REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE ENRIQUE LIZCANO SÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.344, divorciado, domiciliado en la calle 6, casa N°4-90, sector el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSE GAMBOA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.445, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.948.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YURISAY ISABEL LIZCANO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-16.541.641; ENRIQUE JOSÉ LIZCANO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.497.366; y RONALD ORLANDO GONZALEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.053, la primera y el tercero domiciliados en la calle 6, casa N°4-90, sector el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y el segundo domiciliado en la República de Chile; y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO ciudadano ENRIQUE JOSE LIZCANO PÉREZ: Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.647, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.165.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 36.350/2022

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano José Enrique Lizcano Sáez, asistido por los abogados Yhonh Jairo Lechtig López, y Juan José Gamboa Jaimes en contra de los ciudadanos Ronald Orlando González Pérez, Yurisay Isabel Lizcano Pérez y Enrique José Lizcano Pérez; por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir del actor existió entre él y la causante Iris Aurora Pérez Espinoza, madre de los demandados desde el 13 de diciembre de 1990 hasta el día de su fallecimiento el 26 de noviembre de 2020, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 8, con anexos a los folios 9 al 25)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2022, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último, y de vencido un día que se le concedió como término de distancia. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 26 y 27).
En fecha 17 de marzo de 2022, la parte actora, asistida de abogado consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 16 de marzo de 2022, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 28 y 30).
A los folios 33 al 41 corre comisión de citación procedente del comisionado debidamente cumplida de los codemandados Yurisay Isabel Lizcano Pérez y Rhonald Orlando González Pérez.
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2023, los codemandados Yurisay Isabel Lizcano Pérez y Rhonald Orlando González Pérez, asistidos de abogado dieron contestación a la demanda (Folios 42 y 43).
Por escrito de fecha 30 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó se homologara el convenimiento realizado por los codemandados Yurisay Isabel Lizcano Pérez y Rhonald Orlando González Pérez, (Folio 44 y vuelto).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023, se ordenó de oficio la citación del ciudadano Enrique José Lizcano Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.25.497.366, a los fines de la integración del litis consorcio pasivo necesario; ordenándose la notificación de las partes.(Folios 45).
Por escrito de fecha 28 de febrero de 2023, el actor asistido de abogado informó que el codemandado Enrique José Lizcano Pérez, se encontraba domiciliado en la República de Chile, por lo solicitó se notificara vía telemática. (Folio52).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, negó lo solicitado por la parte actora ciudadano José Enrique Lizcano Saez, asistido de abogado, en razón, de que la citación del ciudadano Enrique José Lizcano Pérez, debía ser practicada conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora informó que el ciudadano Enrique José Lizcano Pérez, se encuentra domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en Chile se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Automatizado de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara los movimientos migratorios del mencionado ciudadano Enrique José Lizcano Pérez. (Folio 56)
En fecha 9 de junio de 2023, el demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Juan José Gamboa Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°244.948.(Folio 66).
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024, la abogado Glenda Magaly Torres Bautista, actuando en representación sin poder del codemandado Enrique José Lizcano Pérez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código Civil, solicitó se fijara audiencia telemática, a los fines de que el mencionado codemandado domiciliado en la República de Chile, le otorgara poder apud acta. Mediante auto de fecha 9 de enero de 2025, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia telemática. (Folios 78 y 79).
Al folio 81 corre acta de fecha 29 de enero de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia telemática, con la finalidad de que el ciudadano Enrique José Lizcano Pérez, otorgara poder apud acta a la abogada Glenda Magaly Torres Bautista. En dicha audiencia el mencionado ciudadano manifestó su voluntad de otorgar dicho mandato en los términos y facultades expresadas en dicho instrumento, y fue identificado por la Secretaria del Tribunal. (Anexo: poder apud acta. Folio 82). Por auto de esta misma fecha se acordó tener como apoderada judicial del codemandado Enrique José Lizcano Pérez, a la abogada Glenda Magaly Torres Bautista (Folios 87).
En fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial del codemandado Enrique José Lizcano Pérez, presentó escrito mediante el cual reconoció la unión concubinaria que existió entre sus progenitores la causante Iris Aurora Pérez Espinoza y José Enrique Lizcano Sáez, por lo que solicitó se declare la existencia de la misma. (Folios 88 y 89).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2025, a los fines de sentenciar la presente causa, se instó al demandante a consignar la respectiva sentencia de divorcio (Folio 90).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2025, el apoderado judicial del codemandado ciudadano José Enrique Lizcano Pérez, consignó copia certificada de la sentencia solicitada por este Juzgado. (Folio 91. Anexos folios 92 al 94).





