REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025).

215° y 166º

Visto el escrito de fecha 6 de noviembre de 2.025 inserto a los folios 139 al 143, presentado por el abogado Rafael Ernesto Chacón Moreno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 222.397, actuando en nombre propio y en salvaguarda de sus derechos, acciones e intereses como parte demandante; y por la otra, la ciudadana Ana Elda Useche Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.095, asistida del abogado Julio Ernesto Carrillo Pernía, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 240.265, parte demandada; mediante el cual ambas partes a los fines de dar por terminado el juicio de partición, acordaron lo siguiente:

Quienes suscribimos, RAFAEL ERNESTO CHACÓN MORENO, venezolano, con cédula de identidad N° V-15.437.035, INPRE N° 222.397, actuando en este acto en nombre propio y salvaguarda de mis derechos, acciones e intereses, y ANA ELDA USECHE HERNÁNDEZ, venezolana, con cédula de identidad N° V- 9.218.095, asistida en este acto por el abogado JULIO ERNESTO CARRILLO PERNÍA, INPRE N° 240.265, por medio del presente y en atención al derecho que nos asiste actuando bajo la premisa de BUENA FE y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, presentamos ante su competente autoridad el presente escrito de convenimiento, partición y adjudicación amistosa sobre el bien inmueble plenamente identificado en autos; dicho convenio se regirá de acuerdo a las siguientes estipulaciones:
• Manifestamos a este digno Tribunal que el proyecto de partición anteriormente presentado fue llevado a cabo y materializado de forma exacta, a nuestra plena voluntad y sin ningún tipo de adversidad, tal y como se presentó en el anexo "A" adjuntado al referido proyecto; respetando el esquema de distribución presentado en atención a la cuota parte correspondiente a cada copropietario.
• Se adjudica plenamente al ciudadano RAFAEL ERNESTO CHACÓN MORENO, ya identificado, el local comercial naciente que denominaremos "2-A" (ubicado a la derecha del local originario N° 02, visto desde su frente) y que consta de área para comercio, depósito, baño, fregadero, escalera y depósito alto (mezzanina), mide 29,148 mts2 aproximadamente, y sus linderos son: OESTE: con casa para habitación propiedad de RAFAEL CHACON, mide tres metros con cuarenta y siete centímetros (3,47 mts); ESTE: que es su frente, con carrera 5, mide tres metros con cuarenta y siete centímetros (3,47 mts); NORTE: con LOCAL N° 01, mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts); SUR: con local naciente denominado "2-B" adjudicado a ANA USECHE, mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts).
• Se adjudica plenamente a la ciudadana ANA ELDA USECHE HERNÁNDEZ, ya identificada, el local comercial naciente que denominaremos "2-B" (ubicado a la izquierda del local originario N° 02 visto desde su frente) y que consta de área para comercio, depósito y baño, mide 19,86 mts2 mts aproximadamente, y sus linderos son: OESTE: con LOCAL N° "5-B", mide dos metros con treinta y dos centímetros (2,32 mts); ESTE: que es su frente, con carrera 5, mide dos metros con treinta y dos centímetros (2,32 mts); NORTE: con local naciente denominado "2-A" adjudicado a RAFAEL CHACON, mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts); SUR: con locales 03 y 04, mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts).
• Ambas partes manifestamos de mutuo acuerdo que, sobre la pared que se construyó para separar o dividir los locales nacientes y en razón de fungir ésta como pared intermedia, ambas partes nos comprometemos a no hacer modificaciones, alteraciones, construcciones y en fin cualquier tipo de acción que afecte, altere o menoscabe tanto su estructura como la actividad comercial de cada una de las partes y el libre, sano y armónico desenvolvimiento de la vida en común; salvo las acciones básicas y estéticas como por ejemplo el frisado y pintado de dicha pared en cada uno de sus correspondientes interiores.
• ⁠Como podrá apreciar ciudadana Juez, las partes determinamos nuestras intenciones en el inmueble a partir y realizamos las ADJUDICACIONES a nuestra plena voluntad, manifestando en este acto nuestra total conformidad con las mismas.
• Resulta significativo destacar y recordar que el inmueble objeto de partición "LOCAL 02" y del cual se originan los dos locales comerciales antes descritos, se encuentra especificado y asentado dicho inmueble en el capítulo segundo "descripción del inmueble" de documento de Condominio debidamente matriculado en fecha 09 de febrero de 2010 bajo el N° 79 folios 152 al 158, Tomo 2, protocolo único, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
• De acuerdo al artículo 263 del Código Adjetivo Civil, que se refiere al CONVENIMIENTO que ha hecho la parte demandada y el acuerdo que se está pactando por medio del presente documento, es por lo que las partes manifiestan que desde ya se comprometen a pagar por partes iguales los gastos de Registro Público de la sentencia de homologación que dicte el tribunal en este CONVENIMIENTO-TRANSACCIÓN.
• Se anexa plano donde se describen plenamente los inmuebles adjudicados, ello con el fin de que cuando se lleve a insertar en el respectivo Registro Inmobiliario, sean agregados al cuaderno de comprobantes.
• Desde ya se solicita dos (02) copias fotostáticas certificadas de la sentencia de homologación que se dicte, este escrito y sus anexos, como el auto de ejecución, con el fin de su posterior inserción tanto en el Registro respectivo como en el correspondiente departamento de la Alcaldía.
• Para los efectos fiscales se valora esta partición en MIL BOLIVARES.
Sin más a que hacer referencia, quedamos de usted.-

Ahora bien, éste Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, estima necesario formular las siguientes consideraciones sobre la partición. En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, señala lo siguiente:

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
(…)
La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente.
(…)
La voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismos designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos, la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros.
La partición judicial, … es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarlas o con la forma como se propone realizarla. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas. 2013. pp. 531-532).

En el presente caso, se trata de un juicio de partición, en cuyo decurso las partes de común acuerdo decidieron realizar una partición amistosa adjudicándole a cada comunero la porción que legalmente le corresponde con la finalidad de poner fin al proceso de partición.
Así las cosas, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a la homologación solicitada estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la partición, conforme a lo establecido en los Artículos 783 y 788 procesal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 783: En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De las normas supra referidas, se extraen los requisitos que debe contener el documento de partición, como son: la indicación de los partícipes, la descripción de los bienes objeto de partición, el valor asignado a los mismos y la determinación de los pasivos, si los hubiere. No obstante, el legislador previó la posibilidad que los comuneros pudieran realizar la partición de manera amigable.
Asimismo, constata el Tribunal que al de cujus Rafael Ignacio Chacón Moreno le perteneció el 59,8% de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición en el presente proceso, según se desprende de documento de partición amistosa registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 19 de diciembre de 2005, matriculado con el N° 1.276, folios 149 al 156, protocolo único, tomo 25, y que la propiedad sobre el 40,2% restante de los derechos y acciones sobre el inmueble le pertenece a la ciudadana Ana Elda Useche Hernández, según consta de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2013, matriculado con el N° 353, folios 23 al 27, protocolo único, tomo 08.
Igualmente, aprecia ésta sentenciadora que por efecto del fallecimiento del comunero Rafael Ignacio Chacón Moreno, quedó como su único heredero su hijo Rafael Ernesto Chacón Moreno, según consta de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones expedida por el SENIAT, inserta a los folios 53 al 59 y de sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.019, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual fue declarado como su único y universal heredero, quedando el inmueble en comunidad entre el ciudadano Rafael Ignacio Chacón Moreno y la ciudadana Ana Elda Useche Hernández.
Así las cosas, de la revisión del acuerdo de partición amistosa presentado, aprecia ésta sentenciadora que ambas partes decidieron poner fin a la comunidad, mediante la división del inmueble objeto de partición en dos locales comerciales, los cuales identificaron como local 2-A y local 2-B, adjudicando al ciudadano Rafael Ernesto Chacón Moreno el local comercial N° 2-A y a la ciudadana Ana Elda Useche Hernández el local N° 2-B.
Así mismo, por cuanto las partes personalmente suscribieron el acuerdo de partición amistosa, siendo las mismas titulares del derecho de propiedad que les corresponde sobre el inmueble en las proporciones indicadas en dicho acuerdo; éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la homologación a la partición celebrada de común acuerdo entre las partes en fecha 6 de noviembre de 2.025, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 procesal. Así se decide.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL