REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MARIBEL MONCADA NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.641, con domicilio procesal en la calle 12 con carrera 14, N° 12-05, Sector Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.902, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.366.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JORGE LUIS MORA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.036, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, titular de la cédula de identidad N°V-28.635.745, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.472; Carlos Alberto Cuenca Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.183; y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.131, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°115.878.

Motivo: COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Expediente: 36.885/2025

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Maribel Moncada Navarro, asistida de abogado, con el carácter de beneficiaria de dos letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la pretensión, en contra del ciudadano Jorge Luís Mora Ramírez, en su carácter de librado aceptante por cobro de suma liquida de dinero instaura por el procedimiento de intimación, con fundamento en los Artículos 410 del Código de Comercio, 340 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.264 del Código Civil. (Folios 1 al 4. Anexos folios 6 al 14).
En fecha 3 de febrero de 2025, fue admitida la demanda, se acordó tramitarla por la vía del procedimiento de intimación, y se decretó la intimación del demandado. (Folio 15)
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2025, la parte actora, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 143.366 (Folio 16).
A los folios 19 al 20 corren actuaciones relacionadas con la intimación personal del demandado ciudadano Jorge Luís Mora Ramírez.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, el demando otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo; y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.472, 91.183, y 115.878 en su orden (Folio 21).
En fecha 26 de marzo 2025, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación; y por expresas instrucciones de su representado desconoció las tres firmas que se le atribuyen a su mandante Jorge Luís Mora Ramírez, en las supuestas letras de cambio agregadas como instrumentos fundamentales de la demanda, a saber, la emitida supuestamente el 1° de octubre de 2024, agregada como anexo marcada A, tanto la firma del supuesto librado o aceptante, como la firma del supuesto librador o girador; y la emitida supuestamente el 25 de octubre de 2024, agregada como anexo B, respecto a la firma como supuesto librado o aceptante. (Folio 22).
Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 23 al 24).
En fecha 7 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 25 al 26). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 22 de mayo de 2025. (Folio 27).
Por escrito de fecha 19 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folio 28). Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, se agregaron al expediente (Folio 29).
Mediante sendos autos de de fecha 2 de junio de 2025, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por las partes (folios 30 y 31).
A los folios 32 al 33 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Maribel Moncada Navarro, asistida de abogado, con el carácter de beneficiaria de las dos letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda, en contra del ciudadano Jorge Luís Mora Ramírez, en su carácter de librado aceptante, por cobro de suma liquida de dinero instaura por el procedimiento de intimación.
La parte actora manifestó en el libelo de demanda lo siguiente: Que es beneficiaria de dos (2) letras de cambio, identificada con la letra “A” N° 1/1; que describe así: San Cristóbal 1° de octubre del año 2024. 5.000 USD. El día 27 de diciembre de 2024, se servirá mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de: Maribel Moncada Navarro, la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; lugar de Pago: San Cristóbal; valor: entendido; que cargará en cuenta sin aviso y protesto. Librado Jorge Luis Mora Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.036, domiciliado en la carrera 12 N°5-32, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Atento S.S. S.S Y Amigo con firma ilegible y cédula 9.225.036, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el 1° de octubre de 2024, firma ilegible, bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante sin firma. “B” N° 1/1. San Cristóbal 25 de octubre del año 2024, 5000 USD. El 27 de diciembre de 2024, se servirá mandar a pagar por esta letra de cambio a la orden de Maribel Moncada Navarro, la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; valor entendido; librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a Jorge Luis Mora Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.036, domiciliado en la carrera 12 N°5-32, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. S.S. S.S Y Amigo con firma ilegible, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto fecha 25 de octubre de 2024; firma ilegible. Bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante sin firma.
Aduce que el 27 de diciembre de 2024, fecha de vencimiento de ambos títulos valores, se presentó en el domicilio del demandado, para que pagara la totalidad de la deuda, manifestándole que no tenía el dinero pidiéndole que le diera unos días para cumplir con su obligación, sin que manifestara voluntad de pago en lo sucesivo, a pesar de los diferentes requerimientos de pago realizados por su parte. Que en adelante todos los esfuerzos fueron infructuosos, pues manifestaba que no tenía dinero aún y cada vez que lo ha contactado para exigir el cumplimiento de la obligación se ha encontrado con evasivas, alegando excusas constantes e incluso escondiéndose ante sus intentos de cobranza de forma personal o por vía telefónica. Que ante tal actitud tomó la decisión de proceder legalmente a fin de hacer valer sus derechos, pues ha visto que es imposible lograr el pago por vía amistosa.
Fundamentó la demanda en los Artículos 410 del Código de Comercio, 340 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.264 del Código Civil. Solicitó la corrección monetaria del monto reclamado en el supuesto negado que durante el transcurso del presente proceso, se llegare a presentar la devaluación monetaria en algunas de las monedas expresadas en la demanda.
Pide que el demandado convenga o así sea condenado por el Tribunal a reconocer el derecho que a su decir tiene de cobrar la totalidad de la obligación y en consecuencia a pagar el monto de la suma de ambos títulos valores, que es la cantidad de USD 10.000,00; la suma de 1500 USD por concepto de honorarios profesionales de abogado; y que sea condenada al pago de los costos y costas del proceso.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Contradijo absolutamente la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Alegó el hecho negativo indefinido que la demandante Maribel Moncada Navarro, jamás en su vida le entregó a su representado la suma de 10.000 Dólares de los Estados Unidos de América. Que por ser esta una negación indefinida, conforme a las normas de la carga de la prueba explicadas por el Tribunal Supremo de Justicia, su mandante está relevado de la carga de la prueba, y corresponde a la demandante probar el hecho positivo contrario, es decir, el tiempo, espacio y forma en que le entregó la cantidad de 10.000 dólares de los Estados Unidos de América.
Por expresas instrucciones de su representado desconoció las tres (3) firmas que se le atribuyen a su mandante Jorge Luis Mora Ramírez, en las supuestas letras de cambio agregadas como instrumentos fundamentales de la demanda: 1) la emitida supuestamente el 1° de octubre de 2024, por 5.000 dólares de los Estados Unidos de América agregada como anexo A (f, 8), tanto la firma del supuesto librado o aceptante, como la firma del supuesto librador o girador; y, 2) la emitida supuestamente el 25 de octubre de 2024, por 5.000 dólares de los Estados Unidos de América agregada como anexo B (f.9), respecto a la firma como supuesto librado o aceptante. Alegó el hecho negativo indefinido de que su mandante Jorge Luis Mora Ramírez, jamás en su vida aceptó o libró las supuestas letras de cambio por la cantidad de 5.000 dólares de los Estados Unidos de América, cada una, a favor de la demandante Maribel Moncada Navarro, agregadas como instrumentos fundamentales de la demanda: 1) la emitida supuestamente el 1° de octubre de 2024, agregada como anexo A (f.8); y, 2) la emitida supuestamente el 25 de octubre de 2024, agregada como anexo B (f, 9).
Que por ser esta una negación indefinida, conforme a las normas de la carga de la prueba, su mandante está relevado de la carga de la prueba y corresponde a la demandante Maribel Moncada Navarro probar el hecho positivo contrario, es decir, el tiempo, espacio y forma en que el demandado Jorge Luis Mora Ramírez aceptó o libró las supuestas letras de cambio por 5.000 dólares de los Estados Unidos de América, cada una.
Contradijo de manera expresa la pretensión de corrección monetaria efectuada por la demandante Maribel Moncada Navarro, pues, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es pacífica y reiterada en negar la corrección monetaria cuando la cantidad demandada está expresada en dólares, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021.
A los fines de la resolución del fondo de la materia controvertida se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
En la presente causa la demandante ejerció la acción cambiaria en contra del ciudadano Jorge Luís Mora Ramírez, señalando que el mismo tiene el carácter de librado aceptante, contra el cual el Código de Comercio establece la acción directa prevista en el Artículo 436 del Código de Comercio, en los términos siguientes:
Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457. Resaltado propio.
Conforme a la norma transcrita la acción directa que se ejerce contra el librado aceptante deriva única y exclusivamente de la letra de cambio, por lo que la misma se convierte en el instrumento fundamental de la pretensión, la cual por ser un título valor de naturaleza crediticia, tiene las características de ser: constitutiva, en razón de que el derecho crediticio contenido en la misma nace simultáneamente con la emisión del título; autónoma porque se basta a sí misma, ya que contiene el derecho y la prueba de la obligación; y abstracta porque el derecho que nace de la letra de cambio es independiente del contrato subyacente que motivó la emisión del título.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en decisión Nº584 de fecha seis (6) de octubre de dos mil quince, expresó lo siguiente:

“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
Señalan los citados autores como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La definen como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Autónoma o completa, porque se basta a sí misma. Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla), y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En este orden de ideas, armonizando con los referidos criterios, estima la Sala que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, la letra de cambio necesariamente debe conservarse independiente. Como tal, absoluta. Incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor. ( Exp.: Nº AA20-C-2015-000362)

Cabe destacar que si bien la letra de cambio está investida de las referidas características, ello no es óbice para que el demandado puede tacharla por los motivos dispuestos en el Artículo 1381 del Código Civil, o desconocerla a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 procesal, y 1.364 del Código Civil, ello en razón, de que aun cuando es un título valor conserva la naturaleza de documento privado.
En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de formular oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2025, así como en la contestación a la demanda desconoció las tres firmas que se le atribuyen al demandado Jorge Luís Mora Ramírez, en las dos letras de cambio que fueron presentadas por la actora como instrumentos fundamentales de la demanda; en la inserta al folio 8 en la cual se indica como fecha de emisión el 1° de octubre de 2024, desconoció tanto la firma como supuesto librado aceptante, así como la firma de supuesto librador; y en la que corre al folio 9 en la que se señala como fecha de emisión 25 de octubre de 2024 desconoció la firma como supuesto librado aceptante.
Al respecto, disponen los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Resaltado propio.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. Resaltado propio.

Igualmente el Artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

En las normas transcritas se establece el desconocimiento de los instrumentos privados mediante el cual la parte a quien se opone en juicio puede negar su autoría desconociendo su firma, en la oportunidad de dar contestación a la demanda cuando el instrumento fue producido junto con el escrito libelar, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que hubiese sido producido. Igualmente, dispone que desconocida la firma corresponde a la parte que produjo el instrumento la carga de demostrar su autenticidad, para lo cual puede promover la prueba de cotejo, y de testigos en el supuesto que no sea posible efectuar el cotejo.

En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 512 de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno, precisó:

(..) Al respecto en sentencia de esta Sala, Nº 510 de fecha 28 de julio de 2017, estableció criterio al respecto:
“...la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito sociedad anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autesnticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445eiusdem)…”.( Exp.: Nº AA20-C-2020-000132)

En el caso de autos se aprecia tal como antes se señaló que la representación judicial de la parte demandada desconoció las firmas que se le atribuyen al demandado Jorge Luís Mora Ramírez, como librado aceptante en las dos letras de cambio que sirven de instrumentos fundamentales de la demanda, y como librador de la cambial que riela al folio 8 en la cual se indica como fecha de emisión el 1° de octubre de 2024, lo cual hizo en la oportunidad señalada en el Artículo 444 procesal, por lo que correspondía al demandante la carga de demostrar la autenticidad de tales firmas existentes en dos las letras de cambio, mediante la prueba de cotejo, tal como lo establece el Artículo 445 procesal. Sin embargo, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 7 de mayo de 2025, inserto a los folios 25 al 26, se aprecia que la parte actora sólo se limitó a promover las dos letras de cambio que fueron producidas como instrumentos fundamentales de la demanda, junto con el escrito libelar, y no promovió el cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas existentes en las dos cambiales que fueron desconocidas por el demandado.
Por tanto, las dos letras de cambio insertas en copia certificada a los folios 8 y 9, cuyos originales se encuentran en la caja fuerte de este Tribunal, quedaron desconocidas, y al ser las mismas los instrumentos en los cuales la parte actora sustenta su pretensión, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maribel Moncada Navarro asistida de abogado, con el carácter de beneficiaria de las referidas letras de cambio en contra del ciudadano Jorge Luís Mora Ramírez, en su carácter de librado aceptante, por cobro de suma liquida de dinero instaura por el procedimiento de intimación. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Maribel Moncada Navarro, con el carácter de beneficiaria de las dos letras de cambio en que sustentó su pretensión en contra del ciudadano Jorge Luís Mora Ramírez, en su carácter de librado aceptante, por cobro de suma liquida de dinero con fundamento en las referidas letras de cambio, las cuales quedaron desconocidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 445 procesal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal