JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles, y consignados los recaudos en dieciséis (16) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:
La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por el señor JOSÉ MANUEL SANTIAGO PINEDA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.372.411, y con pasaporte de la República de Colombia N° FB541822, asistido por los abogados Lisandro Rosales Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.662 y José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.082, en contra de la señora MIRIAM ROSA PÉREZ DURÁN, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.285.013; por reconocimiento de unión estable de hecho y/o unión concubinaria.
Ahora bien, por cuanto el señor José Manuel Santiago Pineda, en su carácter de demandante, se identificó como colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.372.411 y con pasaporte de la República de Colombia N° FB541822, tal como consta en los documentos anexos a los folios 4 y 5 del presente expediente, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 8, 13 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 8.- Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte o cualquier otro documento permitido por convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con el país de origen; sin embargo, aquéllos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar, y el Estado a otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Artículo 13.- La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.
Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación del original del acta de nacimiento. En el caso de los venezolanos y venezolanas por naturalización, solo será necesaria la presentación de la carta de naturalización o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana. En el caso de los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia, perteneciente a las categorías migrante temporal o permanente, será necesaria la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.
El trámite del documento correspondiente a la cédula de identidad es de carácter personal.


Conforme a las normas transcritas supra, la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, tanto para venezolanos como para extranjeros. De igual forma, se establece la obligación de los extranjeros titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, de solicitar su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, con el objeto de regularizar legalmente su permanencia en el país.
Así las cosas, esta sentenciadora advierte de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos presentados, que si bien el demandante se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.372.411 y con pasaporte de la República de Colombia N° FB541822, no presentó la cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, que acredite su condición de migrante temporal o migrante permanente según corresponda, lo cual constituye una obligación para aquellos extranjeros con una condición de permanencia en el país. Más aun, cuando el demandante alega en el particular QUINTO del escrito libelar que reside y tiene su domicilio en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para lo cual consigna copia simple de constancias de residencia expedidas: 1) En el año 2010, por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco- Puente Amarillo, Ureña, Estado Táchira; 2) En el año 2013, por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco- Puente Amarillo, Ureña, Estado Táchira; y 3) En el año 2025, por el Consejo Comunal del Barrio El Cují del Municipio Pedro María Ureña.
En este sentido, resulta evidente que no es posible otorgar tutela judicial a los extranjeros que no hayan presentado el documento de identificación exigido en el Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, para los actos de naturaleza judicial, como es su cédula de identidad, ya que tal como antes se señaló los mismos están obligados a tramitar el otorgamiento de su cédula de identidad conforme lo establecen los Artículos 8 y 17 de la mencionada Ley. Por tanto, la demanda interpuesta por el señor José Manuel Santiago Pineda, debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el señor José Manuel Santiago Pineda, en contra de la señora Miriam Rosa Pérez Durán, por reconocimiento de unión estable de hecho y/o unión concubinaria, por no haber presentado el demandante el documento de identificación exigido por la Ley para los actos de naturaleza judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL