REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos Miguel Mancilla Ibañez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 643.291, de este domicilio; Edson Jair Mancilla Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.085.125, domiciliado en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América; Eder Alberto Mancilla Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.646.105, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; y Miguel Oswaldo Mancilla Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.566.880, domiciliado en Punta Cana, República Dominicana y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado Ramón Leonardo Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.793.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
EXPEDIENTE N°: 7.266/2.025.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos Miguel Mancilla Ibañez, asistido por el abogado Ramón Leonardo Zambrano; Edson Jair Mancilla Mora, Eder Alberto Mancilla Mora y Miguel Oswaldo Mancilla Mora, debidamente representados por el mencionado abogado.
Por auto de 9 de abril de 2025, el Tribunal admitió la solicitud de extinción de constitución de hogar y acordó de conformidad con el Artículo 607 procesal, abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada. (Folio 36).
Al folio 38, riela diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2025 por el alguacil del Tribunal, en la cual hizo constar que practicó la notificación del ciudadano Miguel Mancilla Ibañez y del abogado Ramón Leonardo Zambrano.
Al folio 41 y su vuelto, riela diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2025 por el ciudadano Miguel Mancilla Ibañez, en la cual confiere poder apud acta.
En fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 42 al 44 y sus anexos del folio 45 al 95), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha, inserto al folio 96.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud presentada por los ciudadanos Miguel Mancilla Ibañez, asistido por el abogado Ramón Leonardo Zambrano, Edson Jair Mancilla Mora, Eder Alberto Mancilla Mora, Zambrano y Miguel Oswaldo Mancilla Mora, debidamente representados por el mencionado abogado.
La parte interesada en su escrito de solicitud expuso lo siguiente: Que son propietarios de un inmueble consistente en una casa-quinta de tres plantas, edificada sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 14, N° 10-68 y N° 10-40 Municipio Pedro María Morantes, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distribuida de la siguiente forma: Planta baja: Local para comercio con sala y baño, hall de entrada y escalera. Segunda planta: Casa principal, habitaciones, cocina, comedor, dos salas de baño, patio. Tercera planta: Una habitación con sala de baño, área de servicios, comedor, estar y terraza; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedades que son o fueron de Imelda Zambrano Chaparro, José Trinidad Becerra, Luis Arecio Osorio y Demetrio Bustamante; SUR: Propiedades que son o fueron de Inocente Del Carmen Contreras; ESTE: Propiedades que son o fueron de José T. Arellano; y OESTE: Con la carrera 14 de la ciudad de San Cristóbal.
Que tal inmueble fue adquirido por Miguel Mancilla Ibáñez durante su unión matrimonial con Mariela Josefina Mora de Mansilla, tal como se evidencia de documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fechas 1° de junio de 1.984, N° 10, Tomo 6 adic., protocolo primero, segundo trimestre del citado año; y 11 de marzo de 1.992, N° 21, tomo 29, protocolo primero, primer trimestre del citado año.
Que dicha constitución de hogar dictada según sentencia en el expediente civil N° 623, que cursó por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra parcialmente extinto, dado que uno de los miembros beneficiarios, Mariela Josefina Mora de Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.157, falleció en fecha 28 de octubre de 2017, según consta en acta de defunción N° 681 emitida por la Comisión de Registro Civil del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Unare, y quien en vida fuera legítima cónyuge del ciudadano Miguel Mancilla Ibañez y madre de los ciudadanos Edson Jair Mancilla Mora, Eder Alberto Mancilla Mora y Miguel Oswaldo Mancilla Mora; de la cual son únicos y universales herederos, según se evidencia en sentencia dictada en el expediente civil N° 1670-24 de la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2017.
Alegan que por lo que respecta a la mencionada de cujus, el hogar quedó extinguido de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 641 del Código Civil, y siendo los ciudadanos Miguel Mancilla Ibáñez, Edson Jair Mancilla Mora, Eder Alberto Mancilla Mora y Miguel Oswaldo Mancilla Mora, beneficiarios sobrevivientes y herederos únicos y universales de la referida de cujus, manifiestan libremente su firme voluntad de renunciar al beneficio de la constitución de hogar; ya que consideran que tal renuncia, aun cuando no está expresamente regulada en el Código Civil, tampoco está prohibida, además de que en nada perjudica a terceras personas, pues por el contrario, el bien inmueble sobre el cual está constituido al declararse la extinción del hogar deja de ser un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores.
Fundamentan su solicitud en los Artículos 545, 632 y 641 del Código Civil, y en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, piden que se declare la extinción de la constitución de hogar que pesa sobre el inmueble de su propiedad y como consecuencia de ello que se les autorice para enajenar el inmueble oficiándose lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Circunscritos los alegatos de la parte solicitante, ésta sentenciadora a los fines de resolver sobre la misma considera necesario puntualizar lo siguiente:
En el ordenamiento jurídico patrio el hogar es una institución que se encuentra recogida en el Código Civil desde el año 1896, donde fue incorporada por el legislador como una forma de patrimonio separado del constituyente excluido de la prenda común de los acreedores, así permaneció en los posteriores Códigos con algunas variantes, en los cuales hasta el actual ha sido ubicado dentro de los derechos reales limitados equiparándolo al usufructo, uso y habitación.
La constitución del hogar responde a la necesidad de asegurar a la familia un lugar que sirva de vivienda principal, con el objeto de garantizar su desarrollo armónico, lejos del poder de los acreedores, al ser disgregado del patrimonio general del constituyente, tal como lo dispone el Artículo 632 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1052 de fecha 24 de mayo de 2007, expresó al respecto:
Conforme con el artículo 632 del Código vigente, una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, de donde se desprende que, a través de dicha figura jurídica, el constituyente excluye de su patrimonio un inmueble que le pertenece, conformando un patrimonio separado, de tal forma que el bien queda excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor, frente a sus acreedores. (Resaltado propio). (Expediente N° AA60-S-2006-000405).
Ahora bien, la institución del hogar puede extinguirse en forma total o parcial. En efecto, puede cesar con relación a todos los beneficiarios, lo que trae como consecuencia que el bien inmueble reingrese al patrimonio general del constituyente y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, con respecto a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos, tal como lo dispone el Artículo 641 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 641.- Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.
Conforme a la norma transcrita supra pueden darse determinados supuestos en los cuales el hogar se extinga respecto de alguno, o de un grupo reducido de beneficiarios, quedando vigente el vínculo para el resto de los instituidos. Dentro de dichos supuestos puede mencionarse: En caso de muerte de alguno de los beneficiarios, en razón, de que los derechos del fallecido no se transmiten a sus herederos a título universal o particular. Sin embargo, el hogar subsiste para las demás personas en cuyo favor se haya instituido.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora bajo el principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas por los solicitantes.
Con la solicitud acompañaron:
DOCUMENTALES:
- A los folios 15 al 18, riela copia simple de decisión proferida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 1.994, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 26 de mayo de 1995, N° 13, tomo segundo, protocolo 1°, segundo trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 del Código Civil y 429 procesal y sirve para evidenciar que el referido Tribunal declaró constituido en hogar un inmueble conformado por una casa-quinta de tres plantas, edificada sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 14, N° 10-68 y N° 10-40, Municipio Pedro María Morantes, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distribuida de la forma siguiente: Planta baja: Local para comercio con sala y baño, hall de entrada y escalera. Segunda planta: Recibo principal, habitaciones, cocina, comedor, dos salas de baño, patio. Tercera planta: Una habitación con sala de baño, área de servicios, comedor, estar y terraza. El inmueble antes identificado está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Propiedades que son o fueron de Imelda Zambrano Chaparro, José Trinidad Becerra, Luis Arecio Osorio y Demetrio Bustamante; SUR: Propiedades que son o fueron de Inocente Del Carmen Contreras; ESTE: Con propiedades que son o fueron de José T. Arellano, y OESTE: Con la carrera 14 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo, declaró el inmueble separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo ó remate por toda causa u obligación aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada.
