JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:

La presente causa se originó por la demanda interpuesta por la señora Miriam Rosa Pérez Durán, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 84.563.502, asistida de abogado en contra del señor José Manuel Santiago Pineda, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N°C.C 13.372.411, por reconocimiento de unión estable de hecho. (Folios 1 al 5. Anexos: 6 al 27)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, este Tribunal admitió la demanda, y a los fines del emplazamiento del señor José Manuel Santiago Pineda, instó a la parte demandante a consignar a los autos el documento que de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano acredite legalmente la identificación como extranjero del mencionado señor en la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 28)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025, la demandante asistida de abogado manifestó que riela al folio 8 copia simple de la cédula de ciudadanía del demandado, y que desconoce totalmente si el referido ciudadano ha tramitado en la República Bolivariana de Venezuela algún tipo de documento de identificación personal como ciudadano residente en el país, por lo que se le hace difícil cumplir con lo solicitado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda. (Folio 29)
Ahora bien, por cuanto el demandado el señor José Manuel Santiago Pineda, fue identificado en el escrito libelar como colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.372.411, y la parte actora manifiesta que desconoce si el mismo ha tramitado en la República Bolivariana de Venezuela algún tipo de documento de identificación personal, como ciudadano residente en el país, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 8, 13 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 8.- Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte o cualquier otro documento permitido por convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con el país de origen; sin embargo, aquéllos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar, y el Estado a otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Artículo 13.- La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.
Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación del original del acta de nacimiento. En el caso de los venezolanos y venezolanas por naturalización, solo será necesaria la presentación de la carta de naturalización o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana. En el caso de los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia, perteneciente a las categorías migrante temporal o permanente, será necesaria la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.
El trámite del documento correspondiente a la cédula de identidad es de carácter personal.


Conforme a las normas transcritas supra, la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, tanto para venezolanos como para extranjeros. De igual forma, se establece la obligación de los extranjeros titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, de solicitar su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, con el objeto de regularizar legalmente su permanencia en el país
Así las cosas, esta sentenciadora advierte de la de la revisión exhaustiva del escrito libelar, de los anexos presentados con la demanda, así como de lo manifestado por la demandante en diligencia de fecha de fecha 26 de septiembre de 2025, cuando señala que no puede acreditar legalmente la identificación como extranjero del demandado conforme al ordenamiento jurídico patrio, que el mencionado señor José Manuel Santiago Pineda, no puede ser identificado ya que la demandante señala que desconoce la cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, ni se indica la Visa que acredite su condición de migrante temporal o migrante permanente según corresponda, lo cual constituye una obligación para aquellos extranjeros con una condición de permanencia en el país.
En este sentido, resulta evidente que no es posible otorgar tutela judicial a los extranjeros que no hayan presentado el documento de identificación exigido en el Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, para los actos de naturaleza judicial, como es su cédula de identidad, ya que tal como antes se señaló los mismos están obligados a tramitar el otorgamiento de su cédula de identidad conforme lo establecen los Artículos 8 y 17 de la mencionada Ley.
Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)

Por tanto, la demanda interpuesta por la señora Miriam Rosa Pérez Durán, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 84.563.502, asistida de abogado en contra del señor José Manuel Santiago Pineda, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.372.411, por reconocimiento de unión estable de hecho, debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la señora Miriam Rosa Pérez Durán, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 84.563.502, asistida de abogado en contra del señor José Manuel Santiago Pineda, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 13.372.411, por reconocimiento de unión estable de hecho, por no haber acreditado la actora el documento de identificación del demandado que como extranjero exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, para los actos de naturaleza judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL