JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, SIETE (7) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-
215° y 166º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles y los recaudos constantes de cinco (5) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
La presente causa se contrae a la solicitud interpuesta por el ciudadano Anderson Javier Vega Jurado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.767.772, asistido por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009, mediante la cual manifiesta que reconoce y ratifica la existencia de una obligación de naturaleza civil pendiente con el ciudadano Ramón Alexander Becerra Pulido, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.120, derivada de la compra-venta de siete vacas y dos mautes efectuada el 21 de febrero de 2025. Señala que el monto de la deuda principal es de 12.145.000, Pesos Colombianos, más los intereses moratorios correspondientes calculados al 3% anual de conformidad con los Artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.
Señala el solicitante que a pesar de su firme voluntad de honrar la totalidad de su deuda, su actual coyuntura financiera le impide realizar el pago de la suma íntegra en un solo acto. En consecuencia, y para dar cumplimiento cabal y sostenible a su obligación, se ha presentado a la representación judicial del acreedor abogada SUSANA DE SANTANDER y abogado CARLOS SANTANDER una propuesta formal de plan de pago fraccionado, siendo que la formalización de un acuerdo de pago garantiza la seguridad jurídica de ambas partes, y evita un litigio oneroso, y en virtud de la potestad de conciliación establecida en el ordenamiento procesal venezolano, solicitó formalmente a este Tribunal se sirva: Convocar a la parte acreedora, ciudadano RAMON ALEXANDER BECERRA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661,120, a través de sus representantes legales, a una audiencia de conciliación judicial. Que el objeto de dicha audiencia es transigir y homologar el plan de pagos propuesto, el cual consiste en 31 cuotas sucesivas de 400.000 Pesos Colombianos (COP), conforme a la tabla de amortización anexada a la comunicación previa enviada a sus abogados. Fundamentó la solicitud a en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), el cual establece la facultad del Juez para procurar la conciliación total o parcial del litigio en cualquier estado y grado de la causa.
Conforme a lo expuesto se aprecia que el ciudadano Anderson Javier Vega Jurado, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, una solicitud y no una demanda, y pide que se convoque a una audiencia de conciliación.
En tal sentido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, a los fines de la determinación de la competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, lo cual no ha sido modificado por las posteriores resoluciones dictadas por la mencionada Sala Plena, en las que sólo se ha modificado la cuantía para el conocimiento de los asuntos contenciosos por los Tribunales que conforman la jurisdicción civil. En efecto, la referida norma dispuso lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.


En el caso de autos resulta claro que este Tribunal es incompetente en razón de la naturaleza del asunto, puesto que tal como se señaló se trata de una solicitud para que se convoque una audiencia conciliatoria, lo cual conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio. Por tanto, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal