REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AUGUSTO GOMEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.613.754, domiciliado en el Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luís Andrés Rosales Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.047; y Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.738.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARCO ANTONIO GOMEZ MURSIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.333, y WHANDA JOHANA GARCIA MORANTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.617.809, ambos domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA WHANDA JOHANA GARCIA MORANTES: Abogado Oscar Alberto Torres Lozano, titular de la cédula de identidad N°V-11.494.347, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.147.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
Expediente: 36.841-2024
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia por la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Augusto Gómez García, asistido de abogado en contra de los ciudadanos Marco Antonio Gómez Mursia y Whanda Jhoana García Morantes, por impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el mencionado codemandado. (Folios 1 a 10. Anexos: 11 al 14).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y publicar un edicto conforme a lo establecido en el Artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. (Folio 15)
En fecha 15 de noviembre de 2024, el demandante, otorgó poder apud acta a los abogados Luís Andrés Rosales Chacón y Gladys Elizabeth Cárdenas Ortega (Folio 19).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal diligenció informando haber entregado boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.(Folios 21 al 22).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el codemandado ciudadano Marco Antonio Gómez Mursia, se dio por citado. (Folio 23)
A los folios 24 al 25 corren actuaciones relacionadas con la citación personal de la codemandada ciudadana Whanda Johana García Morantes.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, la codemandada ciudadana Whanda Johana García Morantes, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Oscar Alberto Torres Lozano. (Folio 26 y 27).
Por escrito de fecha 27 de enero de 2025, el apoderado judicial de la codemandada Whanda Johana García Morantes, dio contestación a la demanda (Folio 28).
En fecha 7 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado en el Diario La Nación de fecha 1° de febrero de 2025, y en la misma fecha fue agregado al expediente.(Folios 29 al 31).
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folio 32).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2025, se admitió la prueba promovida por la representación de la parte actora, se acordó la práctica de la experticia heredo-biológica, en el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A., con sede en la ciudad de San Cristóbal, señalando que dicha prueba se evacuaría en las personas del demandante Rafael Augusto Gómez García, y el codemandado Marco Antonio Gómez Mursia. En la misma fecha se libró oficio N° 0860-91 dirigido al Jefe del Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A. (Folios 33 al 34).
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2025, el alguacil del Tribunal, informó haber entregado el oficio N° 0860-91 al Laboratorio Hormonal Betel, C.A. (Folios 35 al 36).
Mediante comunicación de fecha 17 de marzo de 2025, enviada a este Tribunal el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A., informó la fecha y hora en que se haría efectiva la toma de muestra para la práctica de la prueba Heredo Biológica ADN; y los requisitos a consignar. (Folio 37).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2025, este Tribunal vista la comunicación de fecha 17 de marzo de 2025, remitida por el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A, se acordó notificar a las partes para que concurrieran ante el mencionado laboratorio el día 7 de abril de 2025 a los fines de realizar la prueba heredo-biológica ADN. (Folios 38 al 40). A los folios 41 al 45 corren actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación a las partes de dicho auto.
A los folios 46 al 50 corren los resultados de la prueba heredo-biológica ADN, remitidos a este Tribunal mediante comunicación de fecha 25 de abril de 2025, enviada a este Despacho por el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Rafael Augusto Gómez García, asistido de abogado en contra de los ciudadanos Marco Antonio Gómez Mursia, y Whanda Jhoana García Morantes, García Morantes, por impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el mencionado codemandado.
El demandante manifestó que al nacer fue reconocido sólo por parte de su progenitora, porque la misma de manera unilateral y por razones que solo ella conoce, decidió no tener más contacto con su padre biológico, ya que, tiene entendido que él mismo cambió su domicilio a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuestión que constituyó un óbice para que conociera el paradero de su padre biológico truncando la posibilidad de tener algún contacto con él.
Que posteriormente su progenitora reanudó sus lazos afectivos en una relación concubinaria con el ciudadano Marco Antonio Gómez Mursia, cuando sólo contaba con cinco años de edad, siendo reconocido de manera voluntaria por el citado ciudadano por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según partida de nacimiento de fecha 18 de agosto de 2006, anotado bajo el N° de nacimiento 6020, folio 53 y vuelto, emanado por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y reconocimiento bajo el N° 242 de fecha 22 julio de 2010 emitido por ese Registro Civil.
Alega que desde el año 2011, ha mantenido contacto con el ciudadano Rodrigo Villalobos León(Padre biológico), domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, manteniendo una relación paterna filial estrecha, y actualmente de manera reciproca de forma pública y notoria una relación de padre e hijo.
En consecuencia, el reconocimiento hecho voluntariamente por el ciudadano Marco Antonio Gómez Mursia, fue cierto, pero ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y la realidad de los hechos. Señala que actualmente tiene respecto y admiración por el mencionado ciudadano Marco Antonio Gómez Mursia, pero ha decidido sin coacción impugnar el apellido que le diera el mismo mediante el reconocimiento que efectuó el 22 de julio de 2010.
Fundamentó la demanda en los Artículos 221 y 231 del Código Civil, y en los Artículos 2,26, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El codemandado Marco Antonio Gómez Mursia, aún y cuando se dio por citado voluntariamente, no dio contestación a la demanda.
La representación judicial de la codemandada Whanda Johana García Morantes, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que su representaba aceptaba formalmente en todos los términos la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por su hijo Rafael Augusto Gómez García actor en el libelo de demanda, por las razones siguientes: Que a principios del año 2003 su mandante conoció al ciudadano Marco Antonio Gómez Mursia, con quien inició y mantuvo una relación estable de hecho (concubinaria) hasta el 2015. Que de esa unión procrearon dos hijos llamados: Maryoahana Karina y Jesús Emanuel Gómez García.
Que en el año 2010, de mutuo acuerdo entre el ciudadano Marco Antonio Gómez Mursia y su poderdante decidieron que él reconociera a su hijo Rafael Augusto, quien para la fecha llevaba los dos apellidos de su mandante, a saber, García Morantes; y era la intensión de que el hijo de su poderdante llevara el mismo apellido de sus dos hermanos menores.
Alega que en fecha 22 de julio de 2010, se dirigieron a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el ciudadano Marco Antonio Gómez Mursia, voluntariamente, sin coacción ni apremio reconoció al hijo de su poderdante Rafael Augusto, reconocimiento que quedó inscrito bajo el N° 242, desde entonces y a partir de ese momento su hijo el demandante empezó a llevar el apellido Gómez, identificándose como Rafael Augusto Gómez García.
Pide que la demanda se declare con lugar en la definitiva.
Circunscritos los alegatos de las parte estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
La acción de impugnación de reconocimiento voluntario está prevista en el Artículo 221 del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
En la norma transcrita está prevista la acción de impugnación del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial la cual puede ser interpuesta por el hijo reconocido, y por cualquier persona que ostente interés legítimo en ello.
Al respecto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, señala: “la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo.” (Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores. Valencia 1988. P.399 ).
En tal sentido, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, expresa:
Impugnación del reconocimiento ( art 221 CC)
El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Como sabemos, el reconocimiento del hijo extramatrimonial resulta de una simple declaración de maternidad o de paternidad (o del comportamiento de una mujer como madre de otra persona), que crea un vínculo de parentesco consanguíneo (supra, n°132). De ahí que sea perfectamente posible que haya equivocación involuntaria o falsedad consciente en dicha manifestación de filiación ( o en el comportamiento de la mujer que pretende ser la madre). Por eso el legislador ha tenido que prever un correctivo eficaz y claro de esas eventuales irregularidades, que es precisamente, la impugnación del reconocimiento (art.221CC).
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo etc. Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto pude utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción (supra, n°18-D). Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad (supra,n°18-E).
La impugnación judicial del reconocimiento pude ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento; etc. (Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2006, Tomo II, p 438)
De igual forma, dispone el Artículo 56 constitucional lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. Resaltado propio.
En la norma transcrita el constituyente estableció la filiación como un derecho fundamental de toda persona, y para la protección del mismo dispuso que el Estado debe garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido unánime al señalar que cuando se demanda la impugnación, o la inquisición de paternidad, los jueces a quienes corresponda proferir la decisión tienen el deber de ser diligentes y prudentes, para tratar por todos los medios legales disponibles de escrudiñar la verdad apartándose incluso de los formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de transcendencia en estos juicios. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 133 de fecha 18 de marzo de 2014, al referirse a la prueba heredo-biológica como medio privilegiado para probar la paternidad, dejó sentado que la misma incluso puede evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio. En tal sentido indicó lo siguiente:
Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.
Además, estima la Sala que aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.
Asimismo, es de advertir, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56) como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad, por ello la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que: “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)….”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”).
Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio) (Exp. AA20-C-2013-000652)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas en el proceso.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales. Junto con el libelo de la demanda presentó:
1.- Al folio 11 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente al demandante ciudadano Rafael Augusto Gómez García. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el demandante se identifica como Rafael Augusto Gómez García, titular de la cédula de identidad N° V-28.913.754.
2.- Al Folio 12 corre en copia simple cédula de identidad de la ciudadana Whanda Johana García Morantes. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la codemandada Whanda Johana García Morantes, se identifica como titular de la cédula de identidad N°V-20.617.809.
4.- A los folios 13 al 14 corre copia certificada del acta de nacimiento N°6020 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que la codemandada Whanda Johana García Morantes Cárdenas el día 28 de marzo de 2003, presentó al demandante como su hijo, señalando que el mismo nació el 28 de diciembre de 2002, y que su nombre es Rafael Augusto. Sin embargo, en dicho acto no manifestó quien era el padre del actor. Asimismo, se evidencia de dicha acta de nacimiento la nota marginal estampada el 2 de agosto de 2010, conforme a la cual se expresa que por reconocimiento N° 248 efectuado ante ese mismo Despacho en fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Marco Antonio Gómez Mursia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.333, reconoció como su hijo al demandante Rafael Augusto.
En la oportunidad probatoria promovió:
Experticia Heredo biológica:
1.- Al folio 46 corre comunicación de fecha 25 de abril de 2025, mediante la cual el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A remitió a este Tribunal los resultados de la prueba de ADN heredobiólogica, practicada por el Laboratorio Genomik C.A el cual rindió el informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, inserto a los folios 47 al 50 en el que se expresa lo siguiente:
Descripción del estudio:
Estudio de paternidad realizado sobre un supuesto hijo y un supuesto padre. Las muestras fueron tomadas por personal autorizado del LABORATORIO BETEL y trasladadas directamente a nuestro laboratorio lo que garantizó la cadena de custodia de las mismas
Código Nombre y Apellidos Sexo Cédula/pasaporte Relación
12162-1 RAFAEL AUGUSTO GOMEZ
GARCÍA Masculino 26.613.754 Hijo
Dubitado
12162-2 MARCO ANTONIO GOMEZ
MURSIA Masculino 5.676.333 Supuesto
Padre
De cada uno de los individuos anteriormente citados fue obtenido ADN a partir del cual fue realizado el genotipaje de los marcadores listados en la tabla que se adjunta.
Resultados:
En el presente estudio se analizaron 20 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad del Sr. MARCO ANTONIO GOMEZ MURSIA sobre RAFAEL AUGUSTO GOMEZ GARCIA se evidenció que 3 de los 20 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR MARCO ANTONIO GOMEZ MURSIA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE RAFAEL AUGUSTO GOMEZ GARCIA.
La referida experticia heredo biológica no fue impugnada, y por tanto se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana critica, y de la misma se evidencia que con el estudio de relación filial de paternidad del codemandado Marco Antonio Gómez Mursia respecto del demandante Rafael Augusto Gómez García, mediante el análisis de veinte marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR, quedó demostrado que tres de los veinte marcadores analizados excluyen la paternidad.
En consecuencia siendo dicha prueba la idónea y conducente para acreditar la filiación biológica, y por cuanto la misma arrojó como resultado al cotejar los marcadores de ADN tanto del demandante como del codemandado Marco Antonio Gómez Mursia que se excluye la posibilidad de que el codemandado antes mencionado sea el padre biológico del actor, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad incoada por el ciudadano Rafael Augusto Gómez García en contra de los ciudadanos Marco Antonio Gómez Mursia y Whanda Johana García Morantes. Por tanto, queda sin efecto el reconocimiento voluntario que efectuó el codemandado Marco Antonio Gómez Mursia del demandante como su hijo, signado con el N° 248, efectuado ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2010; conforme a la nota marginal estampada el 2 de agosto de 2010, en el acta de nacimiento N° 6020 correspondiente al actor. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad incoada por el ciudadano Rafael Augusto Gómez García en contra de los ciudadanos Marco Antonio Gómez Mursia, y Whanda Johana García Morantes. En consecuencia, queda sin efecto el reconocimiento voluntario que efectuó el codemandado Marco Antonio Gómez Mursia del demandante como su hijo, signado con el N° 248, efectuado ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2010; conforme a la nota marginal estampada el 2 de agosto de 2010, en el acta de nacimiento N° 6020 correspondiente al actor.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión de copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, con la finalidad de que sea insertada en los libros correspondientes, y conforme a lo previsto en el Artículo 507 eiusdem, se ordena la publicación de un extracto de la misma en un periódico de la localidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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