REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TIBISAY ZAMBRANO GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.695.168, residenciada en la Unidad Vecinal, final carrera 3, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YILMARY JIHOMAR CASIQUE PORTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.769.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.202.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.813.370, domiciliado en los Estado Unidos de América, civilmente hábil; MILTON ALEXANDER CASTRO COLLAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.428; civilmente hábil y ANDRÉS ELOY CASTRO COLLAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.166; domiciliado en La Castra, bloque 6, apartamento 07-04, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CIUDADANO MARLON SAHEDI CASTRO COLLAZO: Abogado GUSTAVO JESÚS MEDINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.378.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 36.706/2024.

I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana María Tibisay Zambrano Guerrero, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Marlon Sahedi Castro Collazo, Milton Alexander Castro Collazo; y Andrés Eloy Castro Collazo, por reconocimiento unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el de cujus Andrés Eloy Castro Pernía desde el 2 de marzo del año 2002 hasta la fecha de su fallecimiento el día 25 de octubre de 2023. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 12).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2024, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la misma. Se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, el cual fue librado en esa misma fecha. (Folio 13 al 14).
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2024, la parte actora asistida de abogado, consignó ejemplar del diario la Nación, en el cual fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, siendo agregado por auto de la misma fecha. (Folios 15 al 17).
Al folio 19, corre diligencia suscrita por los codemandados Andrés Eloy Castro Collazo y Milton Alexander Castro Collazo, asistidos de abogado, mediante la cual se dan por citados y convienen en los términos planteados por la demandada.
Al folio 22, riela diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2024, por la demandante de autos, en la cual confiere poder apud acta.
Por diligencia de fecha 9 de julio de 2024, el alguacil de este Juzgado informó no haber logrado la citación personal del codemandado ciudadano Marlon Sahedi Castro Collazo. (Folio 25).
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal acordó la citación del codemandado Marlon Sahedi Castro Colazo, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 procesal, siendo librado el mismo en la fecha indicada. (Folio 27 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares del diario La Nación de fecha 7 de octubre de 2024; y diario Los Andes de fecha 11 de octubre de 2024, donde aparece la publicación del cartel de citación ordenado, los cuales fueron agregados al expediente en esa misma fecha. (Folios 28 al 31).
Al folio 32 corre diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, dando cumplimento a lo dispuesto en el Artículo 223 procesal.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2024, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del codemandado ciudadano Marlon Sahedi Castro Collazo, el Tribunal designó como defensor ad litem al abogado José Antonio Oviedo Sosa, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación. (Folio 34).
A los folios 35 al 42 corren actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor ad litem abogado José Antonio Oviedo Sosa.
Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2025, el defensor ad litem designado, solicitó se fijara oportunidad para llevar a cabo la audiencia telemática con su defendido. (Folio 43).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2025, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia vía telemática en la presente causa. (Folio 44).
En fecha 10 de febrero de 2025, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia vía telemática, la misma no se llevó a cabo por cuanto el codemandado Marlon Sahedi Castro Collazo, al momento de ser contactado, no poseía documentos de identificación. (Folio 45).
En fecha 11 de febrero de 2025, el defensor ad litem abogado José Antonio Oviedo Sosa, presentó escrito de contestación (Folios 46 y 47).
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2025, el abogado José Antonio Oviedo Sosa, en su carácter de defensor ad litem de codemandado Marlon Sahedi Castro Collazo, solicitó se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia telemática. (Folio 48). Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, se fijó nuevamente día y hora para llevar a efecto la audiencia telemática solicitada. (Folio 49).
Al folio 50, corre acta de fecha 19 de febrero de 2025, en ocasión de la audiencia telemática, a los fines de verificar la identidad del codemandado ciudadano Marlon Sahedi Castro Collazo, titular de la cédula de identidad N°12.813.370; y otorgamiento de poder al abogado Gustavo Jesús Medina Villamizar.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025, este Tribunal acordó tener como apoderado judicial del codemandado ciudadano Marlon Sahedi Castro Collazo, al abogado en ejercicio Gustavo Jesús Medina Villamizar. (Folio 53).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos. (Folio 54).
Mediante diligencia suscrita el 13 de agosto de 2025, la representación judicial del co demandadao Marlon Sahedi Castro Collazo, manifestó que aceptaba en su totalidad los términos de la demanda. (Folio 58).
En fecha 24 de septiembre de 2025, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se dispuso solicitar a la parte actora copia certificada de la sentencia de divorcio perteneciente al de cujus Andrés Eloy Castro Pernía. (Folio 60) y mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2025, la parte actora asistida de abogado consignó la copia certificada solicitada. (Folios 61 al 63).

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana María Tibisay Zambrano Guerrero, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Marlon Sahedi Castro Collazo, Milton Alexander Castro Collazo; y Andrés Eloy Castro Collazo, por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora señala existió entre ella y el de cujus Andrés Eloy Castro Pernía, desde el 2 de marzo del año 2002 hasta la fecha de su fallecimiento el día 25 de octubre de 2023.
La parte demandante en el escrito libelar manifestó: Que en el mes de marzo de 2002 aproximadamente, conoció al de cujus Andrés Eloy Castro Pernía, quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.410.047, iniciaron una relación sentimental pública y notoria compartiendo como pareja estable, del cual su primera decisión fue que en fecha 2 de marzo de 2002 resolvieron vivir juntos, fijando su domicilio en la Unidad Vecinal al final de la calle 3, marcada con el N° 3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que su unión sentimental siempre estuvo caracterizada por la estabilidad, la cooperación mutua, el socorro. Que fueron conocidos ante la sociedad como marido y mujer; y que realmente parecían que estuvieran casados. Que en aras de buscar el libe desarrollo de la personalidad de manera sentimental fueron acrecentando su unión estable de hecho, la cual se mantuvo en el tiempo hasta el fallecimiento del ciudadano Andrés Eloy Castro Pernía, ocurrida el 25 de octubre de 2023.
Que durante su unión sentimental no adquirieron bien alguno, muebles ni inmuebles, solo lo necesario para el ejercicio de su vida como pareja. Que no procrearon hijos. Solicitó que el Tribunal formalmente decrete el reconocimiento de la unión concubinaria con los efectos legales que ella implica y fundamentó la demanda en el Artículo 77 constitucional y Artículo 767 del Código Civil.

Los codemandados Andrés Eloy Castro Collazo, y Milton Alexander Castro Collazo, asistidos de abogado, mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2024, se dieron por citados, y convinieron en los términos plasmados en el libelo de la demanda.

El defensor ad litem del codemandado Marlon Sahedi Castro Collazo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto le corresponde la carga de la prueba de demostrar fehacientemente en la oportunidad legal los hechos que alega. Que no pudo obtener contacto personal con su defendido. Sin embargo, es su deber coadyuvar en la defensa del mismo en amparo de sus intereses. Así mismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Se adhirió a cualquier defensa que pueda ser presentada en todo cuanto pueda favorecer a su defendido y solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta. No obstante, mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2025, inserta al folio 58 el abogado Gustavo Jesús Medina Villamizar, apoderado judicial constituido por el codemandado Marlon Sahedi Castro Collazo, mediante audiencia telemática efectuada con posterioridad a la contestación a la demanda realizada por el defensor ad litem que le fue designado por el Tribunal; manifestó: “Que, en relación con la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana MARÍA TIBISAY ZAMBRANO, respecto del difunto padre de mi representado se acepta en su totalidad los términos de dicha demanda. En consecuencia, no existe objeción alguna a que se declare con lugar la solicitud de reconocimiento de la unión estable de hecho, en los términos planteados por la parte actora.”
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora a los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa, estima necesario formular las siguientes consideraciones:

El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita la unión estable de hecho que puede ser declarada mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente, es aquella que cumple los siguientes requisitos, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en las uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quién tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas en la presente causa bajo el principio de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar acompañó:

