REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Elena Malatesta De Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.150.141, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Alba Rosario Ramírez Robles, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.925, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.124.
PARTE DEMANDADA: José Santos Malatesta Flores, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.148.855; Teresa De Jesús Malatesta de Rodríguez, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.714; Carmen Rosa Malatesta de Ferrer, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.476; Lucrecia Malatesta Flores, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.216.647; Blanca Cecilia Malatesta Florez, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.630.237; y Ana Alicia Malatesta Flores, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 22.636.601, todos domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.337, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.559.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
EXPEDIENTE: 36.879/2025
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Elena Malatesta de Vargas, asistida de abogado en contra de los ciudadanos José Santos Malatesta Flores; Teresa De Jesús Malatesta de Rodríguez; Carmen Rosa Malatesta de Ferrer; Lucrecia Malatesta Flores; Blanca Cecilia Malatesta Florez; y Ana Alicia Malatesta Flores, por nulidad absoluta del contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 1988, bajo el N° 36, tomo 6, folios 101 y 102, protocolo 1, tercer trimestre del año 1988, con fundamento en los Artículos 1.141, 1.142 y 1.474 del Código Civil. (Folios 1 al 3. Anexos: 4 al 23).
Por auto de fecha 16 de enero de 2025, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes de que constará en autos la citación del último, más un día que se les concedió como término de la distancia. Se comisionó amplia y suficientemente par la práctica de la citación de los demandados al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 24).
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2025, las codemandadas ciudadanas Lucrecia Malatesta Flores, a través de su apoderada judicial abogada Gladys Jazmín Rivas Parada; Teresa De Jesús Malatesta de Rodríguez; y Blanca Cecilia Malatesta Florez, las dos últimas asistidas de la mencionada abogado, se dieron por citadas, y dieron contestación a la demanda. (Folios 25 al 27. Anexo: 28 al 31).
Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2025, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Alba Rosario Ramírez Robles. (Folio 32).
En fecha 5 de febrero de 2025, los codemandados José Santos Malatesta Flores; Carmen Rosa Malatesta de Ferrer; y Ana Alicia Malatesta Flores, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Gladys Jazmín Rivas Parada. (Folio 33).
A los folios 34 al 36, corre escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2025, por los codemandados ciudadanos José Santos Malatesta Flores; Carmen Rosa Malatesta de Ferrer; y Ana Alicia Malatesta Flores, asistidos de abogado, en el cual se dieron por citados y dieron contestación a la demanda.
En fecha 5 de febrero de 2025, las codemandadas ciudadanas Teresa De Jesús Malatesta de Rodríguez; y Blanca Cecilia Malatesta Florez, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Gladys Jazmín Rivas Parada. (Folio 37).
En fecha 26 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 38 al 39), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 23 de abril de 2025. (Folio 40).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (Folio 41).
En fecha 27 de octubre de 2025, se dictó auto de diferimiento del lapso para sentenciar de conformidad con el Artículo 251 procesal. (Folio 42).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Elena Malatesta de Vargas, asistida de abogado, en contra de los ciudadanos José Santos Malatesta Flores; Teresa De Jesús Malatesta de Rodríguez; Carmen Rosa Malatesta de Ferrer; Lucrecia Malatesta Flores; Blanca Cecilia Malatesta Florez; y Ana Alicia Malatesta Flores por nulidad absoluta del contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 1988, bajo el N° 36, tomo 6, folios 101 y 102, protocolo 1, tercer trimestre de ese año, con fundamento en los Artículos 1.141, 1.142 y 1.474 del Código Civil.
La demandante manifestó: Que en fecha 8 de agosto de 1.988, su progenitora la señora María Anunciación Flores viuda de Malatesta, colombiana, con cédula de identidad N° E- 862.242, hoy fallecida, por documento asentado en esa fecha bajo el N° 36, tomo 6, folios 101 y 102, protocolo 1, tercer trimestre del año 1.988, vendió todos los derechos y acciones de su propiedad, correspondiente a un cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%), sobre un inmueble ubicado en calle 3, N° 3-86, Riveras, Barrancas Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según el documento de venta: Norte: Carretera pública, mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts). Sur: Con inmueble que perteneció a Abdón Malatesta Fuentes, mide tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts). Este y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Macedonio Ramírez Noguera, mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 mts), y según cédula catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con carretera pública, mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts.). Sur: Con propiedades que son o fueron de Abdón Malatesta Fuentes, mide tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts). Este: Con propiedades que son o fueron de Macedonio Ramírez Noguera, mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 mts), y Oeste: con propiedades que son o fueron de Macedonio Ramírez Noguera, mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 mts).
Alega que el inmueble antes citado, fue adquirido por los ciudadanos María Anunciación Flores viuda de Malatesta y Abdón Malatesta Fuentes, durante su matrimonio, por lo que eran copropietarios en la proporción de cincuenta por ciento (50%), siendo el caso que el ciudadano Abdón Malatesta Fuentes, murió en fecha 7 de julio de 1986, según consta en acta de defunción N° 703 expedida por el Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y la proporción de cada heredero incluyendo la esposa, constan en declaración sucesoral, certificado de liberación N° 504 D, de fecha 7 de agosto de 1987, cuyo original anexó marcado con la letra ”E”.
Que su progenitora por acto entre vivos, dispuso de los derechos y acciones que le pertenecían en el referido inmueble, vendiéndolo a todos los hermanos que aquí demanda, los cuales no estuvieron de acuerdo y por ello no firmaron el referido documento ante el Registro correspondiente. Que por ésta razón, el documento en cuestión adolece de una formalidad legal, como es el consentimiento y conformidad de una de las partes del contrato de compra venta (los compradores), pues nunca firmaron la concebida compra venta, y tampoco pagaron el precio. Que sin embargo, la misma fue protocolizada por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 8 de agosto de 1.988.
Que en virtud de las consideraciones anteriores, el contrato adolece de los elementos esenciales para su validez haciéndolo nulo, en atención a que incumple el requisito fundamental de fondo, como es el consentimiento y el pago del precio. Que en Venezuela se requiere la formalidad del documento escrito, observándose que en dicho documento, no se expresó la suscripción del mismo ante la Oficina de Registro correspondiente, siendo éste un vicio de nulidad por no poseer un requisito de validez formal para su cumplimiento.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.141, 1.142 y 1.474 del Código Civil y solicita que se declare la nulidad del contrato de venta inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 1.988, bajo el N° 36, tomo 6, folios 101 y 102, protocolo 1, tercer trimestre del año 1.988, por cuanto el mismo adolece de las formalidades de fondo, como son el consentimiento y de acuerdo a los requisitos de forma, la suscripción del documento por parte de los compradores, así como el pago del precio.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente: Que habiendo sido demandadas por nulidad absoluta de documento de compraventa, se dieron por citadas en ese acto y convinieron en los hechos y en el derecho por ser cierto que su progenitora María Anunciación Flores viuda de Malatesta, hoy fallecida, según consta de acta de defunción N° 244, expedida por el Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira bajo el N° 36, tomo 6, folios 101 y 102, protocolo 1, tercer trimestre del año 1.988, de fecha 8 de agosto de 1.988, vendió todos los derechos y acciones de su propiedad, correspondientes a un cincuenta y seis coma veinticinco por ciento (56,25%), sobre un inmueble ubicado en calle 3 N° 3-86, Riveras, Barrancas Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas según el documento de venta: NORTE: carretera pública, mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts.). SUR: con inmueble que perteneció a Abdón Malatesta Fuentes, mide tres metros con cuarenta centímetros (3.40 mts). ESTE y OESTE: con terrenos que son o fueron de Macedonio Ramírez Noguera, mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 mts), y según cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con carretera pública, mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts). SUR: con propiedades que son o fueron de Abdón Malatesta Fuentes, mide tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts). ESTE: con propiedades que son o fueron de Macedonio Ramírez Noguera, mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 mts) y OESTE: con propiedades que son o fueron de Macedonio Ramírez Noguera, mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 mts).
Que convienen en que el inmueble constituía parte del patrimonio conyugal de sus padres los ciudadanos María Anunciación Flores viuda de Malatesta y Abdón Malatesta Fuentes durante su matrimonio, por lo que eran copropietarios en la proporción de cincuenta por ciento (50%), siendo el caso que el ciudadano Abdón Malatesta Fuentes murió en fecha 7 de julio de 1.986, según consta de acta de defunción N° 703, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia de anexo acompañado con el escrito libelar. Que la proporción de cada heredero incluyendo la esposa, consta en la declaración sucesoral con certificado de liberación N°. 504 D, de fecha 7 de agosto de 1.987, cuyo original consta anexo al escrito libelar.
Que asienten en que su progenitora dispuso por acto entre vivos de los derechos y acciones que le pertenecían en el referido inmueble, vendiéndole a todos los hijos, es decir a todos sus hermanos excluyendo por error involuntario a su hermana Elena Malatesta de Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.141, quien es la parte demandante en el presente proceso. Que por éste motivo al conocer el contenido del documento, se opusieron a suscribirlo y por ello no constan sus firmas en el referido documento ante el Registro correspondiente, tal como se desprende de la copia certificada que del mismo fue anexada al escrito libelar.
Que el documento en cuestión, adolece del consentimiento como formalidad legal. Que siendo la venta un contrato bilateral, en el cual una de las partes, a saber, los compradores, no lo suscribieron, el acto mediante el cual se expresa la solemnidad del consentimiento, no consta. Que por cuanto no pagaron el precio, ciertamente el contrato adolece de tales vicios que legalmente desvirtúan su efecto y contenido contraviniendo los Artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, así como las condiciones para su existencia.
Que se encuentran contestes con la solicitud contenida en el escrito libelar, por ser ciertos los hechos expresados y convienen en todos los argumentos de la demanda para que pueda anularse la misma y ser reconocidos los derechos de todos en igualdad de condiciones. Convienen en el derecho de solicitar la nulidad absoluta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 8 de agosto de 1.988; asentado bajo el N° 36, tomo 6, folios 101 y 102, protocolo 1, tercer trimestre .del año 1.988, como argumentos del escrito libelar, con el fin expresado en su contestación de mantener la igualdad de los derechos hereditarios entre todos y sanear el documento de propiedad que adolece de la suscripción como constancia del consentimiento dado por sus otorgantes.
Circunscritos los alegatos de las partes, a los fines de juzgar la pretensión de nulidad absoluta del contrato de venta demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El Código Civil dispone en el Artículo 1.141 lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos existenciales de los contratos, a saber, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita. Al respecto, cabe destacar que el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, clasifica los elementos del contrato desde el punto de vista de los efectos producidos, así:
A) Elementos esenciales a la existencia del contrato.
Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.
….Omissis…
B) Elementos esenciales a la validez del contrato.
Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento.
El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez. (Resaltado propio).
(Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1986. pp. 429 al 434.)
Conforme a lo expuesto en la doctrina citada, el contrato que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia previstos en el Artículo 1.141 del Código Civil, a saber, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita no tiene existencia jurídica, es decir se reputa inexistente y en consecuencia no produce efecto alguno generando su nulidad, la cual es definida por el Dr. Eloy Maduro Luyando, así: “Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros” (Ob. Cit. p. 594). Igualmente, al hacer referencia a la nulidad absoluta el mencionado autor expone: “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (Ob. Cit. p. 595).
Sobre la nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 288 de fecha 31 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Omissis..
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). (Exp. AA20-C-2004-000124).
Igualmente, respecto del contrato de venta los Artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Conforme a las normas transcritas la venta es un contrato consensual en razón, de que el dominio del bien se transfiere por el sólo consentimiento de las partes vendedor y comprador, y es sinalagmático, porque surgen del mismo obligaciones reciprocas para el vendedor y el comprador. Para el primero hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento respectivo, y para el segundo pagar el precio en la forma determinada en el contrato.
En orden a lo antes expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1- A los folios 7 al 9 marcada con la letra “A”, riela en copia certificada acta de defunción N° 244 de fecha 29 de diciembre de 2013, correspondiente a la causante María Anunciación Flores de Malatesta, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que la causante María Anunciación Flores de Malatesta, falleció el 29 de diciembre de 2013, y que en dicha acta figuran como sus hijos los ciudadanos: Elena Malatesta de Vargas, José Santos Malatesta Flores, Ana Alicia Malatesta Flores, Blanca Cecilia Malatesta Flores, Teresa De Jesús Malatesta de Rodríguez, Carmen Rosa Malatesta de Ferrer y Lucrecia Malatesta Flores.
2.- A los folios 10 al 12 marcado con la letra “B”, riela original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, Táriba en fecha 8 de agosto de 1988, bajo el N° 36, Tomo 6, Folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año; el cual también fue producido en copia certificada a los folios 19 al 23. Al respecto, se aprecia que el referido documento contiene la venta cuya nulidad demanda la parte actora, por lo que el mismo no puede ser valorado por su aspecto formal, es decir conforme con la tarifa legal, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre dicho documento al concluir el análisis probatorio en el presente fallo.
3.-Al folio 4 marcado con la letra “C”, riela original de constancia expedida por el Director de Planificación y Control Urbano y el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2024. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que el mencionado organismo hizo constar que los ciudadanos José Santos Malatesta Flores, Teresa de Jesús Malatesta de Rodríguez, Carmen Rosa Malatesta de Ferrer, Lucrecia Malatesta de Rodríguez, Blanca Cecilia Malatesta de Bustamante y Ana Alicia Malatesta Flores, son propietarios de un inmueble que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro respectivo según documento inscrito bajo el N° 36, tomo 6, folios 101 y 102, protocolo 1°, tercer trimestre del año y de fecha 8 de agosto de 1.988, ubicado en la calle 3, N° 3-86, Riveras de Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
4.- A los folios 17 al 18 marcado con la letra “D”, riela en copia certificada acta de defunción N° 703 de fecha 8 de julio de 1986 correspondiente al causante Abdón Malatesta Fuentes, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, y sirve para evidenciar que el causante Abdón Malatesta Fuentes, falleció el 7 de julio de 1986. Que la cónyuge del mencionado de cujus es la ciudadana María Anunciación Flores, y que sus hijos son: María Elena, Teresa De Jesús, José Santos, Carmen Rosa, Ana Alicia, Blanca Cecilia y Lucrecia Malatesta de Rodríguez
5.- A los folios 13 al 16 marcado con la letra “E”, corre certificado de liberación expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en fecha 7 de agosto de 1987, fue expedido por el mencionado organismo certificado de liberación N° 504- D correspondiente a la sucesión del causante Abdón Malatesta Fuentes, expediente N° 1.142-86 y que dentro del acervo hereditario dejado a la muerte del mencionado de cujus fue declarado el 50% de los derechos sobre un inmueble compuesto de una casa con paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, con cinco habitaciones, dos baños, cocina, comedor, lavadero y sala, situado en el Barrio Riveras del Torbes, calle 3, N° 3-86, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas. Que los herederos del causante son: María A. Flores de Malatesta, Elena Maltesta de Vargas, José Santos Malatesta flores, Teresa De Jesús Malatesta de Rodríguez, Carmen Rosa M. de Ferrer, Ana A. Malatesta flores, Lucrecia M. de Rodríguez y Blanca Malatesta de Bustamante.
Igualmente, con el libelo de demanda acompañó:
- Al folio 5, riela ficha catastral expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de ella se desprende que la Oficina Municipal de Catastro de la mencionada Alcaldía expidió cédula catastral correspondiente al inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda la parte demandante, y en la misma se registran como propietarios del referido inmueble los ciudadanos José Santos Malatesta Flores, Teresa de Jesús Malatesta de Rodríguez, Carmen Rosa Malatesta de Ferrer, Lucrecia Malatesta de Rodríguez, Blanca Cecilia Malatesta de Bustamante y Ana Alicia Malatesta Flores, catastrado con el N° 20-05-18-12-86, ubicado en la calle 3 de Riveras, Barrancas, con número cívico 3-86. Igualmente al reverso consta el mapa catastral conforme al cual el terreno tiene un área de 145,42 mts2, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte (noreste): Con carretera pública, mide 7,10 mts. Sur (sureste): Con propiedades que son o fueron anteriormente, mide 7,10 mts. Este (suroeste): Con propiedades que son o fueron de Macedonio Ramírez Noguera, mide 27,70 mts. Oeste (noroeste): Con propiedades que son o fueron de Macedonio Ramírez Noguera, mide 27,70 mts.
- Al folio 6, riela copia simple de cédula de identidad. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y evidencia que la ciudadana Elena Malatesta de Vargas, se identifica con la cédula de identidad N° V- 10.150.141.
De las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que el 8 de julio de 1986 falleció el causante Abdón Malatesta Fuentes y el 29 de diciembre de 2013 falleció la de cujus María Anunciación Florez de Malatesta, en cuyas actas de defunción figuran como hijos de los mencionados causantes los ciudadanos Elena Malatesta de Vargas, José Santos Malatesta Flores, Ana Alicia Malatesta Flores, Blanca Cecilia Malatesta Flores, Teresa De Jesús Malatesta de Rodríguez, Carmen Rosa Malatesta de Ferrer y Lucrecia Malatesta Flores.
Que de acuerdo a la declaración sucesoral presentada ante el Ministerio de Hacienda correspondiente a la sucesión de Abdón Malatesta Fuentes, se evidencia que dentro del acervo hereditario dejado al fallecimiento de dicho causante sus herederos declararon el 50% de los derechos sobre un inmueble compuesto de una casa con paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, con cinco habitaciones, dos baños, cocina, comedor, lavadero y sala, situado en el Barrio Riveras del Torbes, calle 3, N°3-86, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas.
Asimismo, se evidencia que a los folios 10 al 12, riela original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 1.988, inscrito bajo el N° 36, tomo 6, folios 101 y 102, protocolo 1°, tercer trimestre de ese año, a través del cual la causante María Anunciación Flores viuda de Malatesta, manifestó que daba en venta a sus hijos los ciudadanos José Santos Malatesta Flores, Teresa De Jesús Malatesta de Rodríguez, Carmen Rosa Malatesta de Ferrer, Lucrecia Malatesta de Rodríguez, Blanca Cecilia Malatesta de Bustamante, y Ana Alicia Malatesta Flores el 56,25% de los derechos que a ella le correspondían sobre un inmueble situado en la calle 3, N° 3-86 de Riveras, Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, compuesto de una casa para habitación, con paredes de bloque, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento, cinco habitaciones, dos baños, cocina, comedor, lavadero, sala y además un pequeño apartamento con entrada independiente. Que el inmueble fue construido en su totalidad por su difunto esposo Abdón Malatesta Fuentes durante el matrimonio y que se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Con carretera pública con una extensión de 7,10 metros. Sur: Con un inmueble que perteneció anteriormente al causante en una extensión de 3,40 metros. Este: y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Macedonio Ramírez Noguera en una extensión de 27,70 metros. Que dicha venta fue efectuada en una proporción de 9,375 % para cada uno de los mencionados ciudadanos y que el inmueble se encuentra catastrado ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira con el N° 20-05-18-12-86. No obstante, dicho documento sólo se aprecia suscrito por la vendedora María Anunciación Flores viuda de Malatesta, sin que se evidencie la firma de los compradores ciudadanos José Santos Malatesta Flores, Teresa De Jesús Malatesta de Rodríguez, Carmen Rosa Malatesta de Ferrer, Lucrecia Malatesta de Rodríguez, Blanca Cecilia Malatesta de Bustamante, y Ana Alicia Malatesta Flores, manifestando su consentimiento.
Igualmente, se aprecia que la totalidad de los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, señalaron que nunca manifestaron su consentimiento para la compra del referido inmueble, y que no pagaron el precio.
Así las cosas, es concluyente para ésta sentenciadora que por cuanto la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 1.988, registrado bajo el N° 36, tomo 6, folios 101 y 102, protocolo 1°, tercer trimestre de ese año, adolece de uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato de venta, previsto en el Artículo 1.141 ordinal 1° del Código Civil, a saber, el consentimiento de los compradores, el cual es obligatorio dada la naturaleza consensual y bilateral de dicho contrato prevista en el Artículo 1.474 del referido Código, además de que los demandados admitieron expresamente que nunca pagaron el precio lo cual constituye su obligación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.527 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Elena Malatesta de Vargas, en contra de los ciudadanos José Santos Malatesta Flores; Teresa De Jesús Malatesta de Rodríguez; Carmen Rosa Malatesta de Ferrer; Lucrecia Malatesta Flores; Blanca Cecilia Malatesta Florez; y Ana Alicia Malatesta Flores por nulidad de contrato de venta. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 1988, bajo el N° 36, tomo 6, folios 101 y 102, protocolo 1, tercer trimestre de ese año. Por tanto, una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al respectivo Registro y remítase al mismo copia certificada de esta sentencia. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Elena Malatesta de Vargas, contra de los ciudadanos José Santos Malatesta Flores, Teresa De Jesús Malatesta de Rodríguez, Carmen Rosa Malatesta de Ferrer, Lucrecia Malatesta Flores; Blanca Cecilia Malatesta Florez, y Ana Alicia Malatesta Flores, por nulidad de contrato de venta. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 1988, bajo el N° 36, tomo 6, folios 101 y 102, protocolo 1, tercer trimestre de ese año. Por tanto, una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al respectivo Registro y remítase al mismo copia certificada de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YONELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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