Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
215° y 166°
Presentado personalmente por su firmante, constante de un (1) folio útil. Agréguese al expediente respectivo.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandado Frankin Honey Chacón Velasco, se observa:
Las referidas pruebas versan sobre la oposición formulada por el codemandado Frankin Honey Chacón Velasco a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 18 de mayo de 2018, inserto a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas. Dicha oposición fue resuelta en primera instancia por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 8 de noviembre de 2018 inserta a los folios 86 al 92; y en segunda instancia por decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo de 2019 inserta a los folios 143 al 151, la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que decretó el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2018. Tal decisión quedó firme, y constituye cosa juzgada formal que impide a esta Juzgadora volverse a pronunciar sobre la oposición a dichas medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto, es preciso puntualizar que si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el 26 de septiembre de 2024, decisión en el expediente principal, y en el dispositivo del fallo en su particular segundo decretó la nulidad absoluta tanto de la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 4 de marzo del 2024, así como de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el 18 de mayo de 2023, del auto de admisión de la demanda del 13 de febrero de 2023, y de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad. Sin embargo, nada señaló la Sala con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 6 de marzo de 2019, que resolvió la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y que incluso es anterior al referido auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2023. Por tanto al no haber comprendido la Sala las actuaciones del cuaderno de medidas, dentro de la nulidad decretada, mal puede esta sentenciadora admitir pruebas sobre una nueva oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, ya que la misma fue resuelta por sentencia definitiva, pues ello resultaría contrario a la autonomía que tiene el cuaderno de medidas con respecto al expediente principal, a tenor del Artículo 604 procesal. En efecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 694 de fecha 25 de septiembre de 2006, señaló lo siguiente:

Por su parte, el artículo 604 del mismo Código dispone:

“Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. (Negritas de la Sala).

Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:

“...Existe una completa independencia en la relación de los respec¬tivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sa¬bemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada for¬mal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz este artículo 604. La existencia de sendos cuader-nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está segui¬do de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y MARTINEZ LEDEZMA, JUANA).
De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desli¬gados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se trata¬ra de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente so¬bre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre el particular. En tal sentido, en fallo de vieja data (10 de noviembre de 1983, citado por Ricardo Henríquez La Roche, Ob. Cit. p. 487), estableció que “...Los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marcan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente...”. (Negritas de la Sala).
…Omissis….
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, al decidir en un mismo fallo, la incidencia de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa. Resaltado propio y de la Sala. ( Exp. Nro. AA20-C-2006-000211

Así las cosas, al no ser posible volver a sustanciar y decidir una nueva oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en razón, de que tal como se explicó en este auto, tal oposición fue resuelta mediante decisión firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 6 de marzo de 2019, la cual no fue anulada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente principal, en fecha el 26 de septiembre de 2024, y estando vedado a esta sentenciadora extender los efectos de dicho fallo al cuaderno de medidas conforme a la autonomía del mismo prevista en el Artículo 604 procesal, y al criterio sentando al respecto por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita supra, es forzoso para quien decide declarar inadmisible las pruebas promovidas por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandado Frankin Honey Chacón Velasco, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2025. Así se decide. Notifíquese a las partes.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal