JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco.-

215° y 166°

Revisado como ha sido el presente expediente, se observa:
En fecha 6 de noviembre de 2025, éste Tribunal profirió decisión la cual se encuentra inserta a los folios 202 al 213, en la que se declaró lo siguiente:

SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, así como por la codemandada Libia Alcira Zambrano Chacón, contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 procesal, se ordena a la parte demandante que en el término de cinco días de despacho siguiente a la fecha de ésta decisión presente una caución consistente en la consignación de un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares a 74.550 USD, calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, con la advertencia de que en el supuesto de ejecución de dicha caución la misma será actualizada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la ejecución.

En tal sentido se puede evidenciar que la referida sentencia se dictó en fecha 6 de noviembre de 2025, por lo que el término de cinco días de despacho siguientes para subsanar comenzó a computarse desde el día viernes 7 de noviembre de 2025 inclusive hasta el día jueves 13 de noviembre de 2025 inclusive, sin que se evidencie de los autos que la parte demandante hubiese consignado un cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares a SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (74.550,00 USD), calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, para dar cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del dispositivo del fallo de la mencionada decisión proferida por este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,5° y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código.

Igualmente, dispone el Artículo 350 procesal, que la subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del Artículo 346, se efectúa mediante la presentación de la caución exigida.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 24 de fecha 19 de diciembre de 2007, expresó lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez que son declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, como sucedió en el caso de marras, el proceso queda suspendido hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 ibídem, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código adjetivo, o sea, que en ningún caso el actor podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

De manera que en el presente caso, una vez que el a quo declaró con lugar la cuestión previa y el actor consignó su escrito con el que pretendió subsanar el defecto de forma en comento, el cual fue impugnado por la parte demandada, lo que ha debido suceder es que, lejos de esperar que las partes continuaran con la tramitación y sustanciación del juicio hasta la fase de sentencia, el juez del primer grado de la jurisdicción tenía que pronunciarse sobre la improcedencia de dicha subsanación, y así poner fin a este juicio declarando extinguido el proceso, tal y como lo hizo en la oportunidad correspondiente a la sentencia definitiva que debía resolver el mérito del asunto controvertido, dispositivo éste que fue ratificado en segunda instancia. Resaltado propio
(Exp. N° AA20-C-2007-000332)

Por tanto, al evidenciarse que la parte demandante no presentó la caución exigida en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2025, mediante la consignación de un cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal por la cantidad equivalente en bolívares a SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (74.550,00 USD), calculada conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela el día de la consignación del referido cheque de gerencia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 354 procesal, declarar extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 procesal, conforme al cual en ningún caso los demandantes podrán volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos contados a partir del presente auto. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO