REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 12 de noviembre de 2025
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V- 9.352.833, RAFAEL BORTONE MEDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.107.826 y MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de Identidad N' V. 8.106.379, Domiciliada en el sector Urdaneta carrera 2, con calle 3 casa # 3-31 Sector San Juan De Colón, Municipio Ayacucho Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg: GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, con Inpreabogado No. 266.531, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: 1. AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.348.515. domiciliada en Barrio Obrero calle 10, entre camera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con número telefónico 0414-9719576, 2. FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18. 265. 264, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N 17-41, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico. 0414-7254169. 3. ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 16.265 265 domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 1, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N 17-41. Municipio San Cristóbal estado Táchira 7-41, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico 0424-7565581. 4. AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.353.612, domiciliada en Bario Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con número telefónico 0414-7541556, 5. LIZBELI URIMAR BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26 767 225, domiciliada en Barrio Obrero calle 10 entre carrera 17 y 18, casa N 17-41, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico 0424-711027.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg, CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON y AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ con Inpreabogado bajo los Nros. 58.829 y 308.901, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD POST MORTIS.
EXPEDIENTE No.: 23.510-24.
FECHA DE ENTRADA: 08 DE MARZO DE 2024.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 4 de marzo del año 2024, inserto en los (fls. 01 al 06, pieza I), recibido por ante este Tribunal, los demandantes de auto en representación de su abogado manifestaron; que solo fueron presentados por su madre BLANCA GERTRUDIS MEDINA SANCHEZ, que es importante señalar que nacieron del fruto de una relación casual de hace más de cincuenta (50) años que mantuvo su madre con su difunto padre PETROMIO BORTONE DI MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-259.583, quien nació el 22 de octubre de 1918, según consta en acta N° 310, folio 80,expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo, Estado Lara, del año 1918; quien falleció según acta número 564, de fecha 26 de noviembre 1991, expedida por el registro civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tomo 2, folio 269; con quien cohabitó en el periodo de sub-gestación y concepción, pero por motivos personales no fue prolongado y se concluyó.
Que en el acta de defunción del Difunto PETRONlO BORTONE DI MURO, anteriormente identificado, se identificaron como herederos para el momento del fallecimiento los siguientes ciudadanos:
1.) AMPARO ORTIZ DE BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 9.353.612, (CONYUGUE DEL DE CUYUS), tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 124, de fecha 23 de abril de 1991, expedida por la prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.) AMPARO MARIA. BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.340.515, (HIJA DEL DE CUYUS), según acta de nacimiento N° 143 de fecha 20 de junio de 1970, expedida por el prefecto civil del antiguo municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira.
3.) LIZBETH ESPERANZA BORTONE ORTIZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad v-12.816.564, (HIJA DEL DE CUYUS), según se demuestra en ACTA DE NACIMIENTO N° 487 de fecha 19 de julio de 1983, emitida por el prefecto civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira; la cual falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN N° 633, de fecha 31 de octubre de 2007, expedida por el registro civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; quien deja como heredera a su única y universal hija que se describe a continuación: 3.1. LIZBELI URIMAR ISARRA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.767.225, tal y como se evidencia en acta de nacimiento N° 05, de fecha 03 de enero 1997, expedida por el registro civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4.) FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 18.255.264, (hijo del de cuyus), según se evidencia en acta de nacimiento N° 1547, de fecha 25 de abril 1985, expedida por el registro civil , de la parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
5.) ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.265, (hija del de cuyus) según se evidencia en acta de nacimiento N° 402, expedida por el registro civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1988.
6.) MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.826.502; la cual es reconocida por el ciudadano PASCUAL MELORO NIGRO, Italiano, titular de la cédula N° E.892.876, según providencia administrativo N° RCMP, 371/2018, de fecha 02/10/2018; como se demuestra en el acta de nacimiento N° 488, de fecha 19 de julio de 1983, expedida por el Registro Civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira y por consiguiente no es hija biológica, ni legal del difunto por lo que no se demanda en esta causa.
Que es cierto que en vida su padre PETRONIO BORTONE DI MURO, crió, educó y fue tratada como hija, pero se encuentra legalmente demostrado que no es, ni biológica, ni legalmente su padre, que en consecuencia se incluyó en el acta de Defunción de manera errónea e inequívoca y no teniendo las facultades y solemnidades que establece la ley, dado que el declarante Gerson Vásquez, no tenía conocimiento que Milena Josefina no era hija legal, ni biológica de su padre PETRONIO BORTONE DI MURO, que desconocía tal hecho y acontecimiento, es por lo que se encuentra incluida en la referida acta y dado que NO ES HEREDERA, en cuanto a los hechos anteriormente indicados, no se anexa en la demanda la ciudadana antes mencionada como parte del litis consorcio pasivo, que desde el momento de sus nacimiento, se obtiene la mayor convicción acerca de todas las circunstancias fácticas que se dieron al momento de la concepción , el tronco genealógico de la procedencia y la verdadera situación que origino su nacimiento, que sus familiares consanguíneos paternos y afines, vinculo paternal que siempre han tenido conocimiento, que dado a la situación y consecuencias nunca se formalizó el reconocimiento de presentación antes la prefectura es por lo que solicitan la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que manifiestan y tienen la plena seguridad de que PETRONIO BORTONE DI MURO, es su padre legitimo y biológico, hecho que solicitan que sea declarado judicialmente en la demanda, que la parte actora fundamento la acción en los artículos 209, 210, 220, 226, 230 y 231 del Código Civil y los artículos 56,75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el petitorio la parte demandante, Solicitan el reconocimiento de inquisición de paternidad del ciudadano BORTONE DI MURO PETRONIO, y por consiguiente demandan a los herederos de la sucesión Bortone Di Muro. Así como también manifiestan que no estimaron la presente demanda por cuanto es materia de estado y capacidad de las personas, según lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 08 de marzo del año 2024, inserta en el folio (48), el Tribunal ADMITE la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos, 1. AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, 2. FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, 3. ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, 4. AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE, 5. LIZBELI URIMAR BORTONE ORTIZ, para que hagan comparecencia por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir que conste en el expediente su citación, para que den contestación a la demanda de autos, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal especializado de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público.
CITACIÓN
En fecha 23 de abril de 2024, riela diligencias suscritas por los ciudadanos FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.264; ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.255.265; AMPARO ORTIZ DUARTE viuda DE BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.612 y AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14-348.515, mediante la cual otorgan poder Apud- Acta a las abogadas AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.901 y CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829, inserto en los folios 62 al 69, así mismo se dieron por citados en nombre propio y de sus apoderados judiciales y solicito audiencia conciliatoria, inserto en el folio 70.
Que en fecha 24 de abril de 2024, riela diligencia suscrita por la ciudadana LIZBELI URIMAR ISARRA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.767.225, asistida por la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829, mediante la cual otorga poder Apud- Acta a las abogadas AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ y CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, mediante la cual se da por citada en la presente causa y ratifica la solicitud de audiencia conciliatoria, inserto en el folio 71 y 72.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que en fecha 22 de abril de 2024, inserto en el folio 57, el alguacil adscrito a este Tribunal informo, que el Fiscal Especializado de Protección del Niño del Adolecente y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue legalmente notificado.
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Que en fecha 22 de abril de 2024, compareció por ante este Tribunal la abogada de la parte demandante con el fin de consignar ejemplar del Diario la Nación de fecha 17 de abril d e2024, tal como se evidencia, inserto en los folios 59 y 60.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de mayo de 2024, riela en los folios 73 y vuelto, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demanda abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON de los ciudadanos; 1.) AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, 2.) FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, 3) ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, 4.) AMPARO ORTIZ DUARTE viuda DE BORTONE y 5.) LIZBELI URIMAR ISARRA BORTONE, mediante la cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos; Que reconoce y conviene en todas y cada una de las partes del presente juicio, que son sus hermanos de sangre por vía paterna y solicita sean declarados como hijos consanguíneos del ciudadano PETRONlO BORTONE DI MURO y solicitan que en la fase probatoria se realice prueba de ADN, consistente en la EXHUMACIÓN DE CADAVER de PETRONlO BORTONE DI MURO, el cual sus restos físicos fuguen en el Cementerio Metropolitano del Mirador, dado que si bien es cierto convienen y reconocen como hermanos los actores.
PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de junio de 2024, riela en el folio 75 al 77, escrito y anexos, presentados por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual promueve la prueba de experticia heredo biológica de ADN con el padre de los demandados y los demandantes con el fin de demostrar la filiación.
PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de junio de 2024, riela en el folio 78 al 81, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, con Inpreabogado bajo el Nro. 266.351, junto anexos, mediante la cual ratifico las pruebas documentales consignadas en el escrito de demanda y promovió la prueba de experticia heredo biológica de ADN con el padre de los demandados y los demandantes con el fin de demostrar la filiación.
ADMISIÓN DE PRUEBAS.
Que en fecha 03 de julio de 2024, riela en el folios 83 y vuelto, auto de este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas de la parte demanda y se admite la prueba de ADN, ordenando oficial al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, mediante oficio N° 221 para que informe el costo de la prueba, así como el lugar y hora para la recolección de las muestras.
En fecha 03 de julio de 2024, riela en el folio del vuelto 84 y 85, auto de este Tribunal mediante el cual se admitió la prueba de la parte demandante y con relación a la prueba de experticia fue admitida con los autos que anteceden y librado oficio N° 221 al organismo respectivo.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD POST MORTIS, que interpusiera los ciudadanos 1.) CARLOS BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V- 9.352.833, 2.) RAFAEL BORTONE MEDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V. 8.107.826 y 3.) MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de Identidad N' V. 8.106.379, Domiciliada en el sector Urdaneta carrera 2, con calle 3 casa # 3-31 Sector San Juan De Colón, Municipio Ayacucho Táchira y Número telefónico 0416-9760867, contra los ciudadanos 1. AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.348.515, domiciliada en Barrio Obrero calle 10, entre camera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con número telefónico 0414-9719576, 2. FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18. 265. 264, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N 17-41, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico. 0414-7254169. 3. ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 16.265 265 domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 1, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N 17-41. Municipio San Cristóbal estado Táchira 7-41, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico 0424-7565581. 4. AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.353.612, domiciliada en Bario Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con número telefónico 0414-7541556, 5. LIZBELI URIMAR BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26 767 225, domiciliada en Barrio Obrero calle 10 entre carrera 17 y 18, casa N 17-41, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico 0424-711027, Aducen los demandantes que no fueron reconocidos como hijos legítimos y legales, por disconformidades y problemas personales, con la madre de los solicitantes pero en el transcurso de la vida de los demandantes fueron objeto de la POSESIÓN DE ESTADO, el cual consiste en nombre, trato y fama, por cuanto fueron vistos ante la sociedad, amigos y familia como lo hijos biológicos legítimos del ciudadano PETRONlO BORTONE DI MURO, motivo por el cual solicitan la inquisición de paternidad y así sea declarado judicialmente en esta demanda.
Por su parte, los demandados de autos manifestaron; que reconocen y convienen en todas y cada una de las partes del presente juicio y solicita sean declarados como hijos consanguíneos del ciudadano PETRONlO BORTONE DI MURO y solicitan que en la fase probatoria se realice prueba de ADN.
En tal virtud, la labor de este órgano administrador de justicia se contrae a pronunciarse sobre lo solicita y convenido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta del folio (07), el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, cédula de identidad del ciudadano BORTONE DI MURO PETRONIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 259.583, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta del folio (08 al 10), el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia simple, Acta de nacimiento N° 310, folio 80, expedida por el registrador civil de la parroquia Freitez, Municipio Crespo, Estado Lara, del año 1918, perteneciente al ciudadano BORTONE DI MURO PETRONIO, no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
A la documental inserta del folio 11 y 12 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Acta De Defunción N° 564, de fecha 26 de noviembre 1991, expedida por el registro civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tomo 2, folio 269; perteneciente al ciudadano BORTONE DI MURO PETRONIO, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 13 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana BLANCA GERTRUDIS MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.608 y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 14 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad del ciudadano CARLOS BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-9.352.833 y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta del folio 15 y 16 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada de acta nacimiento N° 1040, de fecha 02 de diciembre de 1966, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, anterior Distrito Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano CARLOS BORTONE MEDINA, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 17 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.106.379, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 18 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Acta de nacimiento N° 536, Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, anterior Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 1968, perteneciente a la ciudadana MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio, por tanto hace plena fe que la ciudadana Madelaine Medina de Molina, nació el 01 de mayo de 1968.
A la documental inserta en el folio 19 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad del ciudadano RAFAEL BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.107.826, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 20 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple acta de nacimiento N° 01, folio 2, de fecha 02 de enero de 1970, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, anterior Distrito Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano RAFAEL BORTONE MEDINA, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio, que el ciudadano Rafael Bortone Medina, nació el 14 de diciembre de 1969.
A la documental inserta en el folio 19 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad de AMPARO MARIA. BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.340.515 y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 22 y vuelto, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada de acta de nacimiento N° 142 de fecha 20 de junio de 1970, expedida por el prefecto civil del antiguo municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, perteneciente a AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 23 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.265. y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 24 y vuelto, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada de acta de nacimiento N° 402, expedida por el registro civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1988, perteneciente a ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 25 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad del ciudadano FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 18.255.264 y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 26 y 27, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada de acta de nacimiento N° 1547, de fecha 25 de abril 1985, expedida por el registro civil, de la parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que nació el 31 de marzo de 1985, hijo de Petronio Bortone Di Muro.
A la documental inserta en el folio 28 y vuelto, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada de acta de nacimiento Nro° 487 de fecha 19 de julio de 1983, emitida por el prefecto civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, perteneciente a LIZBETH ESPERANZA BORTONE ORTIZ y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio, hija de Petronio Bortone Di Muro.
A la documental inserta en el folio 29 y 30, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada de acta de ACTA DE DEFUNCIÓN N° 633, de fecha 31 de octubre de 2007, expedida por el Registro civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a LIZBETH ESPERANZA BORTONE ORTIZ y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio, por tanto hace plena fe que Lizbeth Esperanza Bortone Ortiz, falleció el 23 de octubre de 2007, y dejó como hija a la ciudadana Lizbeli Urimar Bortone.
A la documental inserta en el folio 31 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana LIZBELI URIMAR BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 26.767.225, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 32 al 34, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada de acta de nacimiento N° 05, de fecha 03 de enero 1997, expedida por el registro civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a LIZBELI URIMAR ISARRA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 26.767.225 y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio. Que nació el 29 de octubre de 1996 y que es hija reconocida de Lizbeth Esperanza Bortone Ortiz.
A la documental inserta en el folio 35 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana AMPARO ORTIZ DE BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.353.612 y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 36 al 39, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada de acta de matrimonio N° 124, de fecha 23 de abril de 1991, expedida por la prefectura civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, suscrita entre AMPARO ORTIZ DUARTE, y PETRONlO BORTONE DI MURO, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 40 el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.816.502, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 41 al 46, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia certificada de acta de acta de nacimiento N° 488, de fecha 19 de julio de 1983, expedida por el Registro Civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, perteneciente a MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio.
A la documental inserta en el folio 128 y 129, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Acta de fecha 05 de febrero de 2025, se traslado el Tribunal y se constituyo en el Cementerio Jardín Metropolitano El Mirador, Ubicado en San Isidro, Barrancas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y se llevo a cabo la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera Petronio Bortone Di Muro, el Tribunal procedió a notificar al ciudadano JOSE EDUARDO TARAZONA CARRERO, a quien se le explico la misión del Tribunal, quien procedió a presentar a la vista del Tribunal la orden de servicio correspondiente a la sepultura del acusante, que se evidencia que fue enterrado en fecha 25 de noviembre del año 1991 en la fosa Nro. O7-55, igualmente el tribunal dejo constancia que se encuentra presente Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Detective Agregado OSWUAL JESUS SECO y Agregado CARLOS RAFAEL MOLINA RADA, (técnico) quien fungirá en el acto como Cadena de Custodia de las muestras colectadas hasta su destino, igualmente se deja constancia que se encuentra presente por la parte demandante su apoderada judicial la abogada en ejercicio GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS y por la parte demandada se encuentra su apoderada judicial, la abogada en ejercicio CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, Igualmente se encuentran presentes: el patólogo forense Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA BARRIENTOS, quien fungirá como Anatomopatólogo: Técnico Forense FREDDY CHIRINOS MORENO, Fotógrafo Forense JOSE COLMENARES, Odontólogo forense Dr. LUIS ALEJANDRO ALDANA, la Oficial de Resguardo de Evidencia Lic. DANIELA CHACON JARAMILLO, Conductor Lic. YOISER ROJAS, Acto seguido el Juez procedió a juramentar a los funcionarios, Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes los sepultureros, Se da inicio al acto de exhumación, siendo las 10:20 am. Previa autorización del Juez, el Anatomopatólogo da la orden de hacer el retiro de la lápida, la cual los sepultureros proceden a realizar, seguidamente se procedió a extraer el féretro, y una vez abierto el Técnico Forense junto al Odontólogo Forense procedieron a extraer el cráneo y los dos huesos fémur del cadáver del causante, dejando constancia que el mismo contiene seis coronas de oro ubicadas en el maxilar superior izquierdo y derecho. Acto seguido, el Anatomopatólogo informa que procederá a tomar la muestra del fémur derecho y de la dentadura, extrayendo algunos dientes de la misma.
Asimismo el Experto Técnico forense procedió a realizar las tomas fotográficas de las muestras colectadas: de esta manera el Anatamapatólogo informó que las muestras, los cuales fueron colectados en dos recipientes de plástico, Posteriormente las muestras fueron introducidas en una cava de procediendose a colocar cinta pegante plástica de color plomo, De inmediato se procedió a hacer entrega formal de la cava, contentiva de las muestras colectadas al funcionario de CICPC, CARLOS RAFAEL MOLINA RADA, ya identificado y juramentado, quien se encargará de realizar la cadena de custodia, y quien trasladará las muestras hasta el Despacho de la División del Laboratorio de Criminalística de San Cristóbal, donde permanecerán bajo su custodia hasta su traslado al Laboratorio GENMOLAB, ubicado en la ciudad de Caracas. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el funcionario encargado de la cadena de custodia trasladará la cava con las muestras colectadas a la ciudad de Caracas en la brevedad posible. Se deja constancia que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa hizo uso de su derecho de palabra.
A la documental inserta en el folio 134 al 136 con sus respectivos vueltos, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Informe de Experticia Heredo Biológica, suscrita por el Laboratorio Genmolab, y por cuanto no fue objeto de impugnación este Juzgador da pleno valor probatorio y da plena fe que comparado el perfil genético de los ciudadano Madelaine Bortone Medina de Molina, Carlos Bortone Medina y Rafael Bortone Medina, con quien en vida respondiera el nombre de Petronio Bortone di Muro, no hay exclusión paterna en los loci, que la valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 1467281124, correspondiente a una probabilidad de paternidad de (W) de 99,99999%. Por lo Petronio Bortone Di Muro, conforme la presente prueba es el padre biológico de ciudadanos Madelaine Bortone Medina de Molina, Carlos Bortone Medina y Rafael Bortone Medina con un 99,99% de probabilidades.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en el folio 76 y 77 consistente de Planilla de presupuesto de perfil genético por exhumación, emitida por el laboratorio clínico ALFA, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Relacionado como fue el presente expediente Nro. 23.510-24, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicia con demanda instaurada por los ciudadanos MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, CARLOS BORTONE MEDINA, y RAFAEL BORTONE MEDINA, quienes manifestaron ser hijos del causante ciudadano Difunto PETRONlO BORTONE DI MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-259.583, quien nació el 22 de octubre de 1918, según consta en acta N° 310, folio 80,expedida por el registrador civil de la parroquia Freitez, Municipio Crespo, Estado Lara, del año 1918; quien falleció según acta número 564, de fecha 26 de noviembre 1991, expedida por el registro civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Alegando los demandantes que no fueron reconocidos como hijos legítimos y legales, por disconformidades y problemas personales, con la madre de los solicitantes pero en el transcurso de la vida de los demandantes fueron objeto de la POSESIÓN DE ESTADO, el cual consiste en nombre, trato y fama, por cuanto fueron vistos ante la sociedad, amigos y familia como lo hijos biológicos legítimos del ciudadano PETRONlO BORTONE DI MURO, motivo por el cual solicitan la inquisición de paternidad.
