrumento cambiario (letra de cambio), en cuanto a su contenido y firma porque no reconocía que había sido suscrita por su esposo, pero en virtud de las conclusiones del informe de experticia grafotécnica lo que se probo y demostró es que efectivamente el ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, si firmo la letra de cambio. Y así establece.

Igualmente, la parte demandada se opuso, negó y rechazo el contenido de la demanda, es decir, negó que su esposo adeudare la cantidad estipulada en la letra de cambio, pero, no aportó al proceso ningún elemento que demostrare el pago; o algún tipo de abono a la deuda, razón por la cual, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la demanda interpuesta, ante la inactividad o quietud probatoria de la demandada en demostrar sus alegaciones. Así se decide.

Siguiendo los criterios trascritos anteriormente, y en observancia del instrumento cambiario el cual es objeto de estudio en la presente causa, así como lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio en todos sus numerales, siendo que los mismos se encuentran plenamente satisfechos, es por lo que ese Tribunal tiene por válida la letra de cambio objeto de la presente causa.

En tal virtud; la demandada de autos ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.565.423, representante del ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.-15.027.266, representación legalmente establecida por el decreto de medida provisional de presunción de ausencia del ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, ya identificado, queda condenada a pagar la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.000,00) por concepto de capital liquido, exigible y adeudado contenido en la letra de cambio adjunta, producto de la demanda.

El 1% por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%), mensual sobre el monto de la letra de cambio, desde el 16-01-2020 hasta el 16-11-2025 correspondiente a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.130,00).

Los honorarios profesionales calculados por el Juez al diez por ciento (10%), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300,00).

Y por concepto de derecho de comisión calculados al sexto por ciento (1/6%) del monto principal del instrumento cambiario, que equivalen a la cantidad de CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5,00).

Es importante poner de relieve, el tema o la institución del reajuste de la moneda de cambio o de curso legal en el país tal como lo dispone el artículo 318 de la Carta fundamental, que establece que la moneda de curso legal es el bolívar, y al mismo tiempo el tema o la institución de la indexación cuando la negociación, el contrato, el préstamo se haya realizado en moneda extranjera, especialmente en el caso que se ventila (de autos) es el dólar USD es decir de los estados unidos de América, también conocido como el dólar estadounidense, en ese sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de mayo de 20217 numero RC-000259, muy asertivamente analizo, en un recurso de casación la forma y delineó con exactitud en el contexto de las dos instituciones anteriormente mencionadas, para lo cual este Juzgador adminicula a la presente sentencia, un extracto muy importante de la referida sentencia, y a su vez la Sala causo la sentencia que de seguida se especifica como doctrina o motivación acogida por ella, para lo cual se configura la aplicación irrestricta de la referida motivación, el cual es del tenor siguiente:

“… En este sentido, en materia de indexación la Sala en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:

“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.

De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.

Ante tal situación de la cual se deduce inequívocamente que mal pudiera hacerse el doble reajuste que sería morigerar la capacidad del demandado desde el punto de vista económico, por lo que este Jurisdicente se acoge al primer criterio como es el reajuste al nuevo valor del dólar del monto estimado en la letra de cambio, los intereses de mora, los honorarios profesionales y el sexto por ciento calculado sobre el monto de la letra de cambio por derecho de comisión para lo cual se totaliza los montos que anteceden para la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.435,00) conforme al criterio adoptado por este Jurisdicente deben ser pagados por la demandada en moneda extranjera (dólares de los estados unidos de América) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al día del pago.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de INTIMACION interpuesta por el ciudadano WILMER ANDRES PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.550.983, contra la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.565.423, representante del ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v.-15.027.266, representación legalmente establecida por el decreto de medida provisional de presunción de ausencia del ciudadano VICTOR MANUEL LABRADOR LABRADOR, ya identificado, en su carácter de obligado principal,

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana AMERICA PAULETT PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.565.423, a pagar al demandante la suma de de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.435,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al día del pago, lo cual corresponde las cantidades que de seguida se especifican, y quedaron firmes:

A. La cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.000,00) por concepto de capital liquido, exigible y adeudado contenido en la letra de cambio adjunta, producto de la demanda o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al día del pago.
B. El 1% por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%), mensual sobre el monto de la letra de cambio, desde el 16-01-2020 hasta el 16-11-2025 correspondiente a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.130,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al día del pago.
C. Los honorarios profesionales calculados por el Juez al diez por ciento (10%), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al día del pago.
D. Y por concepto de derecho de comisión calculados al sexto por ciento (1/6%) del monto principal del instrumento cambiario, que equivalen a la cantidad de CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 5,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) al día del pago.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular

MIRIAN YOHANA RICO BLANCO
Secretaria Temporal
Exp. N° 23.056-20
JMCZ/jarf.-