- Al folio 19, riela copia simple de certificado de defunción expedido por el Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar y al folio 20, riela acta de defunción N° 681 de fecha 29 de octubre de 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral de la referida Parroquia. Dichas probanzas se valoran como documentos públicos y sirven para evidenciar que en fecha 28 de octubre de 2017, falleció la ciudadana Josefina Mariela Mora de Mansilla.
A los folios 21 al 24, corre copia simple de decisión de fecha 2 de diciembre de 2.024, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de solicitud N° 1670-24 de la nomenclatura interna de ese despacho. Dicha probanza se valora como documento público judicial de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil y 429 procesal y sirve para evidenciar que el referido Tribunal declaró como únicos y universales herederos de la de cujus Mariela Josefina Mora de Mansilla, a su cónyuge Miguel Mancilla Ibañez, y a sus hijos Miguel Oswaldo Mancilla Mora, Eder Alberto Mancilla Mora y Edson Jair Mancilla Mora.
A los folios 25 al 26, riela copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 1° de junio de 1.984, N° 10, tomo 6 adicional, protocolo 1°, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.360 del Código Civil y 429 procesal y sirve para evidenciar que los ciudadanos Fausto Mancilla y Miguel Mancilla Ibañez adquirieron un inmueble conformado por una casa-quinta de tres plantas, construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 14, N° 10-68 y N° 10-40, San Cristóbal, Municipio Pedro María Morantes, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distribuida de la forma siguiente: Planta baja: Local para comercio con sala y baño, hall de entrada y escalera. Segunda planta: Recibo principal, habitaciones, cocina, comedor, dos salas de baño, patio. Tercera planta: Una habitación con sala de baño, área de servicios, comedor, estar y terraza. El inmueble antes identificado está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Propiedades que son o fueron de Imelda Zambrano Chaparro, José Trinidad Becerra, Luis Arecio Osorio y Demetrio Bustamante; SUR: Propiedades que son o fueron de Inocente Del Carmen Contreras; ESTE: Con propiedades que son o fueron de José T. Arellano, y OESTE: Con la carrera 14 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
- A los folios 27 al 29, riela copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 11 de marzo de 1.992, N° 21, tomo 29, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.360 del Código Civil y 429 procesal y sirve para evidenciar que el ciudadano Miguel Mancilla Ibañez adquirió la totalidad de los derechos sobre el inmueble anteriormente descrito.
- Al folio 30, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha Probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que el ciudadano Miguel Mancilla Ibañez, se identifica con la cédula de identidad N° V- 643.291.
- Al folio 32, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha Probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que el ciudadano Edson Jair Mancilla Mora, se identifica con la cédula de identidad N° V- 15.085.125.
- Al folio 33, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha Probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que el ciudadano Eder Alberto Mancilla Mora, se identifica con la cédula de identidad N° V- 17.646.105.
- Al folio 34, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha Probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que el ciudadano Miguel Oswaldo Mancilla Mora, se identifica con la cédula de identidad N° V- 18.566.880.
- Al folio 35, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha Probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que la ciudadana Mariela Josefina Mora de Mansilla, se identificaba con la cédula de identidad N° V- 8.091.157.
En la etapa probatoria promovió:
PRIMERO: DOCUMENTALES
- Promovió el mérito favorable de la sentencia dictada en el expediente N° 623 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia certificada mecanografiada corre inserta a los folios 45 al 48, relacionado con la solicitud de constitución de hogar.
- Promovió el mérito favorable del acta de defunción N° 681 de fecha 29 de octubre de 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Promovió el mérito favorable de la declaración de únicos y universales herederos de fecha 2 de diciembre de 2024, contenida en el expediente N° 1670-24 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Promovió el mérito favorable de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 1° de junio de 1.984, N° 10, tomo 6 adicional, protocolo 1°, correspondiente al segundo trimestre de ese año y de fecha 11 de marzo de 1.992, N° 21, tomo 29, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre de ese año.
Dichas probanzas fueron objeto de examen y valoración con las pruebas aportadas por los interesados con la solicitud de extinción de constitución de hogar.
- Promovió copia simple de la sentencia del 3 de febrero de 1.965 dictada por la Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, la cual además de no ser vinculante para la resolución del presente asunto, no constituye en sí misma un medio de prueba. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 506 procesal se desecha y no recibe valoración probatoria. Así se decide.
Así las cosas, del acervo probatorio aportado por la parte solicitante, evidencia ésta sentenciadora que de los cinco beneficiaros del hogar constituido por la decisión dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 1.994, ha fallecido una, a saber, la causante Mariela Josefina Mora de Mansilla, por lo que respecto de la mencionada de cujus el hogar quedó extinguido. Que siendo los ciudadanos Miguel Mancilla Ibañez, Edson Jair Mancilla Mora, Eder Alberto Mancilla Mora y Miguel Oswaldo Mancilla Mora, los únicos beneficiarios del hogar, además de ser los únicos y universales herederos de la precitada de cujus y habiendo manifestado libremente su voluntad de renunciar a dicho beneficio, ésta sentenciadora considera que tal renuncia aun cuando no está expresamente regulada en el Código Civil, tampoco está prohibida, igualmente que en nada perjudica a terceras personas, pues por el contrario, el bien inmueble sobre el cual está constituido al declararse la extinción del hogar deja de ser un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores, y en tal virtud éste Tribunal declara extinguido el hogar constituido por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 1.994, cuya decisión, posteriormente fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 26 de mayo de 1.995, bajo el N° 13, tomo segundo, protocolo 1°, correspondiente al segundo trimestre de ese año; sobre el inmueble conformado por una casa-quinta de tres plantas, edificada sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 14, N° 10-68 y N° 10-40, Municipio Pedro María Morantes, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distribuida de la forma siguiente: Planta baja: Local para comercio con sala y baño, hall de entrada y escalera. Segunda planta: Recibo principal, habitaciones, cocina, comedor, dos salas de baño, patio. Tercera planta: Una habitación con sala de baño, área de servicios, comedor, estar y terraza, el cual está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Imelda Zambrano Chaparro, José Trinidad Becerra, Luis Arecio Osorio y Demetrio Bustamante; SUR: Propiedades que son o fueron de Inocente Del Carmen Contreras; ESTE: Con propiedades que son o fueron de José T. Arellano, y OESTE: Con la carrera 14 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos Miguel Mancilla Ibañez, Edson Jair Mancilla Mora, Eder Alberto Mancilla Mora y Miguel Oswaldo Mancilla Mora, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2.024. En consecuencia, declara extinguido el hogar constituido por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 1.994, la cual quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 26 de mayo de 1.995, bajo el N° 13, tomo segundo, protocolo 1°, correspondiente al segundo trimestre de ese año, sobre el inmueble conformado por una casa-quinta de tres plantas, edificada sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 14, N° 10-68 y N° 10-40, Municipio Pedro María Morantes, antes Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distribuida de la forma siguiente: Planta baja: Local para comercio con sala y baño, hall de entrada y escalera. Segunda planta: Recibo principal, habitaciones, cocina, comedor, dos salas de baño, patio. Tercera planta: Una habitación con sala de baño, área de servicios, comedor, estar y terraza, el cual está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Propiedades que son o fueron de Imelda Zambrano Chaparro, José Trinidad Becerra, Luis Arecio Osorio y Demetrio Bustamante; SUR: Propiedades que son o fueron de Inocente Del Carmen Contreras; ESTE: Con propiedades que son o fueron de José T. Arellano, y OESTE: Con la carrera 14 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte solicitante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES SECRETARIA TEMPORAL
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