Por su parte, los demandados de autos, ciudadanos 1. AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, 2. FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, 3. ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, 4. AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE y 5. LIZBELI URIMAR BORTONE ORTIZ, dieron contestación a la demanda, exponiendo que reconocen y convienen en todas y cada una de las partes del presente juicio y solicita sean declarados como hijos consanguíneos del ciudadano PETRONlO BORTONE DI MURO y solicitan que en la fase probatoria se realice prueba de ADN.
Al momento de entrar a decidir, el Tribunal considera importante traer a colación el contenido de los artículos 232 al 234 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
Las normas anteriores son meridianamente claras en conferir al demandante, las mismas condiciones que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio, una vez los tribunales resuelvan los conflictos de filiación a través de los medios probatorios admitidos por el legislador.
De las pruebas antes valoradas, evidencia el Tribunal que la parte demandada, a pesar de haber solicitado la correspondiente prueba heredo biológica y hematológica, tanto del cadáver del causante PETRONlO BORTONE DI MURO, como de sus descendientes conocidos, también es cierto que, una vez notificados los demandados, éstos no emitieron ningún tipo de rechazo alguno de forma expresa para la realización de dicha prueba, sin embargo, agotado el lapso probatorio para el presente juicio, se llevo a cabo la experticia solicitada lográndose la materialización de la misma, donde se tomaron las muestras por los Expertos juramentados por este Tribunal, donde se procedió a realizar las muestras colectadas, Posteriormente las muestras fueron introducidas en una cava, De inmediato se procedió a hacer entrega formal al funcionario de CICPC, quien se encargará de realizar la cadena de custodia, y quien trasladará las muestras hasta el Despacho de la División del Laboratorio de Criminalística de San Cristóbal, donde permanecerán bajo su custodia hasta su traslado al Laboratorio GENMOLAB, ubicado en la ciudad de Caracas.
Sin embargo de lo anterior, existe un reconocimiento expreso de parte de los ciudadanos 1. AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, 2. FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, 3. ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, 4. AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE y 5. LIZBELI URIMAR BORTONE ORTIZ, quienes son hijos y esposa del causante PETRONlO BORTONE DI MURO, reconocieron en la contestación de la demanda, que los demandantes de autos, ciudadanos CARLOS BORTONE MEDINA, RAFAEL BORTONE MEDINE, y MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, son sus hermanos y por ende hijos del causante PETRONlO BORTONE DI MURO.
Con relación a la prueba de Informe de Experticia Heredo Biológica, suscrita por el Laboratorio Genmolab, este Juzgador da pleno valor probatorio y da plena fe que comparado el perfil genético de los ciudadano Madelaine Bortone Medina de Molina, Carlos Bortone Medina y Rafael Bortone Medina, con quien en vida respondiera el nombre de Petronio Bortone Di Muro, no hay exclusión paterna en los loci, que la valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 1467281124, correspondiente a una probabilidad de paternidad de (W) de 99,99999%. Por lo Petronio Bortone Di Muro, conforme la presente prueba es el padre biológico de los ciudadanos Madelaine Bortone Medina de Molina, Carlos Bortone Medina y Rafael Bortone Medina con un 99,99999%. de probabilidades.
