REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 13 de noviembre de 2025
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.146.976, domiciliada en la calle 3, entre carreras 10 y 11, Conjunto Residencial El Carmen, Torre B, Barrio el Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOEL HERNANDO FIALLO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.089.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.182, con domicilio procesal en el Centro Profesional Edificio el Fórum, sector Catedral, planta baja, oficina 10 A, diagonal al Edificio Nacional de los Tribunales.-
PARTE DEMANDADA: RENY MICHAEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.787.605, de este domicilio, y su abogado apoderado JOHANN PEDRAZA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.028, con domicilio procesal en la Calle 3 con Carrera 4, Casa Nro. 4-6, sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.990.511, domiciliada en la carrera 2, esquina de calle 3, Nro. 1-98, San Cristóbal, Estado Táchira y ÁNGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.891.834, domiciliado en la carrera 2, esquina de calle 3, Nro. 1-98, San Cristóbal, Estado Táchira (actualmente los dos últimos privados de libertad en el centro de detención preventivo del CICPC.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOHANN PEDRAZA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.028, con domicilio procesal en la Calle 3 con Carrera 4, Casa Nro. 4-6, sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (apoderado de Reny Michael García García); Abg. JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nro. 28.439, con domicilio procesal en el Edificio Colonial, calle 4, con carrera 4, oficina 12, San Cristóbal, estado Táchira.-
MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE: 23.481-23.-
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2025 (fl.20 al 28 Cuaderno de medidas), la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Joel Hernando Fiallo Ruiz, ocurre ante este Tribunal a oponerse como tercera en el expediente nomenclado bajo el Nro. 23.481-23, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio seguido por el ciudadano Reny Michael García García en contra de los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla ut supra identificados por motivo de Intimación, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
Ahora bien, manifiesta la tercera interviniente, que el objeto de la presente oposición de tercería a la medida cautelar de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, del Conjunto Residencial El Carmen, Torre B, El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira cuyos linderos y características son: un (01) apartamento distinguido con el Nro. B, planta baja de la torre B, del edificio Residencias El Carmen, el cual posee una superficie de noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (91, 50 Mts2), consta de un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) closets y un (01) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 6, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación, ascensor y escaleras; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con apartamento Nro. A, pasillos de circulación, ascensor y vacío. Así, mismo le corresponde al apartamento y su puesto de estacionamiento, un porcentaje de uno coma seiscientos noventa y un mil quinientos doce millonésimas por ciento (1,691.512 %) sobre las cosas en las cargas de la comunidad cuyo porcentaje es inherente e inseparable de la propiedad de lo vendido, conforme al documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de agosto del año 1982, bajo el Nro. 43, folios 122 al 143, tomo: 6, Protocolo Primero; el cual -a su decir- es de su exclusiva propiedad y posesión.
Así las cosas, expone la tercera interviniente, que celebró un contrato preliminar de compra-venta, con los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla en fecha 22 de julio de 2023, en donde adquirió el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar decretada por este Juzgado; pero el caso es, que ante el incumplimiento de los vendedores en otorgarle el documento definitivo de venta por ante el Registro Público respectivo, decidió demandar por reconocimiento de contenido y firma a los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente signado bajo Nro. 10.192; consecutivamente en fecha 11 de octubre de 2024, el mencionado Juzgado Cuarto profirió decisión declarando parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en consecuencia, - a su decir- quedó reconocido judicialmente el contrato preliminar de compra-venta; a posteriori, la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia (Tercera interviniente), interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra los mismos ciudadanos, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo Nro. 21.178-25. En dicho juicio, las partes intervinientes celebraron una Transacción Judicial, en la cual decidieron poner fin al proceso mediante el reconocimiento expreso del derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana Ana Sanabria; argumentando la tercera interviniente, que en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato preliminar de compra-venta, en fecha 17 de julio de 2025, entregó en la sede del Tribunal Tercero al apoderado judicial de los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla, el saldo restante de Tres Mil Quinientos dólares estadounidenses (USD 3.500,00), correspondiente al precio total de la compraventa del inmueble.
Por lo que, a consideración de la tercera interviniente, al encontrarse la causa signada bajo el Nro. 21.178-25, (nomenclatura del Tribunal Tercero), en etapa de ejecución de sentencia, y encontrándose legitimada para intervenir en el expediente Nro. 23.481-23, (nomenclatura de este Juzgado) por vía de Tercería Incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, y a los fines de detener la ejecución de la sentencia dictada en el cuaderno principal del expediente 23.481-23 se opone como tercera, en razón, que cuenta con el carácter de propietaria del inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho.
ADMISION
El Tribunal por auto de fecha 01 de agosto de 2025 (fl. 92 cuaderno de medida), admite la oposición por vía de tercería incidental, y dispone su sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 2°, en concordancia con los artículos 377 y 379 ejusdem, en consecuencia ordeno emplazar a los ciudadanos RENY MICHAEL GARCÍA GARCÍA, y su abogado apoderado JOHANN PEDRAZA TORRES; ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, y ÁNGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, a los fines de aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días a la que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la ultima notificación de las partes.
NOTIFICACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2025, folio 94 (cuaderno de medidas), riela diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, en donde informó que la boleta de notificación para el ciudadano Reny Michael García García, en varias oportunidades se traslado con la parte actora a la oficina del abogado Johann Pedraza, a los fines de agotar la notificación personal, y en una oportunidad que estuvo en las afueras de su oficina, este se encontraba en una reunión y al verlo cerro la ventana de su oficina, no queriendo recibir la respectiva boleta de notificación. (El Alguacil de este Despacho dejo constancia que: “…agotada la notificación…”.
En fecha 26 de septiembre de 2025 (fl.95 cuaderno de medida) por auto este Tribunal en vista del escrito presentado por la representación judicial de la tercera interviniente, que corre inserto a los folios 190 y 191 del cuaderno principal), acordó practicar las notificaciones correspondientes vía electrónica, a los fines de darle continuidad y cumplimiento a lo dispuesto en los autos de fecha 01 de agosto de 2025 (fl. 92 cuaderno de medidas), a los efectos legales consiguientes.
En fecha 26 de septiembre de 2025 (fl.96 cuaderno de medidas), el Alguacil de este Despacho mediante diligencia informó al Tribunal que la boleta de notificación para el ciudadano Reny Michael García García, fue notificado vía whatsapp, el abogado Johann Pedraza a su número telefónico; y respecto a la notificación de los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla, se traslado al centro de detención del CICPC, en donde recibieron pero no firmaron sus respectivas boletas de notificación, e igualmente dejó constancia que les explico que los declaraba legalmente notificados en la pieza principal y en el cuaderno de medidas.-
Es de resaltar que en fecha 01 de agosto de 2025 (fl.188 cuaderno principal), este Tribunal, en vista del levantamiento de la medida cautelar innominada, consistente en la paralización de la presente causa nomenclada bajo el Nro. 23.418-23, ordeno la reanudación de la misma en el estado que se encontraba, y de conformidad con el artículo 14 de la norma adjetiva, estableció un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes para la reanudación de la misma.
Por tanto, en vista que el Alguacil adscrito a este Despacho notificó a las partes faltantes en fecha 26 de septiembre de 2025, tanto del auto de reanudación de la causa, así como del auto que admitió de la tercería por vía incidental; es decir, que al día siguiente comenzaba a transcurrir los diez (10) días de Despacho para la reanudación de la presente causa y culminados estos, comenzaba a transcurrir los ocho (08) días de la articulación probatoria a la que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por ende, en fecha 27 de septiembre de 2025 al 13 de octubre de 2025 ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso de reanudación de la presente causa; y en fecha 14 de octubre de 2025 al 24 de octubre de 2025 ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del la norma adjetiva).
ARTICULACIÓN PROBATORIA
En fecha 14 de octubre de 2025 (fl.97 al 112 cuaderno de medidas), la representación judicial de la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, consigno escrito de pruebas en el cual promovió: 1) Documentales; 2) Testimoniales; y 3) Inspección Judicial
De las actas procesales que componen el presente expediente no se verifico escrito de pruebas promovido por los ciudadanos Reny Michael García García, y/o su Abogado Apoderado Johann Pedraza Torres; Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja, y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025 (fl. 117 cuaderno de medidas), este Tribunal agrega y admite cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas; respecto a la prueba testimonial fijó a las 9:30 de la mañana del octavo (8°) día de despacho siguiente para oír la testimonial de la ciudadana Liseth Carolina Valladares.
Con relación a la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, fijó para el día 22 de octubre de 2025 a las 2:00 de la tarde, para llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha 17 de octubre de 2025 (fl.118 al 121), el abogado en ejercicio Johann Pedraza Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reny Michael García García, presenta escrito de reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de emplazar a las partes para dar contestación a la tercería formulada en razón, de que -a su consideración- en fecha 01 de agosto de 2025, este Tribunal admitió la tercería interpuesta y –a su decir- una vez admitida la tercería promovida según el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, las partes originales del juicio tienen derecho a contestarla y oponerse a ella; arguyendo, que aunque la Ley no establece de forma explícita en su articulado, el proceso a desarrollar, conforme a la interpretación jurisprudencial, expone que:
1) La tercería al ser admitida, se tramita como una acción independiente y se sustenta como un nuevo juicio, aunque se acumula al expediente principal.
2) El tercero que interviene en el proceso se convierte en parte, y se le confiere el derecho de hacer valer su pretensión.
3) Se cita a las partes originales (demandante y demandado), para que en un lapso determinado, comparezcan y se defiendan de la pretensión del tercero.
Seguidamente, manifiesta que las notificaciones realizadas tanto a la parte demandante y demandado originarios del expediente 23.481-23, no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que –a su decir- no consta la certificación por parte de la secretaria del Tribunal el haberse efectuado debidamente las notificaciones respectivas, igualmente cita una serie de sentencias de la Sala de Casación Civil; concluyendo y solicitando a este Tribunal que se reponga la causa al estado de realizar las notificaciones de las partes, con el debido cumplimiento de la preceptiva contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2025 (fl. 123 al 127 cuaderno de medidas), el abogado Joel Hernando Fiallo Ruíz en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia (tercera interviniente), presenta escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes originarias de la causa, presentada por el abogado Johann Pedraza apoderado judicial del ciudadano Reny García Gracía, en virtud, de que dicha solicitud es improcedente por ser inútil, temeraria y contraria al principio de la finalidad del acto procesal, en razón, que el apoderado judicial del ejecutante demostró –a su decir- un conocimiento tácito y pleno del auto de admisión de la tercería incidental y de la apertura de la articulación probatoria.
