REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).
215º y 166º
Visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, presentado por la abogada Ana Yamily Becerra Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.472, apoderada judicial del ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.238.167, en el cual expone lo siguiente:
Yo, ANA YAMILY BECERRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.249.624, de este domicilio y civilmente hábil, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.472, actuando en mi carácter de apoderada Apud acta del ciudadano: YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.238.167, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en Poder Apud acta debidamente autenticado por ante el Juez primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, me dirijo a su digno tribunal, encontrándome dentro de la oportunidad procesal, para contestar; ciudadano juez pero no vengo a contestar, sino a convenir en la presenta causa signada con el Numero de expediente 36.996, que reposa bajo su digno despacho de conformidad en lo establecido en los artículos, 263, 264, 359, 360, 361, 363, 364, 444 del Código de Procedimiento Civil, y expongo:
Que en nombre de mi representado, convengo en todas y cada una de las partes a la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; por lo cual, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, convengo y reconozco en su contenido y firma, el Documento privado objeto de la presente demanda, Donde mi representado el ciudadano: YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificado, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: PIERINA DE LA CONSOLACION CARDENAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.587.993, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, un inmueble constituido por un apartamento compuesto de sala-comedor, cocina, oficios, baño auxiliar, dormitorio principal con baño y dormitorio adicional, ubicado en el pasaje Acueducto entre carreras 24 y 25, distinguido con el número 3-2, tercera planta del edificio Vanesa, Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el cual comprende los siguientes linderos: NORTE: con fachada interior; SUR: con apartamento 3-1; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con hall de circulación. Al cual le corresponde un Porcentaje de condominio del 3,7403% sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios, por estar anclado a propiedad horizontal, el cual fue firmado por la ciudadana: PIERINA DE LA CONSOLACION CARDENAS DIAZ, y por mi representado, tal como consta en documento privado que se encuentra en la presente causa, por lo que mi poderdante reconoce su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil.
Es justicia que se espera en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a la fecha de la nota respectiva.
Al respecto, el Tribunal considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Resaltado propio).
Conforme a la norma citada, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.
Respecto al convenimiento, expone el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso”, lo siguiente:
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168).
En el caso de autos, se aprecia que la apoderada judicial de la parte demandada expresamente manifestó: “convengo y reconozco en su contenido y firma, el documento privado objeto de la presente demanda”, es decir, que la misma convino y reconoció el contenido y la firma de su representado en el documento privado presentado como instrumento fundamental de la pretensión interpuesta por la ciudadana Pierina De La Consolación Cárdenas Díaz, en contra del ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, por reconocimiento de documento privado. Asimismo, se observa que la abogada Ana Yamily Becerra Chacón, está expresamente facultada para ello en el poder Apud-Acta que le fue otorgado por el demandado en fecha 17 de noviembre de 2.025 y que riela al folio 30 del expediente, y que el convenimiento efectuado no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir, que es disponible por las partes. Por tanto, debe homologarse el referido convenimiento en la demanda efectuado por la apoderada judicial del demandado, sólo en lo que respecta a la firma estampada por el demandado en el aludido documento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado en el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2025, por la abogada Ana Yamily Becerra Chacón, apoderada judicial del demandado ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, sólo en lo que respecta a la firma estampada por el mencionado ciudadano en el aludido documento, a tal efecto, se da por consumado el presente convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal
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