Para concluir, la aceptación expresa de los co-demandados ciudadanos 1. AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, 2. FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, 3. ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, 4. AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE y 5. LIZBELI URIMAR BORTONE ORTIZ, quienes son hijos y esposa del causante PETRONlO BORTONE DI MURO, ratificada en la prueba heredo-biológica de paternidad por el Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), donde se hizo la comparación del perfil genético de los ciudadanos CARLOS BORTONE MEDINA, RAFAEL BORTONE MEDINE, y MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, con quien en vida respondiera el nombre de PETRONlO BORTONE DI MURO y se observo que NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA, que dado los altos valores obtenidos correspondiente a una probabilidad de paternidad de (W) de 99,99999%. Por lo Petronio Bortone Di Muro, conforme la presente prueba es el padre biológico de los ciudadanos Madelaine Bortone Medina de Molina, Carlos Bortone Medina y Rafael Bortone Medina con un 99,99999%. de probabilidades, al existir una prueba suficientemente fuerte y convincente que evidencie en los autos que el causante PETRONlO BORTONE DI MURO, fue el padre de los ciudadanos Madelaine Bortone Medina de Molina, Carlos Bortone Medina y Rafael Bortone Medina, le es forzoso a quien aquí decide, declara CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.-
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la demanda intentada, considerar a los ciudadanos Madelaine Bortone Medina de Molina, Carlos Bortone Medina y Rafael Bortone Medina, como hijos del ciudadano causante PETRONlO BORTONE DI MURO, fallecido, según acta numero 564 de fecha 26 de noviembre del año 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión, se deberá insertar la presente decisión, en el acta de nacimiento de los ciudadanos Madelaine Bortone Medina de Molina, Carlos Bortone Medina y Rafael Bortone Medina, Nros. 536, 1040 y 01 en su orden, expedidas por el Registro Civil del Municipio García de Hevia anterior Distrito Jáuregui del Estado Táchira, donde fueron presentados por su madre, correspondiente a los libros de Registros Civiles de nacimiento, en su orden, correspondiente a los demandantes de autos y se publicará un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se constituye como un periódico de la localidad de la sede de éste Tribunal, tal como lo señala el último párrafo del artículo 507 ejusdem. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por CARLOS BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.833, RAFAEL BORTONE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.107.826 y MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V. 8.106.379, Domiciliada en el sector Urdaneta carrera 2, con calle 3 casa # 3-31 Sector San Juan De Colón, Municipio Ayacucho Táchira, en contra de los ciudadanos 1. AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.348.515, con domicilio en Barrio Obrero calle 10, entre camera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con número telefónico 0414-9719576, 2. FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18. 265. 264, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N 17-41, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico. 0414-7254169. 3. ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 16.265 265 domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 1, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N 17-41. Municipio San Cristóbal estado Táchira 7-41, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico 0424-7565581. 4. AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.353.612, domiciliada en Bario Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con número telefónico 0414-7541556, 5. LIZBELI URIMAR BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26 767 225, domiciliada en Barrio Obrero calle 10 entre carrera 17 y 18, casa N 17-41, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico 0424-711027.
SEGUNDO: TENGASE a los demandantes de autos, ciudadanos MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, CARLOS BORTONE MEDINA y RAFAEL BORTONE MEDINA, ampliamente identificado en el particular anterior, como hijos del causante PETRONlO BORTONE DI MURO, fallecido en fecha 26 de noviembre del año 1991, por lo cual deberán otorgársele los mismos derechos que gozan los hijos legítimos todos demandados en la presente causa.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, insértese la presente decisión, en el Acta de Nacimiento Nros. 536, de fecha 11 de junio del año 1968, 1040, de fecha 02 de diciembre del año 1966 y 01, de fecha 02 de enero del año 1970, expedidas por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, anterior Distrito Jáuregui del Estado Táchira, donde fueron presentados por su madre, correspondiente a los libros de Registros Civiles de nacimiento, en su orden de los demandante ciudadanos MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, CARLOS BORTONE MEDINA y RAFAEL BORTONE MEDINA, demandantes de autos y se publicará un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como lo señala el último párrafo del artículo 507 ejusdem.
CUARTO: Dada la naturaleza del juicio de Inquisición de Paternidad y a la determinación de este tribunal concluyo y dado el objeto como lo es el estado y capacidad de las personas estas demanda son inapreciables en dinero, es decir que la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora, en consecuencia no expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los doce (12) días del mes de noviembre del Dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Mirian Yohana Rico Blanco
Secretaria (T)
Exp. 23.510-24
JMCZ/Zeud.-
En la misma fecha, siendo la diez (10:00 hora de la mañana del día de hoy), se dictó y público la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y Digital del Tribunal.
Mirian Yohana Rico Blanco
Secretaria (T)
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