Aunado a ello, manifiesta que la solicitud de reposición presentada por el abogado Johann Pedraza, -a su consideración- no solo es inútil por el conocimiento tácito demostrado, sino que revela un error conceptual sobre el procedimiento aplicable, lo cual refuerza su carácter temerario y dilatorio; por lo que –a su decir-, la oposición por vía de tercería incidental a la medida de enajenar y gravar, intentada por su representada, se tramita como una incidencia dentro del proceso de ejecución y no como un juicio ordinario, ya que el procedimiento aplicable, una vez admitida la oposición, es la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expone la representación judicial de la tercera interviniente, que el solicitante de la reposición, pide retrotraer la causa al estado de emplazar a las partes, para dar contestación a la demanda, lo cual es un argumento errado, por cuanto:
1) El procedimiento de oposición por vía de tercería incidental a la medida de enajenar y gravar no contempla un lapso de contestación formal de la demanda, sino una articulación probatoria de ocho días.
2) Que el auto de admisión del Tribunal, ordenó la apertura de la articulación probatoria a la que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, -a su consideración- al solicitar la reposición de la causa al estado de contestación, es una fase procesal inexistente o inaplicable, y lo que busca es retrotraer el proceso a un estado que no se corresponde con la naturaleza de la oposición por vía de tercería incidental; por lo que, solicita se declare sin lugar la reposición de la casusa al estado de notificación, por ser contraria al principio de finalidad del acto procesal y no por haberse configurado la indefensión material.
En fecha 27 de octubre de 2025 (fl.130 al 133 cuaderno de medidas), la representación judicial de la tercera interviniente solicita pronunciamiento respecto a la incidencia de tercería opuesta.
En fecha 29 de octubre de 2025 (fl.134 al 136 cuaderno de medidas), el abogado en ejercicio José Agustín Sánchez Chaustre, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elymar Mahierlym Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla, presentó escrito mediante el cual informa al Tribunal de manera clara e irrefutable, que la voluntad de sus representados ha sido en todo momento reconocer y ejecutar la venta del inmueble objeto de la medida cautelar, aclarando que la imposible de formalizar el traspaso de dicha propiedad se debe, única y exclusivamente, a la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente expediente, la cual constituye un impedimento judicial que escapa de su control.
Ahora bien, alega la representación judicial de los ciudadanos Elymar Mahierlym Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla, que sus representados han demostrado su voluntad de honrar el compromiso de venta en dos (02) procesos judiciales distintos, lo cual -a su decir- constituye una prueba fehaciente del derecho de propiedad de la tercerista; manifestado, que la única razón por la cual sus representados no han formalizado el traspaso de la propiedad ante el Registro Público correspondiente, a pesar de la existencia de una sentencia con fuerza de cosa juzgada que así lo ordena, es la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho en el juicio de intimación signado bajo el Nro. 23.471-23, generando esta situación una imposibilidad legal, por la medida cautelar solicitada por el ciudadano Reny Michael García García. Asimismo arguye, la compleja situación jurídica de sus representados, incluyendo la imputación y condena por estafa que se les ha impuesto, al no poder cumplir con la obligación de hacer (otorgar el documento definitivo de venta) debido al impedimento judicial que escapa de su control; exteriorizando que sus representados no pretendían estafar a la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, sino que se vieron en la imposibilidad de firmar el documento definitivo de compra-venta por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; por lo que, de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en aras de la justicia y la estabilidad del juicio, solicita: 1) Que se tenga el presente escrito de aclaratoria e información; 2) Que se tome en consideración la conducta procesal de sus representados, quienes han reconocido y ejecutado la venta del inmueble a la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, mediante una transacción judicial homologada con fuerza de cosa juzgada; y 3) Que al momento de dictar la sentencia que resuelva la oposición por vía de tercería incidental, se sirva declarar con lugar la misma y en consecuencia revocar y levantar definitivamente la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente oposición.
En fecha 29 de octubre de 2025 (fl.137 cuaderno de medidas), mediante diligencia suscrita por el abogado Johann Pedraza Torres, ratifica el contenido y firma del escrito que corre inserto a los folios 118 al 121 del cuaderno de medidas, de fecha 17 de octubre de 2025.
En fecha 30 de octubre de 2025 (fl.138 al 140 cuaderno de medidas), mediante escrito suscrito por el abogado apoderado de la tercera interviniente Joel Hernando Fiallo Ruiz, presenta escrito de alegatos y solicita se dicte sentencia que resuelva la oposición por vía de tercería incidental, formulada por su representada.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contraen las presentes actuaciones, a la demanda que por motivo de tercería, fundada en el numeral 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia en contra de los ciudadanos Reny Michael García García y su abogado apoderado Johann Pedraza Torres; Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla ut supra identificados, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por ente Despacho y la cual recae sobre el inmueble ubicado en la Calle 3, entre carreras 10 y 11 del Conjunto Residencial El Carmen, Torre B, Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual a consideración de la tercera interviniente es de su única y exclusiva propiedad.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A la documental inserta en el folio 29 al 31 del cuaderno de medida, riela original de instrumento privado de fecha 22 de julio de 2023, por medio del cual se desprende que entre Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, celebraron un contrato preliminar de compra-venta el cual está presidido por doce (12) clausulas, es por ello que este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachado de falso, ni desconocido por ninguna de las partes, se tiene como reconocido, y por ello se toma como cierto, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende adquirió fuerza probatoria de instrumento privado tal y como lo prevé la mencionada norma.
A la documental inserta en el folio 32 al 44 cuaderno de medida, riela copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 10.192, Incoada por la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, en contra de la ciudadana Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, de fecha 11 de octubre de 2024, por medio del cual declaró: PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y en consecuencia, reconocido judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso. Asimismo, conforme al artículo 1.367 del Código Civil, aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a las partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas. SEGUNDO: La condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada la copia certificada de la sentencia y en consecuencia, se tendrá como fidedigna.
A la documental inserta en el folio 45 al 82 cuaderno de medida, riela copia certificada del expediente signado bajo el Nro. 21.178, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, del juicio incoado por la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, en contra de los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla por Cumplimiento de Contrato, de fecha de entrada 03 de junio de 2025. Por medio del cual se evidencia que en fecha 03 de junio de 2025, se admitió la demanda de cumplimiento de contrato preliminar de compra-venta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla; posteriormente en fecha 10 de julio de 2025, las partes intervinientes en dicho expediente consignan escrito de transacción judicial.
Por auto de fecha 14 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en vista del escrito presentado por las partes contentivo de celebración de transacción judicial, y en vista que las partes inmersas en el presente proceso, manifestaron su intención por escrito de culminar con el juicio de cumplimiento de contrato preliminar de compra-venta y considerando que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción, le imparte la homologación a misma, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada la copia certificada de la sentencia y en consecuencia, se tendrá como fidedigna.
A la documental inserta en el folio 83 cuaderno de medida, riela solvencia de condominio de fecha 28 de julio de 2025, emitida por Ronald Jesús Peñaloza Quiroga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V.-12.974.836, actuando en representación del condominio Residencias El Carmen, ubicado en la calle 3, entre carreras 10bis y calle 2bis, sector el Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende que la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, es residente regular del conjunto residencial, en la unidad habitacional signada como torre B, apartamento PB-2, desde agosto de 2023, tiempo en el cual ha demostrado responsabilidad y alto sentido de pertenencia con las disposiciones expresas en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en virtud de ello, para la fecha se encuentra solvente con las cuotas de condominio, cuotas extraordinarias y demás deberes formales.
A la documental inserta a los folios 84 al 87 cuaderno de medidas, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del documento emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de julio de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2016.764, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 139.18.8.1.6228 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde se puede evidenciar que los ciudadanos Elio Felipe Carbo e Yrma Mercedes Ramos de Carbo, ceden y traspasan en forma pura, simple e irrevocable sin condición alguna, libre de reserva y que se adquiere por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes a: Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponden en propiedad horizontal de un apartamento que es parte del Edificio Residencias El Carmen situado en la calle 3, carreras 10 y 11 Barrio El Carmen en Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal.
A documental inserta a los folios 88 y 89 cuaderno de medidas, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento de compra-venta por medio del cual la ciudadana Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Ana Cristina Sanabria Swgovia, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. “B” P.B, del piso planta baja, de la torre “B” del edificio Residencias El Carmen, situado en la calle 3, carreras 10 y 11 del Barrio el Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; el cual posee una superficie de noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (91,50 mts2), y consta de un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina, un
(01) lavadero, tres (03) closets y un (01) puesto de estacionamiento signado con El Nro. 6 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación, ascensor y escaleras; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con apartamento Nro. A, pasillo de circulación, ascensor y vacio. Al mismo le corresponde al apartamento y su puesto de estacionamiento un porcentaje de uno coma seiscientos noventa y un mil quinientos doce millonésimas por ciento (1,691.512%) sobre las cosas comunes y en las cargas de la comunidad cuyo porcentaje es inherente e inseparable de la propiedad de lo vendido, conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 43, folios 122 al 143, tomo 6, protocolo 1 de fecha 13 de agosto de 1982.
A la documental inserta en el folio 90 cuaderno de medidas, riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto se expresa que estos documentos podrán ser producidos en juicio mediante copia simple, y esta Alzada entiende dicha copia simple de cédulas de identidad como fidedignas por cuanto no fue impugnada por la contraparte.
A la documental inserta en el folio 113 al 115 cuaderno de medidas, corre copia fotostática certificada de acta de entrevista de investigación fiscal, de fecha 22 de enero de 2024, en donde se evidencia que previa citación el ciudadano Miguel Ramírez comparece ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde expreso que comparece ante la fiscalía para dejar constancia que desconoce la negociación realizada entre Elymar Carbo, su esposo Ángel Sanoja y Ana Cristina Sanabria; en relación a la obligación contraída por los ciudadanos Ángel y Elymar, esta proviene de un préstamo que hizo en nombre de Reny García por la cantidad de catorce mil dólares, fundamentada en una letra de cambio con fecha de emisión 05 de junio de 2023. Posteriormente, la representación del Ministerio Público pregunta: “… PREGUNTA: Diga usted en relación a la venta del inmueble ofertado por los esposos Sanoja, con la señora Ana Cristina Sanabria, tenía usted conocimiento de ello, RESPONDIÓ: No, de la negociación No, PREGUNTA: Indique usted lugar de residencia, RESPONDIÓ: Calle tres, edificio el Carmen Torre B, Piso 2 apartamento A-2, PREGUNTA: Indique usted tiene conocimiento que en la residencia donde vive, estaban ofertando un apartamento el cual era propiedad de los esposos Sanoja, RESPONDIÓ: No, (…) PREGUNTA: Diga usted sabe donde residen los esposos Sanojas, RESPONDIÓ: En donde los suegros en Pueblo Nuevo, no tengo más conocimiento de la dirección, PREGUNTA: Indique usted porque los esposos Sanoja no están viviendo en el inmueble ubicado en el edificio el Carmen, RESPONDIÓ: Porque lo negociaron, el cual me entere en el mes de diciembre, por boca de la señora Ana, quien actualmente está allí en el apartamento…” A esta prueba se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas, ni contradichas todo en conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1394 del 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al folios 122 corre acta de fecha 22 de octubre de 2025, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, Conjunto Residencial El Carmen, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el Nro. “B” P.B, del piso planta baja, de la Torre “B” del edificio Residencias El Carmen, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble se encuentra habitándolo y en posesión del mismo, la ciudadana Ana Cristina Sanabria, a quien se le pregunto desde cuándo y en que condición se encuentra ella en este inmueble, quien seguidamente manifestó “… Estoy en posesión de este inmueble desde 12/08/2023, aclarando que en realidad a mi me entregaron las llaves 27/07/2023 y me mude el 12/08/2023, de lo cual hice mi aporte de 300 dólares de la pintura general de la parte exterior de la torre A y B y demás cuotas extras como arreglos de ascensor y del hidroneumático, además cancelo condominio en la cantidad de 30 mil pesos (…) destacando que vivo sola en este inmueble…”
A la testimonial inserta a los folios 128 al 129 y vtos del cuaderno de medidas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigo LISETH CAROLINA VALLADARES GUTIÉRREZ, domiciliada en el Barrio el Carmen, edificio El Carmen, Torre B, piso 6, apartamento 6C; expresó: Que si tuvo una relación profesional con los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla con respecto al inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11 del Conjunto Residencial El Carmen, torre B, planta baja, apartamento B; Que fue la asesora de ventas de los esposos Sanoja para la venta del inmueble; Que ella fue la intermediaria de toda la negociación, entre los vendedores y la compradora junto a su asesora inmobiliaria y su compañera Jazmín Duque. Que la ciudadana Elymar la busco para que le vendiera el apartamento después del 20 de julio del 2023. Que la ciudadana Ana Sanabria tomo posesión del inmueble desde el 27 de julio de 2023, y la ciudadana Elymar le entregó las llaves en la oficina de la inmobiliaria, en su presencia, adicionalmente menciona, que sabe se mudo el 12 de agosto a través de la mensajería del chat del edificio, donde le dieron la bienvenida como propietaria del apartamento, planta baja B de la residencia. Que le consta que la lista de los miembros del grupo de comunicación en relación con los propietarios del apartamento B, planta baja de la torre B hubieron cambios, en donde eliminaron a Elymar y agregaron a la señora Ana Cristina. Que la razón del cambio en el grupo de comunicación del edificio respecto al apartamento B fue por la nueva copropietaria. Que la administradora incorporo a la ciudadana Ana Sanabria en el grupo de comunicación el 27 de julio de 2023; igualmente manifestó que la señora Ana Sanabria pagó la solvencia tipo A y tipo B, de la Alcaldía para poder tramitar el registro en ese momento, sabe que pago la planilla de registro, cuando introdujo el documento no tenía ningún tipo de prohibición de enajenar y gravar para registrar, ya que la medida llego 14 días después de ella haber introducido los documentos para revisión y eventualmente registrar. Que le parece injusto que quieran cobrar el dinero que los esposos Sanoja les deben, con un apartamento que todos saben que ya había sido vendido a la señora Ana Cristina.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO
I
Visto que en fecha 17 de octubre de 2025 (fl. 118 al 121 cuaderno de medidas), el abogado en ejercicio Johann Pedraza Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reny Michael García García, presentó escrito de reposición a la casusa al estado de emplazar a las partes intervinientes del juicio principal del expediente 23.481-23, para dar contestación a la tercería formulada por la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem, pues -a su decir- no consta en el expediente de forma alguna, la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal de haberse realizado debidamente las notificaciones.
Ahora bien, del argumento bajo análisis, este Jurisdiscente ha descendido a las actas procesales para constatar si efectivamente se había producido una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y constató que:
En fecha 01 de agosto de 2025 (fl. 92 cuaderno de medidas), se admitió la oposición por vía de tercería incidental, sobre la medida de enajenar y gravar, decretada por este Despacho en fecha 02 de noviembre de 2023, ordenando su tramitación de conformidad con lo establecido en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia emplazo a los ciudadanos Reny Michael García García y su abogado apoderado Johann Pedraza Torres; Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla; a los fines de aperturar la articulación probatoria a la que alude el artículo 546 de la norma adjetiva.
Que en fecha 25 de septiembre de 2025 (fl. 94 cuaderno de medidas), el Alguacil adscrito a este Juzgado informó que en varias oportunidades se traslado a la oficina del abogado Johann Pedraza Torres, para agotar la notificación personal, y que en una oportunidad estuvo en las afueras de su oficina y al verlo le cerró la ventana de su oficina, no queriendo recibir la respectiva boleta de notificación, concluyendo que agoto la notificación personal; en vista de tal diligencia el abogado apoderado de la tercera interviniente (fl. 190 y 191 cuaderno principal) solicito a este Tribunal, se realizara la notificación a través de los medios electrónicos de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2025 al ciudadano Reny Michael García García y de su abogado apoderado Johann Pedraza Torres, (tanto del auto de admisión de la oposición por vía tercería incidental como del auto de reanudación de la causa).
Este despacho dando respuesta a lo solicitado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025 (fl.95 cuaderno de medidas y fl. 193 cuaderno principal) acordó la respectiva notificación vía electrónica (telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp).
En la misma fecha corre en el folio 96 del cuaderno de medida, diligencia suscrita por el Aguacil de este Juzgado, en la que dejó constancia, que la notificación para el ciudadano Reny Michael García García fue realizada vía whatsapp al abogado Johan Pedraza y en cuanto a la notificación de los ciudadanos Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja y Ángel Domingo Sanoja Calzadilla, se traslado al centro de detención del CICPC, en donde recibieron las boletas pero no las firmaron e igualmente les explico que los declaraba legalmente notificados de la reanudación de la causa y del auto que admitió la oposición por vía de tercería incidental.
Ahora bien, es de resaltar que el referido abogado Johann Pedraza Torres, en fecha 17 de octubre de 2025 (fl. 195 cuaderno principal), consigna diligencia actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reny Michael García García y expuso que se da por notificado del auto de reanudación de la causa, añadiendo además que jamás fue notificado de forma personal y mucho menos por vía telemática por el ciudadano Alguacil y asimismo consignó escrito de solicito reposición de la causa en el cuaderno de medidas (fl. 118 al 121).
Así las cosas, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, expediente 2011-000354, estableció:
“… Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”Negrilla y subrayado del Tribunal.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género...”
Los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” Negrillas de este Tribunal.
“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En el caso bajo estudio, se observa que el abogado Johann Pedraza Torres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reny Michael García García, en la causa principal como es el juicio de intimación adujo “… Me doy por notificado del auto de fecha 01 de agosto de 2025, folio 188, en la que se ordeno la Reanudación de la causa, aclarando y dejando constancia que jamás fui notificado ni personal y menos por vía telemática por el ciudadano Alguacil…”
De lo precedente, se infiere, que el referido abogado se limito solo a ello, es decir, alegar que jamás fue notificado de forma personal ni por vía telemática, no demostrando sus afirmaciones, ni produciendo nada que lo favoreciera en ese sentido; este Juzgador, vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025 (fl. 96 cuaderno de medidas), suscrita por el Alguacil de este digno despacho, en la que informó que notificó vía electrónica al abogado Johann Pedraza a su número telefónico, se evidencia fehacientemente que quedó legalmente notificado; ya que a consideración de este Jurisdiscente, no es suficiente ni adecuado manifestar que no fue notificado, por lo que es importante traer a colación el criterio sobre la carga de la prueba que mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar sus afirmaciones; es decir, que el mencionado abogado, debe demostrar, que la referida notificación fue defectuosa o invalida y consecutivamente, solicitar su debida nulidad, demostrando además con las pruebas correspondientes y pertinentes, que no se cumplieron con las formalidades legales y que se le causo un estado de indefensión; por lo que ordenar la reposición de la causa solicitada por el representante judicial de la parte actora del juicio principal, resultaría sin utilidad alguna, siendo lo importante preservar el derecho a la defensa de las partes, y tal derecho no ha sido vulnerado porque formalmente quedó notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2025 (fl. 96), concluyendo, este Operador de Justicia que el acto de notificación cumplió su finalidad última, que era ponerlo en conocimiento de la oposición por vía de tercería incidental. Así se establece.-
Con base a los fundamentos antes expuestos, concluye quien aquí Juzga, que no se incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y en efecto, no se infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se considera incongruente reponer la causa al estado de emplazar nuevamente a las partes para aperturar (abrir) la articulación probatoria de ocho (08) días a la que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, destacando que el referido abogado cuando consignó el escrito de solicitud de reposición de la causa, aun se encontraba dentro del lapso de la articulación probatoria ya que, dicho lapso inicio en fecha 14 de octubre de 2025 y finalizo en fecha 24 de octubre de 2025 ambas fechas inclusive. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa peticionada. Así se decide.-
II
Ahora bien, es de aclarar y dejar sentado que el abogado Johann Pedraza Torres en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reny Michael García García, manifiesta que una vez admitida la tercería según el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, -a su decir- las partes originales del juicio tienen el derecho de contestar y oponerse a ella, aunque la Ley no lo establece de forma explícita en su articulado, y a su consideración el proceso se desarrolla de la siguiente manera:
“…
• La tercería, al ser admitida, se tramita como una acción independiente y se sustenta como un nuevo juicio, aunque se acumula al expediente principal.
• El tercero que interviene en el proceso se convierte en parte (...).
• Se cita a las partes originales (…) para que, en un lapso determinado, comparezcan y se defiendan de la pretensión del tercero.
Por lo tanto, una vez que la tercería es admitida, se inicia un proceso y en el que las partes originales pueden:
• Contestar la demanda de tercería;
• Presentar pruebas;
• Impugnar las pruebas presentadas por el tercero… ”
Resultando apropiado para este Jurisdiscente, aclarar que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son demandantes, ni demandados en juicio, pudieran intervenir para hacer valer sus derechos, en el caso que sus intereses se vieran afectados; por lo que, en el caso de marras está fundamentado en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “… Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”
De lo anterior, se desprende que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo y se debe demostrar la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.
Por ello, luego el legislador, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. N° 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807).
En efecto, el criterio actual del Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen e interpretan que la oposición contemplada en el artículo 370 ordinal 2° de la norma adjetiva, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas como: secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada, pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
Por lo que concluye, este operador jurídico, que la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante una situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, tal y como sucede en el presente caso, por lo que, una vez formulada la oposición de conformidad con el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá tal y como se señala en el artículo 546 ejusdem, como lo es abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno día, sin conceder termino de distancia, no existiendo en esta incidencia, un lapso de contestación ni de oposición a la misma, lo cual no obsta para que la parte interesada pueda hacer uso y producir los escritos que a bien considere pertinentes en pro y defensa de los intereses de su defendido o patrocinado.
En sintonía y alineado a lo expuesto, es importante aclarar, que si se incorporan pruebas en el procedimiento incidental de los ocho (08) días, los cuales el legislador estableció para promover y evacuar en ese pequeño interin procesal, la contra parte puede hacer uso de los medios de impugnación a las mismas, porque las pruebas en la generalidad deben cumplir las siguientes fases: Promoción, Control, Contradicción, Evacuación y Valoración, siendo esta última fase propia del Juzgador en el thema decidendum, que corresponde única y exclusivamente al mismo, destacando que el mencionado abogado Johann Pedraza, ampliamente identificado en autos, aún cundo fue debidamente notificado tal como se dejó sentado ut supra, no actuó en la presente tercería desde el punto de vista procesal, produciendo escritos contentivos tales como alegatos o excepciones en pro y en defensa de su patrocinado, es decir que su actitud procesal fue inerte en la articulación probatoria in comento. Así se Aclara.-
En corolario, valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional, asimismo, acogiéndose a los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho; y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede éste Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones.
Señala el artículo 370 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil:
“… Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”
Adicionalmente, los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“… Artículo 377: La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo...”
“…Artículo 378: Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código…”
Por su parte el artículo 546 ejusdem, dispone:
“… Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”. (Subrayado propio del Tribunal).
De las normas transcritas, se infiere que los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 de la norma adjetiva, y el Juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debe verificar si se cumple o no, con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem.
Reiterando nuevamente, el criterio actual del Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que imponen e interpretan que la oposición contemplada en el artículo 370 ordinal 2° de la norma adjetiva, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas como: secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada
De la interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se aduce que el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el Jurisdiscente, se extrae, que la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: 1) la tenencia de la cosa, y 2) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así bien, tal oposición a la medida decretada, debe fundamentarse en una prueba capaz de llevar al ánimo a este sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa; de allí que, este Juzgador debe verificar si se cumplió o no, con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 ejusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del opositor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
En el caso de autos, La parte actora, para fundamentar su Oposición de Tercería, aduce ser propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, del Conjunto Residencial El Carmen, Torre B, El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira cuyos linderos y características son: un (01) apartamento distinguido con el Nro. B, planta baja de la torre B, del edificio Residencias El Carmen, el cual posee una superficie de noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (91, 50 Mts2), consta de un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) closets y un (01) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 6, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación, ascensor y escaleras; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con apartamento Nro. A, pasillos de circulación, ascensor y vacío. Así, mismo le corresponde al apartamento y su puesto de estacionamiento, un porcentaje de uno coma seiscientos noventa y un mil quinientos doce millonésimas por ciento (1,691.512 %) sobre las cosas en las cargas de la comunidad cuyo porcentaje es inherente e inseparable de la propiedad de lo vendido, conforme al documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de agosto del año 1982, bajo el Nro. 43, folios 122 al 143, tomo: 6, Protocolo Primero. Sobre el cual pesa una medida de enajenar y gravar decretada por este Despacho en fecha 02 de noviembre de 2023, practicada con oficio Nro. 520.
Así las cosas, y de la revisión exhaustiva de las pruebas presentadas y debidamente valoradas, se evidencia que según sentencia que corre agregada a las actas procesales en el folio 32 al 40 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado contentivo de contrato preliminar, y en consecuencia, reconoció judicialmente el documento privado de fecha 22 de julio de 2023, del cual se desprende: que la ciudadana Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja, quien se denomina promitente vendedor y la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, quien se denomina promitente comprador, convinieron en celebrar un contrato preliminar de compra-venta, regido por una serie de clausulas, en la que se observan que la promitente vendedora se obliga a dar en venta a la promitente compradora un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nro. “B” P.B, del piso planta baja, de la torre B del edificio Residencias El Carmen, situado en la calle 3, carreras 10 y 11 del Barrio el Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Posteriormente, la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, intentó la acción de cumplimiento de contrato preliminar de compra-venta, tal y como de evidencia de la documental que riela a los folios 45 al 82 del cuaderno de medidas, en donde las partes intervinientes, por medio de un acto de auto composición procesal, decidieron ponerle fin al juicio a través de una transacción judicial; en tal sentido, se entiende que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
En este sentido, una vez homologada la referida transacción, esta adquirió el carácter de cosa juzgada, y cumplidas las obligaciones acordadas, la parte interesada solicitó su ejecución, por lo que, en fecha 14 de julio de 2025, por auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó oficiar a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, remitiéndole copias certificadas de la transacción, y del auto que homologo, con el objetivo de que proceda previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, a realizar el registro de la misma para que adquiera el valor legal previsto en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil. Adicionalmente, señalando, que respecto a la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el expediente Nro. 23.481-23 nomenclatura de este Juzgado, deberá ser tramitada por ante este mismo Despacho.
De lo anterior se infiere, y de las pruebas documentales consignadas por la tercera interviniente, evidencia fehacientemente este Administrador de Justicia, que la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia es la propietaria del inmueble ubicado en la calle 3, entre carreras 10 y 11, del Conjunto Residencial El Carmen, Torre B, Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sobre el cual pesa la medida de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2023; y lo único que ha imposibilitado el registro del bien inmueble es la medida que recae sobre el mismo, impidiendo el cumplimiento de la transacción celebrada entre las ciudadana Ana Cristina Segovia y Elymar Mahierlyn Carbo de Sanoja; razón por la cual este Juzgador declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN POR VÍA DE TERCERÍA INCIDENTAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En tal virtud, considera este Jurisdiscente que se ve lesionado y afectado el derecho de propiedad de la ciudadana Ana Cristina Sanabria Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.146.976, por la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente incidencia; en consecuencia, este Tribunal, LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 02 de noviembre de 2023 y participada en la misma fecha con oficio Nro. 520, a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, sobre: un apartamento que es parte del edificio residencias El Carmen, ubicado en la calle 3, carreras 10 y 11 del Barrio el Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con el Nro. “B” P.B, del piso planta baja, de la torre “B”, el cual posee una superficie de noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (91,50 mts2), y consta de un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) closets y un (01) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 6 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación, ascensor y escaleras; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con apartamento Nro. A, pasillo de circulación, ascensor y vacio. Al mismo le corresponde al apartamento y su puesto de estacionamiento un porcentaje de uno coma seiscientos noventa y un mil quinientos doce millonésimas por ciento (1,691.512%) sobre las cosas comunes y en las cargas de la comunidad cuyo porcentaje es inherente e inseparable de la propiedad de lo vendido, conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 43, folios 122 al 143, tomo 6, protocolo 1 de fecha 13 de agosto de 1982. Inmueble que era propiedad de la ciudadana ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.990.511, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.764, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.6228 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Acotando, Una vez quede firme la presente decisión, se acordará expedir un (01) juego copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, junto con el oficio correspondiente para ser remitido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de levantar la medida de enajenar y gravar tal y como se ordeno en el particular Tercero de esta decisión y en consecuencia, protocolizar la presente decisión en la nota marginal que se expresa así: bajo el Nro. 2016.764, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.6228 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la reposición de la causa solicitada por el abogado JOHANN PEDRAZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.230.413 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.028, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENY MICHAEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.787.605.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda contentiva de la Oposición por vía de tercería incidental propuesta por la ciudadana ANA CRISTINA SANABRIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.146.976, contra los ciudadanos RENY MICHAEL GARCÍA GARCÍA, representado por su abogado apoderado JOHANN PEDRAZA TORRES, ut supra identificado; ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.990.511 y ÁNGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.891.834.
TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 02 de noviembre de 2023 y participada en la misma fecha con oficio Nro. 520, a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, sobre: un apartamento que es parte del edificio residencias El Carmen, ubicado en la calle 3, carreras 10 y 11 del Barrio el Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, distinguido con el Nro. “B” P.B, del piso planta baja, de la torre “B”, el cual posee una superficie de noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (91,50 mts2), y consta de un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños principales, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) closets y un (01) puesto de estacionamiento signado con el Nro. 6 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación, ascensor y escaleras; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con apartamento Nro. A, pasillo de circulación, ascensor y vacio. Al mismo le corresponde al apartamento y su puesto de estacionamiento un porcentaje de uno coma seiscientos noventa y un mil quinientos doce millonésimas por ciento (1,691.512%) sobre las cosas comunes y en las cargas de la comunidad cuyo porcentaje es inherente e inseparable de la propiedad de lo vendido, conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el Nro. 43, folios 122 al 143, tomo 6, protocolo 1 de fecha 13 de agosto de 1982. Inmueble que era propiedad de la ciudadana ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.990.511, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.764, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.6228 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se acordará expedir un (01) juego copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, junto con el oficio correspondiente para ser remitido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de levantar la medida de enajenar y gravar, tal y como se ordenó en el particular Tercero de esta decisión y en consecuencia, protocolizar la presente decisión en la nota marginal que se expresa así: bajo el Nro. 2016.764, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.6228 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025); años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria temporal
JMCZ/vycr.-
Exp Nro. 23.481-23
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00pm), se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
MIRIAM YOHANA RICO BLANCO
Secretaria temporal