PRIMERO: DOCUMENTALES:
1.- Al folio 4, corre copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la demandante ciudadana María Tibisay Zambrano Guerrero, se identifica con la cédula de identidad N° V-16.695.168, y es de estado civil soltera.
2.- Al folio 5, corre copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el causante Andrés Eloy Castro Pernía, se identificaba con la cédula de identidad N° V-3.410.047, de estado civil divorciado.
3.- A los folios 6 al 8, riela copia simple acta de defunción N° 1.443 de fecha 26 de octubre de 2024, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil sirviendo para evidenciar que el día 25 de octubre de 2023, falleció Andrés Eloy Castro Pernía, quién residía en la Unidad Vecinal, final carrera 3, casa N°3. Que en la referida acta se indica como pareja estable de hecho a la demandante María Tibisay Zambrano Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.695.168 y como hijos del precitado de cujus a los ciudadanos Marlon Sahedi Castro Collazo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.813.340 de 47 años; Milton Alexander Castro Collazo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.428, de 45 años de edad; y Andrés Eloy Castro Collazo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.166, de 44 años de edad.
4.- A los folios 9 al 10 y folio 12, riela corre copia simple de cédulas de identidad. Dichas probanzas por cuanto corresponden a terceros ajenos a la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 procesal se desechan y no reciben valoración probatoria.
5.- Al folio 11, riela dirección a manuscrito, la cual por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 procesal se desecha y no recibe valoración probatoria.

SEGUNDO: TESTIMONIALES
Promovió el testimonio de los ciudadanos María Teresa Molina, José Jovany Roa Castillo, y Seenys Mildrey Rojas Pernía, los cuales aun y cuando fueron admitidos mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025, inserto al folio 54, sus actos de evacuación fueron declarados desiertos, por tanto, no reciben valoración probatoria.

TERCERO: AUTO PARA MEJOR PROVEER
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514, numeral 2° procesal, el Tribunal solicitó la presentación de la copia certificada de la sentencia de divorcio del de cujus Andrés Eloy Castro Pernía.
A los folios 62 al 63, corre en copia certificada sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1995. Dicha probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 27 de junio de 1.995, el mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los ciudadanos Andrés Eloy Castro Pernía y Alba Marina Collazo Rivero; quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura del antes Distrito Cárdenas hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta N° 54. Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 26 de septiembre de 1995, la referida decisión quedó definitivamente firme ordenándose su ejecución.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el fallecido Andrés Eloy Castro Pernía, era de estado civil divorciado, tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual quedó firme en fecha 26 de septiembre de 1995. Que el referido de cujus falleció el 25 de octubre de 2023, y en la respectiva acta de defunción se indicó como su pareja estable de hecho a la demandante María Tibisay Zambrano Guerrero. Asimismo, se señaló como dirección de residencia del de cujus la Unidad Vecinal, final carrera 3, casa N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo la misma residencia declarada por la demandante como el lugar en que hicieron vida de pareja.
Así las cosas, del material probatorio traído a las actas del proceso, se concluye que entre la demandante María Tibisay Zambrano Guerrero y el causante Andrés Eloy Castro Pernía existió una unión concubinaria, la cual constituye además un hecho incontrovertible que fue admitido en el iter procesal por los co demandados Milton Alexander Castro Collazo y Andrés Eloy Castro Collazo, mediante la diligencia de fecha 1° de marzo de 2024, inserta al folio 19 ; y por el apoderado judicial del codemandado Marlon Sahedi Castro Collazo, por diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, inserta al folio 58. Asimismo, que la referida unión concubinaria se mantuvo desde el 2 de marzo de 2002 hasta la fecha de la muerte del de cujus ocurrida el 25 de octubre de 2023.
En consecuencia, resulta forzoso para ésta sentenciadora declarar con lugar la demanda instaurada por la ciudadana María Tibisay Zambrano Guerrero en contra de los ciudadanos Marlon Sahedi Castro Collazo, Milton Alexander Castro Collazo y Andrés Eloy Castro Collazo, en su condición de herederos del causante Andrés Eloy Castro Pernía, por reconocimiento de la unión concubinaria, quedando por tanto, reconocida dicha unión desde el 2 de marzo de 2002 hasta el 25 de octubre de 2023, fecha del fallecimiento. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Tibisay Zambrano Guerrero, en contra de los ciudadanos Marlon Sahedi Castro Collazo, Milton Alexander Castro Collazo; y Andrés Eloy Castro Collazo, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre la demandante María Tibisay Zambrano Guerrero y el causante Andrés Eloy Castro Pernía, existió una unión concubinaria desde el 2 de marzo del año 2002 hasta la fecha del fallecimiento del de cujus el día 25 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal