REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Alí Mora Andrade, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.252, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: Jessika Alexandra Mora Omaña, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.470, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; y Dorali De La Consolación Mora Omaña, titular de la cédula de identidad N° V-23.542.964 domiciliada en la República de Colombia; y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA Dorali De La Consolación Mora Omaña: La abogada Jessika Alexandra Mora Omaña, inscrita en el Inpreabogado N° 322.521.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE A UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 36.847/2024


I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano José Alí Mora Andrade, asistido de la abogado Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de Defensora Pública en material Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en contra de las ciudadanas Jessika Alexandra Mora Omaña, y Dorali De La Consolación Mora Omaña, por reconocimiento de la unión concubinaria que el actor señala existió entre él y la de cujus Doris Nelly Omaña Salas, desde el 5 de junio del año 2009 hasta la fecha de su fallecimiento el día 25 de marzo de 2024. Fundamenta la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4. Anexos 5 al 29).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de las demandadas a fin de que dieran contestación a la misma. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. Igualmente, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a este Despacho los movimientos migratorios de la codemandada ciudadana Dorali De La Consolación Mora Omaña. En la misma fecha se libró el edicto, y oficio N°0860-516. (Folios 30 al 32).
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024, la parte actora asistida de la Defensora Pública, consignó ejemplar del Diario la Nación donde fue publicado el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, el cual fue agregado por auto de la misma fecha. (Folios 33 al 35).
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2024, la codemandada Jessika Alexandra Mora Omaña, actuando en su propio nombre y como apoderada de su hermana la codemandada Dorali De La Consolación Mora Omaña, se dio por citada en nombre propio y en el de su hermana. Igualmente, manifestó su completo acuerdo y reconocimiento de la relación que sostuvieron sus padres, el ciudadano José Alí Mora Andrade y su progenitora la de cujus Doris Nelly Omaña Salas. (Folio 36. Anexos folios37 al 39).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 40 al 42. Anexos folios 43 al 59).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folio 60 y su vto.).
A los folios 75 al 76 corre escrito de informes presentados por la parte demandada. (Folios 75 al 76).
A los folios 77 al 78 corre escrito de informes presentado por la parte actora, asistido por la Defensora Pública abogada Yennith M. Velásquez Ramírez (Folios 77 al 78).
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano José Alí Mora Andrade, asistido de la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su carácter de Defensora Pública en material Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira en contra de las ciudadanas Jessika Alexandra Mora Omaña, y Dorali De La Consolación Mora Omaña, por reconocimiento de la unión concubinaria que el actor señala existió entre él y la de cujus Doris Nelly Omaña Salas, desde el 5 de junio del año 2009 hasta la fecha de su fallecimiento el día 25 de marzo de 2024.
El demandante manifiesta que en fecha 5 de junio de 2009 inició una relación concubinaria con la ciudadana Doris Nelly Omaña Salas, quien era venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.418. Que mantuvieron una relación concubinaria como marido y mujer por cuanto no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos en los lugares donde vivieron, en el domicilio en el Barrio Libertador, casa N° 2-71, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hasta la fecha de su fallecimiento que fue el 25 de marzo de 2024, tal como consta del acta de defunción N° 65 de fecha 25 de marzo de 2024, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Fundamentó la demanda en el Artículo 767 del Código Civil, y 77 constitucional.
Pidió que se declare con lugar la demanda y se reconozca la unión concubinaria que existió entre él y la causante Doris Nelly Omaña Salas, desde el 5 de junio de 2009 hasta el 25 de marzo de 2024.
La codemandada Jesssika Alexandra Mora Omaña, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre, y en representación de la codemandada Dorali De La Consolación Mora Omaña, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que acepta sin ninguna contradicción la pretensión mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre la causante Doris Nelly Omaña Salas y José Alí Mora Andrade, incoada por el demandante, quien es su padre. Que son testigos de la relación que sostuvieron sus padres hasta el último momento que su señora madre los acompañó en esta vida terrenal, siendo su padre, su apoyo y compañero de vida, así como también responsable con ellas y su hogar.
Que acordaron reconocer la unión concubinaria a partir del 5 de junio de 2009 hasta el 25 de marzo de 2024, momento en el cual falleció su señora madre, tal y como consta en el acta de defunción N° 65, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Pidió que este Tribunal reconozca la referida unión concubinaria en los términos solicitados por el demandante, ya que ella y su hermana como hijas se encuentran en total acuerdo y plenamente conscientes de la relación que sostuvieron sus padres.
A los fines de resolver el mérito de la materia controvertida en esta causa estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal iuris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuando se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita la unión concubinaria que puede ser declarada mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquella que cumple los siguientes requisitos, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en las uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe ser alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
1.- Al folio 5 corren en copia simple cédula de identidad, y Registro Único de Información Fiscal correspondientes a la demandante. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos, sirviendo para evidenciar que el ciudadano José Alí Mora Andrade, se identifica con la cédula de identidad N° V-3.296.252, de estado civil divorciado; y que tiene su domicilio fiscal en la calle 2 casa 2, N° 71 Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Al folio 6 corren en copia simple cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal correspondientes a la cau sante Doris Nelly Omaña Salas. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos, sirviendo para evidenciar que la precitada de cujus Doris Nelly Omaña Salas, era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 4.093.418, de estado civil divorciada; y que tenía su domicilio fiscal en la calle 2 casa N°2-71 Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.
3.- A los folios 7 al 9 corre en copia certificada acta de defunción N° 65 de fecha 25 de marzo de 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la causante Doris Nelly Omaña Salas, falleció el día 25 de marzo de 2024. Igualmente, evidencia que en la referida acta se indican como hijos de la precitada de cujus a las demandadas ciudadanas Jessika Alexandra Mora Omaña, y Dorali De La Consolación Mora Omaña. Asimismo, se señala como residencia de la causante Barrio Libertador, calle2, N°2-71, San Cristóbal.
3.- Al folio 10 corre copia simple de la cédula de identidad de la codemandada Jessika Alexandra Mora Omaña. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la codemandada ciudadana Jessika Alexandra Mora Omaña se identifica con la cédula de identidad N° V-15.143.470.
4.- Al folio 11 y su vuelto corre en copia simple acta de nacimiento N° 62, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la de cujus Doris Nelly Omaña Salas y el demandante José Alí Mora Andrade procrearon una hija que lleva por nombre Jessika Alexandra Mora Omaña, quien nació el día 8 de enero de 1.982.
5.- A los folios 12, 15 y 16 corre copia simple de cédula de identidad de la codemandada Dorali De La Consolación Mora Omaña. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Dorali De La consolación Mora Omaña se identifica con la cédula de identidad N° V-23.542.964.
6.- A los folios 13 al 14 y su vuelto riela en copia certificada del acta de nacimiento N° 1881, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la de cujus Doris Nelly Omaña Salas y el demandante José Alí Mora Andrade procrearon una hija que lleva por nombre Dorali De La Consolación Mora Omaña, quien nació el día 9 de agosto de 1.993.
7.- A los folios 17 al 20 corren documentos privados suscritos por los ciudadanos Cruz Mary Corzo de Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.192; Yoraima Coromoto Delgado Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-6.894.446; Henry Laxides Fuentes Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.618; y Herminia Amada García de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.007. Tales probanzas se desechan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, por tratarse de documento privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
8.- Al folio 21 corre carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Libertador Sineral, Pirineos I, lote D y E, San Cristóbal Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el precitado Consejo Comunal en fecha 24 de octubre de 2024, expidió constancia de residencia en la cual hace constar que el demandante José Alí Mora Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.252, tiene su residencia en el Barrio Libertador, calle 2, N°2-71.
9.- Al folio 22 corre carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Libertador Sineral, Pirineos I, lote D y E, San Cristóbal Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el precitado Consejo Comunal en fecha 11 de octubre de 2024, expidió constancia de residencia en la cual hace constar que la de cujus Doris Nelly Omaña Salas, vivió en la calle 2, casa N°2-71, Barrio Libertador.
10.-A los folios 23 al 26 corren impresiones fotográficas junto a las cuales se indican el año en que fueron tomadas, y las personas que aparecen en las mismas. Tales probanzas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, se valoran de conformidad con el Artículo 510 procesal, como indicios de que la causante Doris Omaña Salas y el demandante José Alí Mora Andrade, compartían reuniones familiares.
11.- Al folio 27 corre lágrima de la causante Doris Nelly Omaña Salas. Dicha probanza por cuanto no fue impugnada se aprecia como un indicio de que el demandante José Alí Mora Andrade, era considerado como compañero de vida de la causante Doris Nelly Omaña Salas, pues así figura mencionado en dicha lágrima.
12.-Al folio 28 corre en copia simple sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de junio de 2009. Dicha probanza se valora como documento público judicial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 4 de junio de 2009, el mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar el divorcio de los cónyuges José Alí Mora Andrade y Doris Nelly Omaña de Mora; y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 31 de marzo de 1.979, por ante la Prefectura del antes Distrito Jáuregui hoy Municipio del Estado Táchira, según acta N° 06. Asimismo, se evidencia que por auto de la misma fecha inserto al folio 29 se ordenó su ejecución.

DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
TESTIMONIALES:
- Al folio 67, riela acta de fecha 13 de junio de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del testigo ciudadano Henry Laxides Fuentes Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.618, de profesión Educador Jubilado, con domicilio en la carrera 3, casa N°2-33, Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira; quien al ser interrogado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Al Mora Andrade, desde hace trece años porque son vecinos; y que ha tenido trato y amistad con él y con Doris. Que da fe que José Alí Mora Andrade, y la de cujus Doris Nelly Omaña Salas, mantuvieron una relación concubinaria como marido y mujer de forma pública y notoria, todo el mundo sabía que ellos convivían y que vivían en la carrera 2 del Barrio Libertador. Que producto de esa unión procrearon dos hijas de los cuales conoce a las dos; y que Doris, no tuvo hijos fuera de esa relación. Que no conoce la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos José Alí y Doris Nelly Omaña Salas, pero hace muchos años hasta la muerte de ella. A repreguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Alí Mora Andrade, y Doris Nelly Omaña Salas. Que le consta que mantuvieron una relación concubinaria, que era público y notorio que residían en la calle 2 del Barrio Libertador. Que conoció durante trece años la relación concubinaria que mantenían ambos, desde que ella llegó allí y culminó con el fallecimiento de Doris. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón de que el testigo manifestó ser amigo del demandante.
Las testimoniales de los ciudadanos: Cruz Mary Corzo de Bonilla, Yoraima Coromoto Delgado Díaz, y Herminia Amada García de Rodríguez. No pueden ser objeto de valoración, en razón de que las mismas no fueron evacuadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
-Al folio 69 y su vuelto riela acta de fecha 16 de junio de 2025, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ciudadana María Teresa Laviosa Torrado, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.804, de profesión Farmacéutica, domiciliada en la calle 13 , N° 18-45, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Alí Mora Andrade; y a la de cujus Doris Nelly Omaña Salas, de aquí de San Cristóbal, en la casa donde ellos vivían, como desde hace diez años, desde el año 2015. Que le consta que el ciudadano José Alí Mora Andrade, y la de cujus Doris Nelly Omaña Salas, mantuvieron una relación concubinaria, que residían en la casa de ellos por el Barrio Libertador, la calle no se acuerda, por la Farmacia San Román a mano derecha. Que aproximadamente por diez años conoció la relación concubinaria que existió entre ellos, y que la misma terminó cuando Doris Nelly Omaña Salas fallece. Que compartió varias actividades públicas con José Alí Mora Andrade y la de cujus Doris Nelly Omaña Salas, en el Colegio Farmacéutico, en su casa, porque ella siempre los frecuentaba, y había otras amistades también, y en el cumpleaños de la niña cundo cumplió el 1° añito, que se realizó en el club campestre que tiene piscina. A repreguntas contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Alí Mora Andrade, desde hace 10 años en el 2015. Que da fe que el ciudadano José Alí Mora Andrade y la de cujus Doris Nelly Omaña Salas, mantuvieron una relación concubinaria como marido y mujer de forma pública y notoria, porque los vecinos los conocían, y él frecuentaba la casa porque tenía una amistad con la hija de ellos. Y que le constaba que procrearon dos hijas: la Dra. Jessika y la hermana Dorali. Que desde hace diez años conoció la relación concubinara que existió entre José Alí Mora Andrade y la señora Doris Nelly Omaña Salas; siempre estuvieron juntos y que culminó cuando murió la señora Nelly; que no sabe en qué momento se casaron, si siempre estuvieron juntos.
-Al folio 70 y su vuelto riela acta de fecha 16 de junio de 2025, levantada por este Tribunal en ocasión de la declaración de la ciudadana Emma Rosa Ocando Rincón, titular de la cédula de identidad N°V-4.473.934, de profesión Personal Administrativo, incapacitada de la UNET, domiciliada en apartamento N°95, Edificio Los chaguaramos, Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato comunicación al ciudadano José Alí Mora Andrade y Doris Nelly Omaña Salas, desde hace catorce años cuando su hija y Jessika hija de ellos estaban haciendo la maestría en la UNET, cuando ella no podía buscar a su hija, ellos la llevaban a la casa; y si Jessika no tenía transporte, ella la llevaba hasta la casa, y de allí surgió una amistad que siempre se apoyaron sobre todo en los cumpleaños del niño de Jessika; en alguna oportunidades ellos también fueron a visitarlos en un cumpleaños de su hija, cuando la señora Doris, sufrió un problema oncológico conversaban mucho, había sufrió también un problema oncológico y ella la aconsejaba mucho. Que le consta que el ciudadano José Alí Mora Andrade y Doris Nelly Omaña Salas, mantuvieron una relación concubinaria y que residían en Barrio Libertador. Que ella conoció de esa relación desde hace catorce años hasta que Doris Nelly Omaña Salas murió. Que compartió actividades públicas con los ciudadanos José Alí Mora Andrade y Doris Nelly Omaña Salas, como el cumpleaños del niño que ella, muy atenta con él y en su relación le parecía correcta. A Repreguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Alí Mora Andrade, desde hace catorce años cuando su hija y la hija del él Yessika, estudiaban la maestría en la UNET. Que por el conocimiento que dice tener da fe que los ciudadanos José Alí Mora Andrade y la ciudadana Doris Nelly Omaña Salas mantuvieron una relación concubinaria pública bien de esposos y que vivían en el Barrio Libertador. Que producto de esa unión procrearon dos hijas que conoce a Dorali y Jessika. Que desde hace catorce años conoció la relación concubinaria entre el ciudadano José Alí Mora Andrade, y la señora Doris Nelly Omaña Salas, y que la misma finalizó hasta que ella falleció.
Las testimoniales anteriormente relacionadas correspondientes a los testigos María Teresa Laviosa Torrado y Emma Rosa Ocando Rincón, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto ambas fueron contestes en afirmar que el ciudadano José Alí Mora Andrade y la causante Doris Nelly Omaña Salas, mantuvieron una relación concubinaria pública que se mantuvo a lo largo del tiempo. Que establecieron su domicilio común en el Barrio Libertador. Que producto de esa unión procrearon dos hijas las codemandadas Jesssika Alexandra Mora Omaña, y Dorali De La Consolación Mora Omaña. Que compartían como pareja en las actividades públicas y celebraciones familiares. Y que esa relación perduró en el tiempo hasta el fallecimiento de Doris Nelly Omaña Salas.
Las testimoniales de las ciudadanas Ana Angelina Bracho Ocando y María Del Carmen Vargas Rivera, no pueden ser objeto de valoración, en razón de que las mismas no fueron evacuadas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandante el ciudadano José Alí Mora Andrade, y la de cujus Doris Nelly Omaña Salas, contrajeron matrimonio civil el 31 de marzo de 1979, vínculo que quedó disuelto mediante la sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de junio de 2009, por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Que producto de esa unión procrearon dos hijas las codemandadas Jesssika Alexandra Mora Omaña, y Dorali De La Consolación Mora Omaña. Que luego del divorcio continuaron conviviendo como pareja en su domicilio común, ubicado en la calle 2 casa N°2-71 Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira. Que la relación se mantuvo ante sus familiares y amigos en forma pública, y así compartían en reuniones familiares, permaneciendo unidos desde el 5 de junio de 2009 hasta el fallecimiento de la causante Doris Nelly Omaña Salas, que ocurrió el 25 de marzo de 2024. Que las codemandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitieron sin ninguna contradicción la existencia de la unión concubinario entre sus padres en los términos en que fue demandado su reconocimiento por el actor.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Alí Mora Andrade, en contra de las ciudadanas Jessika Alexandra Mora Omaña, y Dorali De La Consolación Mora Omaña, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el demandante y la causante Doris Nelly Omaña Salas, desde el 5 de junio de 2009 hasta el 25 de marzo de 2024, fecha del fallecimiento de la precitada de cujus. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Alí Mora Andrade, en contra de las ciudadanas Jessika Alexandra Mora Omaña; y Dorali De La Consolación Mora Omaña, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, declara que entre el demandante José Alí Mora Andrade y la causante Doris Nelly Omaña Salas, existió una unión concubinaria desde el 5 junio del año 2.009 hasta el 25 de marzo de 2.024, fecha del fallecimiento de la precitada de cujus.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL