REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.990, de este domicilio, con el carácter de endosatario simple de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado José Ramón Noguera Pulido, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.485.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: HENRY HERNANDEZ BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.732.374, domiciliado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Augusto Chaparro Torres, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.065, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°151.838.
MOTIVO: COBRO DE SUMA LÍQUIDA DE DINERO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Expediente: 36.349/2021

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, con el carácter de endosatario simple de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda, en contra de los ciudadanos Henry Hernández Basto, en su carácter de librado aceptante, y Roberth Tadeo Peña Andrade, como avalista del librado, por cobro de suma líquida de dinero instaura por el procedimiento de intimación, con fundamento en los Artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 455 y 456 del Código de Comercio, así como en el Artículo 1.264 del Código Civil. (Folios 1 al 8. Anexos folios 9 al 41).
En fecha 21 de febrero de 2022, fue admitida la demanda primigenia se acordó tramitarla por la vía del procedimiento de intimación, se ordenó la intimación de los demandados, y se comisionó para su práctica al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, y José María Vargas del Estado Táchira con sede en la Grita (Folio 42 y su vto.).
A los folios 45 al 54 corre comisión de intimación procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
En fecha 28 de marzo de 2022, el demandante presentó escrito de reforma de la demanda. (Folios 55 al 63. Anexos folios 64 al 77).
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, los demandados, confirieron poder apud acta al abogado José Augusto Chaparro Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°155.838 (Folio 78).
En fecha 29 de marzo 2022, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación (Folio 79).
Por auto de fecha 1° de abril de 2022, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, y por cuanto en la misma fue excluido como demandado el ciudadano Roberth Tadeo Peña Andrade, se dejó sin efecto su intimación. Igualmente, se dejó sin efecto la oposición al decreto de intimación formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, con posterioridad a la reforma de la demanda. De igual forma, se le concedió a la parte intimada Henry Hernández Basto, en su carácter de librado aceptante, diez días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación que de dicho auto se hiciera a las partes, más un día que se le concedió como término de la distancia y apercibido de ejecución para que a cualquier hora de las fijadas para despacho del Tribunal, consignara por ante el Tribunal la cantidad de: Bs.2.318,75 que comprende las sumas indicadas en dicho auto por concepto de capital de la letra de cambio, el derecho de comisión de 1/6, intereses, honorarios profesionales y costas. (Folio 80).-
A los folios 83 al 86 corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del auto de fecha 1° de abril de 2022.
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2022, la parte actora apeló del auto de admisión de reforma de fecha 1° de abril de 2022. Por auto de fecha 8 de agosto de 2022, se negó la apelación interpuesta por la parte actora al auto de admisión por cuanto el mismo es inapelable de conformidad con el Artículo 341 procesal. (Folio 88).
Por escrito de fecha 25 de abril de 2022, la representación Judicial de la demandada, formuló oposición al decreto de intimación. (Folio 90).
En fecha 2 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual tachó de falsa la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental. (Folio 92).
En fecha 9 de mayo de 2022, la representación judicial presentó escrito de formalización de tacha. (Folios 93 al 94).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2022, la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio tachada de falsa por la parte demandada.(Folio 95).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022, de conformidad con dispuesto en el Artículo 441 procesal, se declaró terminada la incidencia de tacha, y quedó la letra de cambio desechada del proceso, debiendo continuar la causa su curso legal una vez constara en autos la práctica de la última notificación que de dicho auto se hiciera a las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación (Folio 97 y vto.).A los folios 99 al 102 corren actuaciones relacionadas con la notificación personal de las partes.
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado que se declaré sin lugar la presente demanda. (Folio 103).
En fecha 20 de mayo de 2022, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 104 al 106). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 22 de junio de 2022. (Folio 107).
Por escrito de fecha 29 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor. (Folio 108). Y por auto de fecha 1° de julio de 2022, se consideró extemporánea dicha oposición. (Folio 109).
Mediante auto de fecha 1° de julio de 2022, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante con excepción de la prueba documental promovida en el capítulo II, la prueba de cotejo promovida en el capítulo III, y la prueba testimonial promovida en el capítulo IV, en razón que este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2022 inserto al folio 97, el cual alcanzó firmeza y tiene fuerza de cosa juzgada formal en esta causa, declaró terminada la incidencia de tacha, y quedó la letra de cambio desechada del proceso. (Folio 110).
Por diligencia de fecha 4 de julio de 2022, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Ramón Noguera Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.485.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, con el carácter de endosatario simple de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, en contra del ciudadano Henry Hernández Basto, por cobro de suma líquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación
La parte actora manifestó lo siguiente: Que es beneficiario por endoso simple de una (1) letra de cambio, identificada con Nro: 1; emitida en la ciudad de La Grita el día 1° de marzo del año 2019, con fecha de vencimiento para el día 1° de julio del año 2019, a la orden de: Albany Nathaly Aguilar Zambrano, por la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (1.500.000.000,00), suma que fue reexpresada en el decreto de intimación en la cantidad de Bs.1500,00; con lugar de pago La Grita, Táchira, de valor: entendido, para que fuera pagada sin aviso y sin protesto, teniendo como librado aceptante al ciudadano Henry Hernández Basto; aceptada para su pago por el mencionado ciudadano; con firma ilegible del girador de la letra la ciudadana Albani Aguilar. Con endoso simple hecho por la ciudadana Albani Nathaly Aguilar Zambrano, el cual consta al reverso de la letra. Manifiesta que su endosante presentó en varias ocasiones el título cambiario a su librado aceptante y avalista para su pago, siendo infructuosas todas las diligencias hechas para su cobro. Que por esa razón le opuso al librado aceptante la referida letra de cambio.
Fundamentó la demanda en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como en los Artículos 436, 441 ordinal 1°, 446, 451 encabezado y ordinal 1°, 455 y 456 todos del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.264 del Código Civil.
Pide que el demandado Henry Hernández Basto, con el carácter de librado aceptante le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la sentencia definitiva a pagarle las siguientes cantidades de dinero: Bs. 1500,00 por concepto de capital de la letra de cambio; el derecho de comisión de 1/6 sobre el capital de la letra; la cantidad de Bs. 200,00 por intereses de mora; la suma de Bs. 425,62 por concepto de honorarios profesionales. Igualmente, solicitó que se calcularan las costas y costos; así como la indexación.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Rechazo, Negó y contradijo la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, y por no ajustarse a derecho, ya que su representado no es, ni ha sido deudor del demandante, por lo tanto no es cierto que el mencionado ciudadano le haya prestado a su representado la cantidad de dinero expresado en el libelo y plasmado en el instrumento de cambio desconociendo de esta forma el contenido de la letra de cambio.
Tachó de falsa el documento (letra de cambio) que sirve de instrumento fundamental de la demanda.
A los fines de la resolución del fondo de la materia controvertida se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
En la presente causa el demandante ejerció la acción cambiaria en contra del ciudadano Henry Hernández Basto, señalando que el mismo tiene el carácter de librado aceptante, contra el cual el Código de Comercio establece la acción directa prevista en el Artículo 436 del Código de Comercio, en los términos siguientes:

Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457. Resaltado propio

Conforme a la norma transcrita la acción directa que se ejerce contra el librado aceptante deriva única y exclusivamente de la letra de cambio, por lo que la misma se convierte en el instrumento fundamental de la pretensión, la cual por ser un título valor de naturaleza crediticia, tiene las características de ser: constitutiva, en razón de que el derecho crediticio contenido en la misma nace simultáneamente con la emisión del título; autónoma porque se basta a sí misma ya que contiene el derecho y la prueba de la obligación; y abstracta porque el derecho que nace de la letra de cambio es independiente del contrato subyacente que motivó la emisión del título.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en decisión Nº584 de fecha seis (6) de octubre de dos mil quince, expresó lo siguiente:

“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
Señalan los citados autores como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La definen como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Autónoma o completa, porque se basta a sí misma. Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla), y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En este orden de ideas, armonizando con los referidos criterios, estima la Sala que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.
Por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, la letra de cambio necesariamente debe conservarse independiente. Como tal, absoluta. Incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor. ( Exp.: Nº AA20-C-2015-000362)

Sin embargo, si bien la letra de cambio está investida de las referidas características, ello no impide que el demandado puede tacharla por los motivos dispuestos en el Artículo 1381 del Código Civil, ello en razón, de que aun cuando es un título valor conserva la naturaleza de documento privado, por ello puede tacharse con fundamento en las causales previstas en la referida norma la cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

En este sentido, la sentencia de la Sala Civil Nº 512 de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno, precisó:

(..)En cuanto al artículo del Código de Comercio que es denunciado por falta de aplicación, señala textualmente, lo siguiente:
“…Artículo 425: Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta…”.
Obsérvese, que las disposición antes transcrita, se circunscribe a la posibilidad que las personas demandadas en virtud de una letra de cambio puedan oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, únicamente en los casos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta, lo cual por tanto constituye una excepción.
…Omissis…
Ahora bien, a los efectos del estudio de la presente denuncia, se hace necesario, transcribir los artículos que se delatan como falsamente aplicados y en consecuencia, el que debió ser aplicado:
“…Artículo 443.- Los Instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos: pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”.
De lo anterior se desprende que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, regula los instrumentos privados, estableciendo que los mismos pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, indicando la oportunidad para oponerla, norma que constituye una regla general, para esta especial figura de la tacha, por tanto aplicable en todos los casos que opere sus causales expresamente establecidas en dicho texto legal.
Al respecto en sentencia de esta Sala, Nº 510 de fecha 28 de julio de 2017, estableció criterio al respecto:
“...la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito sociedad anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445eiusdem)…”.( Exp.: Nº AA20-C-2020-000132)

En el caso de autos se aprecia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda tachó de falsa la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, y formalizó la misma fundamentándola en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 1.381 del Código Civil. Sin embargo, por cuanto el lapso de cinco días para dar contestación a la tacha transcurrió desde el día viernes 13 de mayo de 2022 inclusive hasta el día 19 de mayo de 2022 inclusive, y la parte demandante presentó en fecha 20 de mayo de 2022, diligencia mediante la cual insistió en hacer valer como cierto el instrumento tachado de falso, es decir la letra de cambio, la misma resultó extemporánea por tardía, tal como se estableció en el auto de fecha 26 de mayo de 2022, inserto al folio 97 y su vuelto, en el cual como consecuencia de que la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio tachada en forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 procesal, se declaró terminada la incidencia de tacha, y quedó la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora desechada del proceso. Dicho auto fue notificado personalmente a las partes, y no fue recurrido por la parte actora, por lo que alcanzó firmeza y constituye cosa juzgada formal en esta causa.
Así las cosas, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda interpuesta por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, con el carácter de endosatario simple de la letra de cambio en que sustentó su pretensión, en contra del ciudadano Henry Hernández Basto, por cobro de suma líquida de dinero, con fundamento en la referida letra de cambio, la cual quedó desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 procesal. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, con el carácter de endosatario simple de la letra de cambio en que sustentó su pretensión, en contra del ciudadano Henry Hernández Basto, por cobro de suma líquida de dinero, con fundamento en la referida letra de cambio, la cual quedó desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 procesal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal