REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Señor FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ecuatoriana N° 1702709294, con pasaporte ecuatoriano N° A4330554, con visa expedida por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela N°A00765381, tipo TR-RE, soltero, inversionista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jennifer Esparza Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° E-84.610.901, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°297.029, y Jesús María Colmenares Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-5.644.300, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°20.663.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas 1.- EMILY GERALDINE MORENO VERA, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-27.643.205, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, 2.- JACKELINE COROMOTO SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.987.301, divorciada, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y 3.- LIBIA ALCIRA ZAMBRANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.817, soltera, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA: EMILY GERALDINE MORENO VERA: Abogados Johanna Katherine Uribe Lovera, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.605, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°122.817; y Richard Enrique Hurtado Farías, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.199, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°146.848, y
MOTIVO: Simulación (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinales 3°, 5°, 6° y 11° del Artículo 346 procesal)
Expediente N°: 36.981.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2025, por la representación judicial de la codemandada ciudadana Emily Geraldine Moreno Vera, mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 5, 6° y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinales 2° y 6°; y la prohibición de admitir la acción propuesta.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el señor Facundo Javier Sáenz de Viteri Cevallos, a través de sus apoderados judiciales abogados Jennifer Esperanza Peñaranda, y Jesús María Colmenares Valero en contra de la ciudadana Emily Geraldine Moreno Vera, por simulación de contratos de compra venta. (Folios 1 al 10. Anexos: 11 al 75)
Por auto de fecha 9 de mayo de 2025, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se emplazó a la demandada Emily Geraldine Moreno Vera, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 77).
A los folios 80 al 81 corren actuaciones relativas a la citación personal de la ciudadana Emily Geraldine Moreno Vera.
En fecha 9 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó que se completara de oficio el litis consorcio pasivo necesario, y se ordenara la citación de las ciudadanas Jackeline Coromoto Salazar Muñoz y Libia Alcira Zambrano Chacón, y de no considerarse procedente tal petición se admitiera como reforma de la demanda. (Folios 82 al 84).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025, la demandada Emily Geraldine Moreno Vega, otorgó poder apud acta a los abogados Ayeza Astrid Sánchez Sosa, y Richard Enrique Hurtado Farías (Folio 103).
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, el Tribunal a quo admitió la reforma de demandada, y ordenó la citación de las ciudadanas: Jackeline Coromoto Salazar Muñoz; y Libia Alcira Zambrano Chacón, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la última, para que dieran contestación a la demanda. Concediéndole a la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, veinte días más para a contestación de la demanda (Folios 105).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2025, la codemandada Emily Geraldine Moreno Vega, otorgó poder apud acta a la abogada Johanna Katherine Uribe Lovera. (Folio 110).
A los folios 111 al 113 corren actuaciones relacionadas con la citación personal de las codemandadas ciudadanas Jackeline Coromoto Salazar Muñoz, y Libia Alcira Zambrano Chacón.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, la representación judicial de la parte codemandada Emily Geraldine Moreno Vega, recusó al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ( Folios 114 al 118).
A los folios 119 al 120 se encuentra acta de inhibición del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio de 2025.
En fecha 7 de julio de 2025 se recibió por distribución el presente expediente, y en la misma fecha la Juez Provisorio Dra. Fanny T. Ramírez Sánchez se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. (Folio 125).
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2025, la abogada Johanna Katherine Uribe Lovera, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Arias, sustituyó poder en el abogado Richard Enrique Hurtado Farías, reservándose su ejercicio (Folio 145).
A los folios 149 al 156 riela escrito presentado por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en el ordinales 3°, 5, 6° y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.(Folios 157y 158 y vto.).
En fecha 2 de octubre de 2025 la codemandada Libia Alcira Zambrano Chacón, asistida de abogado, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 346 procesal. (Folios 159 al 161).
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, impugnó la subsanación de las cuestiones previas opuestas. (Folios 165 al 168).
En fecha 13 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos. (Folios 173 al 175. Anexos folios 176 al 179).
Por escrito presentado el 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la codemandada Emily G. Moreno Vera, promovió pruebas relativas a la incidencia de las cuestiones previas opuestas. (Folios 181 al 184.). Y en la misma fecha fueron admitidas. (Folio 185).
II
PARTE MOTIVA
Corresponde al Tribunal resolver las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, previstas en los ordinales los ordinales 3°, 5, 6° y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinales 2° y 6°; y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Igualmente, fueron opuestas por la codemandada Libia Alcira Zambrano Chacón las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 346 procesal.
La representación judicial de la parte codemandada Emiy Geraldine Moreno Vera, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal, alegando lo siguiente:
Que existe insuficiencia del poder otorgado por la accionante. Que impugna la representación de los apoderados de la parte demandante abogados Jennifer Esperanza Peñaranda y Jesús María Colmenares Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 297.0259 y 20.663 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto el poder que les fue conferido en fecha 4 de abril de 2025, y el cual cursa en los folios 17 al 21 del cuaderno principal del expediente, resulta insuficiente para el ejercicio de las pretensiones formuladas en este juicio.
Que del texto del referido poder, se puede leer que las facultades conferidas a los abogados, versa de la siguiente manera: “…FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS, otorga PODER ESPECIAL, (…) para que conjunta o separadamente ejerzan la representación y defensa de todos mis derechos acciones e intereses, en el procedimiento que por Simulación de Contrato de Compra-venta, intentaré en contra de EMILY GERALDINE MORENO VERA...” (Negritas propias).
Que del análisis del referido instrumento se desprende que los apoderados únicamente están facultados para demandar:
1.-Por el procedimiento de simulación, circunscrito a una única acción: la simulación de un contrato de compraventa.
2.-Exclusivamente contra su representada, sin facultades para accionar contra terceros ni para ejercer otras pretensiones.
Que tal limitación vulnera el principio de especialidad del mandato, consagrado en el Artículo 1.689 del Código Civil, según el cual “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”.
Que en consecuencia, los apoderados judiciales que suscriben la demanda carecen de facultades suficientes para ejercer válidamente las pretensiones allí acumuladas, específicamente: dos acciones de simulación de contratos de compra-venta de inmuebles, una acción de simulación de contrato de compra venta verbal, así como otras pretensiones, incluyendo declaraciones de propiedad y nulidad. Asimismo, el poder conferido no les autoriza para accionar contra terceros, como ocurre en el presente caso. Esta circunstancia configura a su entender la cuestión previa de ilegitimidad de los apoderados de la parte actora, por insuficiencia de poder, conforme al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó respetuosamente que así sea declarado.
Igualmente, la codemandada Libia Alcira Zambrano Chacón, asistida de abogado opuso la referida cuestión previa alegando que el demandante otorgó poder a los abogados Jennifer Esperanza Peñaranda y Jesús María Colmenares Valero, para que demandaran a la ciudadana EMILY GERALDINE MORENO VERA, solamente y en el escrito de reforma de la demanda también demandan a su persona y a la ciudadana Jackeline Coromoto Salazar Muñoz, violentando las facultades que les fueron conferidas en el referido mandato .
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad establecida en el Artículo 350 procesal, para realizar la subsanación de la referida cuestión previa solicitó que se fijara oportunidad (día y hora) para la celebración de una audiencia telemática, con la persona de su representado, para que proceda a ratificar el poder que les otorgó y el cual cursa en autos junto al escrito libelar, y proceda igualmente a ratificar, todos los actos realizados por ellos con dicho poder.
La representación judicial de la parte codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, impugnó la subsanación hecha por la representación judicial de la parte demandante, alegando que del Artículo 350 procesal se desprende que la subsanación del poder defectuoso debe realizarse de manera expresa, formal y dentro del lapso legal, por alguna de las siguientes vías: comparecencia del representante legítimo del actor o un apoderado legítimamente constituido, o mediante la ratificación personal del poder y de los actos realizados por el apoderado defectuoso.
Que en el presente caso, los abogados JENNIFER ESPARZA PEÑARANDA y JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 297.029 y 20.663, respectivamente, actúan conforme al poder especial de fecha 4 de abril de 2025, inserto en autos a los folios 17 al 19 del cuaderno principal del expediente. Sin embargo, dichos profesionales han excedido los límites del mando conferido, al ejercer: dos acciones de simulación de contratos de compraventa de inmuebles, una acción de simulación de contrato de compra venta verbal, así como otras pretensiones, incluyendo declaraciones de propiedad y nulidad. Y acciones contra terceros cuando el poder conferido no los faculta para ello.
Que estas actuaciones a su entender desbordan el alcance del poder especial conferido, configurando una insuficiencia de poder conforme al ordinal 3° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los referidos apoderados carecen de legitimación procesal para solicitar día y hora para la celebración de audiencia, y menos puede considerarse dicha solicitud como una subsanación válida del defecto alegado.
Que pretender que tal actuación constituya una subsanación conforme a derecho contraviene el texto expreso del Artículo 350 Código de Procedimiento Civil, que exige formas específicas para corregir la insuficiencia de poder. Que en este caso, la subsanación intentada no cumplió con lo establecido en la norma, ya que se limita a una actuación procesal por parte de apoderados que no tienen facultades suficientes, lo cual no satisface los requisitos legales exigidos. Que permitir que los mencionados abogados subsanen el defecto mediante un procedimiento no previsto en la ley implicaría una violación del Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de legalidad procesal, y afectaría gravemente el derecho a la defensa de la parte que representa, así como el principio de igualdad entre las partes y el equilibrio procesal que debe regir toda actuación judicial. Que no pueden pretender, los referidos profesionales del derecho que el órgano jurisdiccional suplante las formas procesales o les confiera ventajas indebidas, estableciendo mecanismos de subsanación no contemplados en el ordenamiento jurídico. Por tanto, impugnó formalmente la subsanación presentada, por cuanto a su decir no cumple con los requisitos legales y persiste el defecto alegado de insuficiencia de poder, conforme al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó respetuosamente que así sea declarado por este Tribunal.
Al respecto, cabe puntualizar que la aludida cuestión previa esta prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal, en los términos siguientes:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Igualmente, dispone el Artículo 350 procesal lo siguiente:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En la norma transcrita el legislador concedió a la parte demandante el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para que pueda subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, en el caso de la prevista en el ordinal 3° señaló lo siguiente: mediante “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o por la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Respecto a la insuficiencia del poder alegada por la representación judicial de la parte codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, sustentada en que los abogados apoderados de la parte actora carecen de facultades suficientes para ejercer válidamente las pretensiones allí acumuladas, esta sentenciadora observa de la revisión del mandato que les fue otorgado que se les facultó para ejercer todos los derechos acciones e intereses del demandante en el juicio de simulación, además de conferirle las facultades previstas expresamente en el Artículo 154 procesal, las cuales por disposición de la precitada norma son las únicas que deben señalarse en forma expresa. Por tanto, se desestima dicho alegato de insuficiencia del poder como sustento de la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 procesal. Así se decide.
En cuanto al alegato de que el mandato conferido por el demandante fue otorgado exclusivamente para demandar a la ciudadana EMILY GERALDINE MORENO VERA, sin facultades para accionar contra terceros ni para ejercer otras pretensiones, se aprecia:
Del instrumento poder inserto en copia simple a los folios 16 al 21, que el demandante señor Facundo Javier Sáenz de Viteri Cevallos, otorgó poder especial pero amplio y suficiente cual en derecho se requiere a favor de los abogados Jennifer Esparza Peñaranda y Jesús María Colmenares Valero, para que conjunta o separadamente ejerzan la representación y defensa de todos sus derechos, acciones e intereses en el procedimiento que por simulación de contrato de compra-venta intentaría en contra de la ciudadana Emily Geraldine Moreno de Vera, de lo cual puede constatarse que no existe una insuficiencia de poder que pudiera subsanarse como lo establece el Artículo 350 procesal, sino que existe carencia de poder, en razón de que el mandato conferido a los mencionados abogados Jennifer Esparza Peñaranda y Jesús María Colmenares Valero, no faculta a los mimos para demandar a los ciudadanos Jackeline Coromoto Salazar Muñoz y Libia Alcira Zambrano Chacón, por lo que dicha carencia de poder no puede ser enmendada mediante la “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “…la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”,
Por tanto, al no encuadrar la carencia de poder dentro de las causales comprendidas por la cuestión previa tipificada en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por ser esta insubsanable, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la referida cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, así como por la codemandada Libia Alcira Zambrano Chacón. Así se decide.
No obstante, de la revisión de las actas procesales se aprecia que mediante escrito de fecha 9 de junio de 2025, inserto a los folios 82 al 84 el abogado Jesús María Colmenares Valero, con el carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó expresamente que ordenara de oficio la integración del litis consorcio pasivo necesario a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las ciudadanas Jackeline Coromoto Salazar Muñoz y Libia Alcira Zambrano Chacón, petición que formuló conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 00137 de fecha 12 de agosto de 2022, pudiéndose constatar que el referido pedimento no fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el cual conoció la causa en forma primigenia.
En tal sentido, es importante puntualizar que efectivamente la integración del litis consorcio pasivo necesario, puede ordenarla de oficio el juez, en atención a la jurisprudencia sentada al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 778 de 12 de diciembre de 2012, en la cual estableció lo siguiente:
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (Exp. Nro. AA20-C-2011-000680)
Dicho criterio se ha mantenido uniforme y en la sentencia N° 609 de fecha 8 de noviembre de 2021, la precitada Sala de Casación Civil hace recuento del mismo, señalando lo siguiente:
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil sentencia número 778, del 12 de diciembre del año 2012 (caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), ratificada en sentencias; número 244, del 3 de mayo del año 2017 (caso: Wilfredo Antonio Farías Benítez contra Maibri Josefina Martínez Castillo) y 276, del 4 de diciembre del año 2020 (caso: Giovanni Albano Cosma contra Mini Abasto Frutería Y Charcutería La Espiga, C.A. y otros) señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Énfasis de la Sala)
Los pasajes decisorios parcialmente citados, permiten concluir que en casos como el de autos, la reposición al estado de citación, pudiese constituirse en una reposición inútil, por cuanto se estaría decidiendo el destino del litisconsorte ausente sin escucharlo debidamente. En tal sentido, es menester recordar que dicha parte podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa.
(Exp. Nº AA20-C-2019-000070)
En el caso de autos, se evidencia que al tratarse de una pretensión de simulación existe un litis consorcio pasivo necesario, en razón de que todas las personas que formaron parte de los contratos cuya simulación se demanda deben integrar la relación jurídico procesal. Ahora bien, se aprecia también de las actas procesales que las mencionadas ciudadanas Jackeline Coromoto Salazar Muñoz y Libia Alcira Zambrano Chacón, fueron citadas personalmente por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde cursó la causa en forma primigenia, tal como se evidencia de la dirigencia suscrita por el mencionado funcionario en fecha 23 de junio de 2025, inserta al folio 111, y de las respectivas boletas insertas a los folios 112 y 113, por lo que ordenar la integración del referido litis consorcio pasivo constituiría una reposición inútil contraria al Artículo 26 Constitucional, ya que las mencionadas ciudadanas ya forman parte de la relación jurídico procesal. Así se establece.
Respecto de la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, se observa:
La representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, alegó que de las actas del expediente (pieza del cuaderno principal, folios 17 al 19) consta instrumento poder otorgado en fecha 4 de abril de 2025, en el cual se indica lo siguiente: “En la ciudad de San Francisco de Quito, distrito Metropolitano, capital de la República del Ecuador,(…) comparece a la celebración de la presente Escritura Pública de Poder Especial, por sus propios y personales derechos, el señor FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS, a quien en adelante se le denominará como “Mandante o Poderdante”. El compareciente es ecuatoriano, (…) residente en la Hacienda Peribeca parte alta número F14 parroquia Ramón Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo Independencia estado Táchira República Bolivariana de Venezuela, de tránsito por esta ciudad de Quito,… (Negritas propias). Que de lo anterior, se desprende que el ciudadano FACUNDO JAVIER SAÉNZ DE VITERI CEVALLOS, de nacionalidad ecuatoriana, otorgó poder en la ciudad de San Francisco de Quito, República del Ecuador, ante la Notaria Vigésima del Cantón Quito, en la República del Ecuador.
Que aunque en dicho instrumento poder otorgado ante autoridad extranjera se indica que el otorgante reside en el estado Táchira, de la revisión del libelo de la demanda (pieza del cuaderno principal, folios 1 al 10) se evidencia que los apoderados judiciales de la parte accionante manifiestan expresamente: “…Ciudadano FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLLOS, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ecuatoriana número 1702709294 con Pasaporte Ecuatoriano número A4330554, con Visa número A00765381, número 1756, Tipo TR-RE, soltero, inversionista,..” (Subrayado propio).
Que más adelante del escrito libelar, en el Capítulo l, denominado “De Los Hechos”, expresan: “A mediados del mes de marzo del año 2023, en mi carácter de Inversionista, …”Que en el folio 11 y 12 del mismo cuaderno principal, se acompañó copia fotostática simple de la cédula de identidad y pasaporte, antes referidos, en las cuales se constata que el ciudadano accionante es extranjero.
Que los mencionados apoderados consignan una carta de residencia emanada del Consejo Comunal “Bella Vista — Peribeca” Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo, de fecha 26 de marzo de 2025, la cual impugnó y desconoció, por cuanto en su contenido se afirma que el ciudadano FACUNDO JAVIER SAÉNZ DE VITERI CEVALLOS, posee un año y medio de residencia en un bien inmueble de su representada, siendo tal circunstancia falsa, en virtud, de que la visa del referido ciudadano se puede observar que tiene múltiples entradas al país, no teniendo domicilio en el país.
Que en el folio 13 del cuaderno principal, se aprecia copia fotostática simple de la Visa número A00765381, Número de entradas Múltiples y el Tipo TR-RE, por tanto, conforme a la normativa vigente, el ciudadano FACUNDO JAVIER SAÉNZ DE VITERI CEVALLOS posee visado tipo TR-RE, lo que lo califica como extranjero no migrante, sin domicilio legal en Venezuela y su presencia en el territorio nacional está sujeta a una autorización temporal, lo que activa la aplicación del Artículo 36 del Código Civil, en cuanto a la obligación de prestar fianza para garantizar las resultas del juicio.
Que dado que el demandante no ha demostrado la existencia de bienes suficientes en el país ni la aplicación de ley especial que lo exima, resulta a su entender procedente exigirle la prestación de fianza suficiente para garantizar las resultas del juicio, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, no consta en autos que el demandante tenga domicilio en el territorio nacional, ni ha demostrado la existencia de bienes suficientes en la República que puedan garantizar las resultas del juicio. Que el libelo de la demanda no contiene referencia alguna de bienes propiedad del actor, ni se ha acreditado que posea bienes que, de manera indubitable, sean suficientes para garantizar las resultas del proceso.
Que tratándose de una acción declarativa de simulación, no existe disposición legal especial que exceptúe la exigencia de garantía en estos casos, por lo que ninguno de los supuestos contemplados por la ley se encuentra satisfecho.
Que a su entender de acuerdo a lo señalado precedentemente, es procedente la cuestión previa del ordinal 5 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de fianza del demandante no domiciliado en el país, y así respetuosamente solicito sea declarado.
Que como consecuencia de la declaratoria anterior, solicita que se ordene la prestación de caución suficiente, como garantía exigida en el Artículo 36 del Código Civil, que no puede ser menor del treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la cuantía hecha por el demandante en su libelo de la demanda para que se considere suficiente para garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó sea declarado.
La codemandada Libia Alcira Zambrano Chacón, asistida de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal, señalando que el demandante es un extranjero ecuatoriano, identificado pon la cédula de identidad ecuatoriana número 1702709294, pasaporte número Bs4330554, Visa de transeúnte rentista TR—RE A00765381, también identificada con el número 1756, quien no tiene su domicilio en el territorio nacional, y por tanto, para poder demandar y hacerse responsable de una posible condena pecuniaria, debe constituir una garantía o fianza, o demostrar ser propietario de bienes suficientes en la República para poder responder civilmente y que en caso de un de fallo en su contra, este sea ilusorio.
A los fines de la resolución de la referida cuestión previa se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 procesal ordinal 5°, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
5°) la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Igualmente el Artículo 36 del Código Civil establece:
Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
En las normas transcritas el legislador estableció la exigencia de la caución o fianza para que el demandante que no tenga establecido su domicilio en el país puede accionar, con la finalidad de evitar que la persona sin arraigo en el país, es decir que no posea bienes en cantidad suficiente pueda evadir el pago de las costas y gastos procesales que cause al demandado por haberlo obligado a litigar. No obstante, la referida disposición admite dos excepciones, a saber, la primera prevista en el Artículo 36 del Código Civil, transcrito supra referida a que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en el supuesto de resultar perdidoso; y la segunda la establecida en leyes especiales como en materia mercantil que conforme al Artículo 1.102 del Código de Comercio dicha caución no aplica en dicha materia.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia al folio 13 copia simple de la Visa N° A00765381, otorgada al señor FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS, por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Cúcuta. De dicho documento administrativo se evidencia que el demandante tiene múltiples entradas al país, lo que aunado a la manifestación que hace la representación judicial del actor en el escrito inserto al folio 163 cuando expresamente señala que el actor FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI, no está domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, permite establecer que se configura el supuesto previsto en el Artículo 36 del Código Civil, para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal, la cual se declara con lugar. Así se decide.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 procesal, se ordena a la parte demandante que en el término de cinco días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión presente una caución consistente en la consignación de un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares a 74.550 USD, calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, con la advertencia de que en el supuesto de ejecución de dicha caución la misma será actualizada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la ejecución. Así se decide.
Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 en su ordinal 2°, se aprecia:
La representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, aduce que los abogados Jennifer Esparza Peñaranda y Jesús María Colmenares Valero, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, solicitan la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, incorporando como parte demandada a la ciudadana JACKELINE COROMOTO SALAZAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.981.031, que al momento de identificarla, los mencionados apoderados se limitan a señalar que la ciudadana se encuentra “domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira”, sin indicar su domicilio exacto, esto es, la dirección precisa de habitación o residencia, lo cual a su entender constituye un incumplimiento del requisito formal previsto en el Artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que tal omisión impide verificar la competencia territorial del tribunal, dificulta la debida notificación de la parte incorporada, y vulnera el derecho a la defensa por lo que configura un defecto de forma subsanable, que debe ser corregido antes de que el proceso pueda avanzar válidamente.
Por lo que solicitó se declare con lugar la presente cuestión previa y se ordene la corrección del defecto de forma señalado, conforme a lo previsto en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta sentenciadora aprecia que la parte demandante en el libelo de demanda no demandó a la ciudadana JACKELINE COROMOTO SALAZAR MUÑOZ, y es posteriormente cuando solicita que el Tribunal que conoció la causa en forma primigenia completara de oficio el litis consorcio pasivo necesario ordenando la citación de la mencionada ciudadana Jackeline Coromoto Salazar Muñoz, así como de Libia Alcira Zambrano Chacón, para cuya petición no existe impuesto por el legislador, ni por la jurisprudencia la exigencia del requisito de indicar la dirección de la residencia de quienes deben integrar el litis consorcio pasivo a los fines de practicar su citación, además de que tal como ya se señaló en este fallo las precitadas ciudadanas fueron citadas personalmente con lo cual quedó integrado el aludido litis consorcio pasivo necesario. Por tanto, se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 en su ordinal 2°. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° procesal, por considerar que el libelo adolece del requisito previsto en el Artículo 340 ordinal 6° procesal, se aprecia:
Alega la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, que el demandante pretende la declaración de simulación de presuntos contratos de compraventa sobre bienes inmuebles propiedad de su representada, así como la simulación de una supuesta compraventa verbal de un vehículo automotor y la nulidad de las mismas. Para ello, el accionante a su decir, acompaña como instrumentos los documentos de compraventa de los bienes inmuebles, y además una serie de documentos que denomina “contradocumentos”, a saber:1.-Documento de compra venta de inmueble, de fecha 12 de agosto de 2023, identificado con la letra “F” (corre inserto a los folios 38 y 39 con sus respectivos vueltos); 2.-Documento de compra venta de inmueble, de fecha 10 de marzo de 2025, identificado con la letra “J” (corre inserto a los folios 70 y 71 con sus respectivos vueltos); 3- Documento de fecha 10 de enero de 2025, identificado con la letra “L” (corre inserto al folio 74 con su respectivo vuelto).
Alega que ninguno de estos documentos está suscrito por su representada, parte contra quien se dirigen los mismos, lo que les resta eficacia probatoria conforme al Artículo 1.368 del Código Civil, que establece que: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado”, para que tenga valor legal. En consecuencia, no pueden considerarse instrumentos fundamentales que sustenten válidamente la pretensión.
Señala, que los denominados “contradocumentos” son instrumentos privados no firmados por su representada, razón por la cual los impugnó y desconoció expresamente. Que los contradocumentos no suscritos por ambas partes carecen de valor probatorio suficiente para sustentar una acción de simulación, especialmente cuando se pretende alterar la titularidad de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles.
Que en lo que respecta al vehículo automotor, el accionante alega la existencia de una compraventa verbal simulada, sin acompañar instrumento público ni privado que permita verificar la existencia del supuesto contrato de compra venta ni su simulación. Por tanto, la pretensión carece de instrumento fundamental, lo que impide su tramitación judicial conforme a las exigencias del Artículo 340 procesal, no pudiendo ser consignado en otra oportunidad.
Solicitó que se declare con lugar la presente cuestión previa, por defecto de forma de la demanda, e inadmisible la demanda al no haberse acompañado los instrumentos fundamentales que la sustente, tanto respecto de los inmuebles como del vehículo automotor, y de los cuales se derive el derecho deducido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 6 y artículo 434 ambos del mismo Código.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, señalando que no hay nada que subsanar, pues los instrumentos fundamentales de la acción de Simulación propuesta, son los documentos marcados con las letras ''E" e "I", que fueron producidos con el libelo o escrito de la demanda, siendo estos instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, la cual es la declaración de simulación de los mismos, motivado a la nulidad que los mismos tienen en su conformación o elaboración. Que en cuanto a los documentos que cita, la co-demanda Emily Geraldine Moreno Vera, anexos junto al escrito de la demanda, marcados con las letras “F” , “J” y "L" no son los instrumentos fundamentales de la presente acción declarativa de simulación, como pretende quiere alegar, la parte opositora de la misma.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)
Al respecto, establece el Artículo 340 procesal, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, siendo uno de ellos los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales emane el derecho deducido que deben acompañarse junto con el libelo.
En el caso de autos de la revisión de las actas procesales se aprecia:
- A los folios 28 al 36 marcado con la letra “E” corre copia certificada del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de agosto del 2023, bajo el N° 2023.370, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.24162 y correspondiente al Libro del Folio Real de ese año.
- A los folios 55 al 60 marcado con la letra “I” corre el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Capacho Nuevo y Capacho Viejo, Estado Táchira, en fecha 4 de octubre del 2023, bajo el N° 2023.187, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 428.18.3.3.15 y correspondiente al Libro del Folio Real de ese año.
Igualmente, se observa del petitorio de la demanda que los documentos anteriormente relacionados contienen las ventas de los inmuebles cuya simulación demanda la parte actora, por lo que constituyen los instrumentos fundamentales de tal pretensión. Así se declara.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte demandante al haber consignado junto con el libelo de demanda las documentales anteriormente relacionadas a las cuales hace expresamente referencia en el escrito libelar, produjo los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión de simulación de las ventas contenidas en los referidos documentos marcados con las letras “E” e “I”, y por lo tanto cumplió con el requisito previsto en el Artículo 340.6 procesal, y en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346. 6 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido el requisito previsto en el Artículo 340.6 procesal, respecto de las ventas de los inmuebles cuya simulación demanda la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, con relación al resto de las documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar el Tribunal se pronunciará sobre las mismas en la sentencia definitiva. Así se establece
Igualmente, en lo que respecta al vehículo automotor, al que se hace referencia en el particular cuarto del escrito libelar, sobre el cual la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, alega que no se acompañó instrumento público ni privado que permita verificar la existencia del supuesto contrato de compra venta ni su simulación, se observa que efectivamente de la revisión exhaustiva de las documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar se evidencia que no fue acompañado por la parte actora el documento contentivo de la venta del vehículo Placa: A52AC7C, descrito en el referido particular cuarto del petitorio de la demanda. Por tanto, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el Artículo 346.6 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda en lo que respecta a que no se cumplió con el requisito previsto en el Artículo 340.6 procesal, al no haber producido con el libelo de demanda el documento contentivo de la aludida venta de dicho vehículo. En consecuencia, se ordena a la parte demandante de que conformidad con lo establecido en el Artículo 354 procesal, subsane la aludida omisión, y consigne en el término de cinco días de despacho siguientes a la publicación de este fallo el documento contentivo de dicha venta, ya que la propiedad de los vehículos conforme a la Ley de Transporte Terrestre debe ser acreditada mediante prueba documental. Así se decide.
Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, opuesta por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, se aprecia lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, que la acción propuesta por la parte demandante es inadmisible, por cuanto, existe prohibición expresa de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en que un ciudadano extranjero con una visa TR-RE, de no migrante adquiera bienes inmuebles en el Estado Táchira.
Que las disposiciones contenidas en los Artículos 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación establecen un régimen jurídico especial para las denominadas Zonas de Seguridad, definiéndolas como espacios estratégicos del territorio nacional sujetos a regulación diferenciada en cuanto a personas, bienes y actividades, con el fin de protegerlos frente a amenazas internas o externas. Que el Artículo 48 clasifica estas zonas en siete categorías, incluyendo las fronterizas, costeras, adyacentes a instalaciones estratégicas y otras que el Ejecutivo Nacional considere necesarias, previa opinión del Consejo de Defensa de la Nación. En particular, el Artículo 49 delimita la Zona de Seguridad Fronteriza como una franja territorial adyacente al límite político de la República, sometida a control especial para regular la presencia y actividades de nacionales y extranjeros, en resguardo de la integridad territorial y la seguridad nacional, lo que implica restricciones sustantivas al ejercicio de derechos civiles, especialmente en materia de propiedad y contratación, cuando se trate de ciudadanos extranjeros.
Que el Artículo 327constitucional, referido a las fronteras, permite que, por razones de seguridad de la Nación, se impongan límites excepcionales a los extranjeros para adquirir bienes inmuebles en el país.
Que el accionante carece de autorización legal para adquirir bienes inmuebles en zonas de seguridad, lo cual invalida sus pretensiones y configura la prohibición legal de admitir la acción. Que en virtud de lo expuesto, y siendo que la presente acción ha sido interpuesta por un ciudadano extranjero respecto de bienes inmuebles ubicados en zonas de seguridad fronteriza, sin contar con la autorización previa del Ejecutivo Nacional, conforme a lo exigido por la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y las disposiciones del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se configura una prohibición legal de admitir la acción propuesta, siendo esto materia de orden público, que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
Que con base a lo antes expuesto y en apego estricto a las referidas leyes y siendo que podrá declararse la inadmisibilidad de la pretensión en cualquier estado y grado de la causa, por ser de estricto orden público, solicitó respetuosamente se sirva declarar inadmisible la demanda propuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pidió de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, y se condene en costas procesales a la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se declare.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa, por ser totalmente inoponible, en el caso de especie, pues considera que la misma es inconducente e impertinente, ya que la acción de simulación intentada, persigue que se declare la simulación total de los documentos anexos con las letras ”E “ e “I”, acción ésta no prohibida en ningún texto legal del Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, y que con la misma no se pretende, adquirir o comprar bien alguno en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como lo afirma la parte oponente.
Para la resolución del asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para lo cual debe existir una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión de la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405). Resaltado propio
En el caso de autos no existe una norma que prohíba a los extranjeros demandar la simulación de ventas, por el contrario, dicha acción está tutelada expresamente en el Artículo 1.281 del Código Civil. Así las cosas, debe declararse sin lugar la cuestión prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal opuesta por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, así como por la codemandada Libia Alcira Zambrano Chacón, prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por no encuadrar la carencia de poder dentro de las causales comprendidas en dicha cuestión previa.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, así como por la codemandada Libia Alcira Zambrano Chacón, contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 procesal, se ordena a la parte demandante que en el término de cinco días de despacho siguiente a la fecha de esta decisión presente una caución consistente en la consignación de un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares a 74.550 USD, calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, con la advertencia de que en el supuesto de ejecución de dicha caución la misma será actualizada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la ejecución.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 en su ordinal 2°.
CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, contenida en el Artículo 346.6 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido el requisito previsto en el Artículo 340.6 procesal, respecto de las ventas de los inmuebles cuya simulación demanda la parte actora. Y CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la mencionada codemandada prevista en el Artículo 346.6 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda en lo que respecta a que no se cumplió con el requisito previsto en el Artículo 340.6 procesal, al no haber producido con el libelo de demanda el documento contentivo de la venta del vehículo Placa: A52AC7C, cuya simulación demanda la parte actora, descrito en el particular cuarto del petitorio del escrito libelar. En consecuencia, se ordena a la parte demandante de que conformidad con lo establecido en el Artículo 354 procesal, subsane la aludida omisión, y consigne en el término de cinco días de despacho siguientes a la publicación de este fallo el documento contentivo de dicha venta.
QUINTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, opuesta por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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