JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda formuló oposición a la partición de conformidad con el Artículo 775 procesal, por las siguientes razones: Que si bien es cierto que el 15 de junio 2007, el demandante y ella como esposos adquirieron un terreno según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas, y Andrés, Bello del Estado Táchira, bajo el N° 21, Folios 112 al 115, Tomo 40, Protocolo Primero del año 2007, no es menos cierto que sobre dicho terreno no existía ninguna construcción de vivienda, pues sólo se adquirió el terreno, sin que existiera casa alguna edificada sobre él, tal cual lo señala el documento de propiedad del terreno que se encuentra anexo junto con el libelo de demanda.
Que cuando ella adquirió con el fruto de su trabajo el terreno objeto de esta demanda, se hizo con la finalidad de construir un hogar para sus hijas, porque el demandante jamás aportó un bolívar para la compra del mismo, y menos aún planificó construir una casa para su familia, pues desde que se casaron siempre vivieron en la casa de su señora madre la ciudadana Ana Daza, ubicada en Barrancas, parte alta calle Bella Vista B-33 Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Que el demandante y ella como pareja entraron en crisis en el mes de febrero del año 2009. Que esto consta en el expediente N° 33.504 del Juzgado Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el actor y su persona introdujeron la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común dado a que desde el mes de febrero del año 2009 no vivían juntos y ya habían trascurrido más de cinco (5) años de separados, sin que entre ellos existiera reconciliación alguna, y por ello el Tribunal procedió a declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada tal cual lo manifestaron en la solicitud de divorcio y consta en la sentencia.
Que cuando se separaron de hecho su ex cónyuge y ella no tenían casa propia, pues si bien es cierto que existía el terreno, no es menos cierto que casa sobre él no había construida, dado que las mejoras las construyó a través de un crédito hipotecario que solicitó por ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 210.4175 matrícula 429.18.4.1.3881 de fecha 22 de octubre del año 2010. Que no fue sino hasta mediados del año 2012 que pudo culminar una parte de la construcción, y pudo mudarse para la casa con sus dos hijas que para la fecha eran menores de edad. Que quien asumió el pago absoluto en un 100% del crédito hipotecario por ante FUNDESTA fue su persona, pues ella fue quien lo pagó con el fruto de su trabajo, sumado a que fue ella quien durante estos últimos quince años ha mantenido la casa, ya que en esa construcción siempre ha vivido ella sola con sus hijas, por lo tanto se niega rotundamente a reconocer derecho alguno al aquí demandante sobre las mejoras que ella construyó para sus hijas y su persona, pues el demandante jamás pago un bolívar para la construcción del inmueble, ni menos aún para pagar el crédito hipotecario que pesa sobre el mismo, porque aún no lo ha liberado el crédito hipotecario, por lo tanto si él quiere un provecho económico de las mejoras que ella construyó en parte con el crédito, y en parte con su dinero durante estos últimos años, este debe pagar cada centavo que cuesta la construcción más todo lo pagado por impuesto municipal o permisos que se han tramitado por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, más la liberación del inmueble.
Que tal cual como se manifestó en la solicitud de divorcio el demandante nunca vivió en su casa porque no existía para la fecha en que vivieron juntos, ya que lo único que adquirieron mientras vivieron como esposos fue la propiedad del terreno, que es lo único que pertenece a la comunidad, y cuando se separaron en el año 2009 él le manifestó que ese terreno era para que ella hiciera una casa para criar a sus hijas. Que le resulta injusto que quince años después pretenda lucrase económicamente sin haber aportado un bolívar para la construcción de su casa la cual construyó con dinero producto de un crédito que ella pagó a FUNDESTA durante años después de divorciada y con dinero de su propio peculio.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados, o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos se aprecia que la parte demandada al dar contestación a la demanda formuló oposición a la partición en cuanto a las mejoras construidas sobre el lote de terreno ubicado en Barrancas, Parte Alta, Calle Principal, Calle 10”B”, Betania N°3-10, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alegando que si bien el referido terreno fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió con el demandante mediante documento Protocolizado por en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 21, folios 112 al 115, Tomo 40, Protocolo Primero de ese año, no obstante la vivienda existente sobre el mismo fue construida en parte a través de un crédito hipotecario que solicitó por ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 210.4175 matrícula 429.18.4.1.3881 de fecha 22 de octubre del año 2010, y que señala ella sola pagó durante años después de divorciada, y también con dinero de su propio peculio; por lo que manifiesta que la referida vivienda no pertenece a la comunidad conyugal cuya partición demanda el actor.
Así las cosas, esta juzgadora concluye que habiendo la demandada formulado oposición a la partición en los términos señalados, la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por tanto queda la misma abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por la parte actora, y la oposición formulada por la demandada, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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