II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano José Enrique Lizcano Sáenz, asistido de abogado en contra de los ciudadanos Yurisay Isabel Lizcano Pérez, Enrique José Lizcano Pérez; y Ronald Orlando González Pérez, en su condición de herederos de la causante Iris Aurora Pérez Espinoza, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre él y la precitada de cujus desde el 13 de diciembre de 1.990 hasta el día de su fallecimiento el 26 de noviembre de 2020.
El demandante manifiesta que a mediados del año 1.975, inició una amistad con la causante Iris Aurora Pérez Espinoza, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.487. Que se conocieron en San Cristóbal, donde decidieron vivir juntos, y seguidamente se fueron a convivir en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 1990. Que su concubina para la fecha de la unión tenía un hijo de nombre Rhonald Orlando González Pérez. Que posteriormente compraron un terreno a nombre de su concubina, en la calle 6, casa N°4-90, sector el Diamante, Táriba, municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 1984.
Que establecida con más de diez años su relación concubinaria estable, pública y notoria nació su hija de nombre Yurisay Isabel Lizcano Pérez, tal como consta de la partida de nacimiento de fecha 19 de septiembre de 1984. Que posteriormente nació su segundo hijo de nombre Enrique José Lizcano Pérez. Que dicha unión se destacó por la trilogía del nombre, trato y fama, características de la posesión de estado, y que fue ininterrumpida por cuarenta y cinco años, con un trato reciproco de marido y mujer ante sus hijos, familiares, amistades, y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, ya que existió felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del vínculo matrimonial.
Que en fecha 26 de noviembre de 2020, fallece su concubina la causante Iris Aurora Pérez Espinoza. Fundamentó la demanda en los Artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil. Pidió que se reconozca la unión concubinaria que existió entre el actor y la causante Iris Aurora Pérez Espinoza.
Los codemandados Rhonald Orlando González Pérez, y Yurisay Isabel Lizcano Pérez, asistidos de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda convinieron absolutamente en todas y cada una de las partes de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta en su contra y solicitaron al Tribunal que homologara el convenimiento.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DEL CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA

Los codemandados Rhonald Orlando González Pérez, y Yurisay Isabel Lizcano Pérez, asistidos de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda convinieron en todas y cada una de las partes en la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
En tal sentido, se observa que tratándose de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, dicha materia no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que es equiparable al estado y capacidad de las personas. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente:

Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Resaltado propio ( Exp. AA20-C-2015-000589)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que demanda la parte actora tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud hace de ella una materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de la relación procesal, por lo que el convenimiento en la demanda presentado por los codemandados Rhonald Orlando González Pérez, y Yurisay Isabel Lizcano Pérez, sólo se tendrá como un hecho admitido. Así se establece.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:

El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:

El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio).(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas por la parte demandante bajo el principio de exhaustividad probatoria.

A.-PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales
-Al folio 17, corre copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Enrique Lizcano Sáez. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el demandante se identifica titular de la cédula de identidad N° V-3.789.344, y es de estado civil divorciado.
-Al folio 10 corre en copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del demandante. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el demandante José Enrique Lizcano Sáez, tiene su domicilio fiscal en la calle 6 casa N°4-90, sector El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
-A los folios 11 y 12, marcado con la letra “B” corre copia certificada del acta de defunción N° 1893 de fecha 26 de noviembre de 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la causante Iris Aurora Pérez Espinoza, falleció el 26 de noviembre de 2020. Asimismo, se aprecia que en dicha acta se indica como residencia de la mencionada causante la Calle 6, N° 4-90, El Diamante, Táriba. Igualmente, se observa que figura como pareja estable de hecho de la fallecida el demandante José Enrique Lizcano Sáez; y como hijos de la mencionada de cujus los demandados, a saber, Yurisay Isabel Lizcano Pérez, Enrique José Lizcano Pérez; y Ronald Orlando González Pérez.
- Al folio 13, corre copia simple de la cédula de identidad de la de cujus Iris Aurora Pérez Espinoza. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la precitada causante se identificaba titular de la cédula de identidad N° V-5.666.487, y era de estado civil soltera.
-Al folio 14 corre en copia simple del Registro Único de Información Fiscal(RIF) de la causante Iris Aurora Pérez Espinoza. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la causante Iris Aurora Pérez Espinoza, tenía su domicilio fiscal en la calle 6 casa N°4-90, Sector El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
-Al folio 15 corre copia simple de la cédula de identidad del codemandado Rhonald Orlando González Pérez. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el mencionado codemandado se identifica titular de la cédula de identidad N° V-14.605.053, y es de estado civil soltero.
-Al folio 15 corre copia simple de la cédula de identidad de la codemandada Yurisay Isabel Lizcano Pérez. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la mencionada codemandada se identifica titular de la cédula de identidad N° V-16.541.641, y es de estado civil soltera.
-Al folio 17 corre en copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del codemandado Rhonald Orlando González Pérez. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el mencionado codemandado, tiene su domicilio fiscal en la calle 6 casa N°4-90, sector El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
-Al folio 18 corre en copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la codemandada Yurisay Isabel Lizcano Pérez. Tal probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que la mencionada codemandada, tiene su domicilio fiscal en la calle 6 casa N°4-90, sector El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
-A los folios 19 al 21, corre copia certificada de acta de nacimiento N° 4.308 de fecha 20 de agosto de 1.981 correspondiente al codemandado Rhonald Orlando González Pérez. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el codemandado Rhonald Orlando González Pérez, nació el 24 de mayo de 1.981, y es hijo de la causante Iris Aura Pérez Espinoza y del ciudadano José Orlando González Colina, quien lo presentó como su hijo.
-A los folios 22 y 23 corre copia certificada de acta de nacimiento N° 283 de fecha 19 de septiembre de 1.984 correspondiente a la codemandada Yurisay Isabel Lizcano Pérez. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la codemandada Yurisay Isabel Lizcano Pérez, nació el 16 de septiembre de 1984, y es hija de la causante Iris Aura Pérez Espinoza y del demandante ciudadano José Enrique Lizcano, quien la presentó como su hija.
-Al folio 24 marcado con la letra “G” corre constancia original expedida por la Delegada Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2007. De dicha probanza se evidencia que mediante la misma la Delegada Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dejó constancia que los ciudadanos Gloria Marlene Useche Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.064 y Glendi Coromoto Pernía de Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-10.900.721, dan fe que la causante Iris Aurora Pérez Espinoza y el demandante José Enrique Lizcano Sáez, convivían bajo un mismo techo, en el Diamante, calle 6, N° 4-90, Municipio Cárdenas, desde hacia veinticinco años anteriores a la fecha de expedición de dicha constancia, y que de dicha unión procrearon dos hijos los codemandados Yurisay Isabel Lizcano Pérez y Enrique José Lizcano Pérez.
-Al folio 25 corre en copia certificada de la partida de nacimiento N° 262 expedida por la Registradora Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el codemandado Enrique José Lizcano Pérez, nació el 17 de febrero de 1.996, y es hijo de la causante Iris Aura Pérez Espinoza y del demandante ciudadano José Enrique Lizcano, quien lo presentó como su hijo.
-A los folio 92 al 93 corre en copia certificada sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de julio de 2.001, declarada definitivamente firme por el mencionado Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2001. Dicha probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 4 de julio de 2.001, el mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común formulada por los ciudadanos José Enrique Lizcano Sáez y María Consuelo González Colina; y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 24 de febrero de 1.967, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 57. Asimismo, se evidencia que en fecha 12 de julio de 2.001, se declaró definitivamente firme dicha decisión y se ordenó su ejecución.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la causante Iris Aurora Pérez Espinoza era de estado civil soltera, y el demandante José Enrique Lizcano Sáez, adquirió el estado civil de divorciado mediante sentencia dictada el 4 de julio de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme el 12 de julio de 2.001. Que el demandante José Enrique Lizcano Sáez procreó junto con la causante Iris Aurora Pérez Espinoza dos hijos los codemandados Yurisay Isabel Lizcano Pérez y Enrique José Lizcano Pérez. Que la mencionada causante falleció el 26 de noviembre de 2020, y en el acta de defunción se indicó como su paraje estable de hecho al demandante. Asimismo, quedó demostrado que el actor José Enrique Lizcano Sáez y la de cujus Iris Aurora Pérez Espinoza, establecieron su domicilio común en la ciudad de Táriba, El Diamante, calle 6 N° 4-90, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. De igual forma, quedó evidenciado que el codemandado Rhonald Orlando González Pérez, es hijo de la causante Iris Aurora Pérez Espinoza, el cual es producto de una unión que sostuvo la precitada de cujus en forma previa a la que mantuvo con el demandante, y que el mencionado Rhonald Orlando González Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió al igual que su hermana Yurisay Isabel Lizcano Pérez, la unión concubinaria cuyo reconocimiento demandó el actor.
Así las cosas, puede concluirse que ente el demandante ciudadano José Enrique Lizcano Sáez y la causante Iris Aurora Pérez Espinoza, existió una unión concubinaria que se mantuvo en el tiempo, no desde la fecha que se indica en el escrito libelar, a saber, 13 de diciembre de 1990, ya que para ese momento el actor se encontraba casado con la ciudadana María Consuelo González Colina; sino desde que el demandante adquirió el estado civil de divorciado, a saber, el 12 de julio de 2001, fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial hasta el fallecimiento de la precitada causante ocurrido el 26 de noviembre de 2020. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Enrique Lizcano Sáez en contra de los ciudadanos Yurisay Isabel Lizcano Pérez, Enrique José Lizcano Pérez, y Ronald Orlando González Pérez, en su carácter de herederos de la de cujus Iris aurora Pérez Espinoza, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el actor y la mencionada causante Iris Aurora Pérez Espinoza. En consecuencia, se declara que entre la precitada de cujus Iris Aurora Pérez Espinoza y el ciudadano José Enrique Lizcano Sáez existió una unión concubinaria que inició el día 12 de julio de 2001 y culminó en el 26 de noviembre de de 2020. Así se decide.



V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Enrique Lizcano Sáez en contra de los ciudadanos Yurisay Isabel Lizcano Pérez, Enrique José Lizcano Pérez, y Ronald Orlando González Pérez, en su carácter de herederos de la de cujus Iris Aurora Pérez Espinoza, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el actor y la mencionada causante Iris Aurora Pérez Espinoza. En consecuencia, se declara que entre la precitada de cujus Iris Aurora Pérez Espinoza y el ciudadano José Enrique Lizcano Sáez existió una unión concubinaria que inició el día 12 de julio de 2.001 y culminó en el 26 de noviembre de de 2020.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal