REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
• IMPUTADOS:
- Miguel Ángel Torres Mora, identificado plenamente en autos.
- Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez, identificado plenamente en autos.
- Jefferson José Quiñónez, identificado plenamente en autos.
• DEFENSA:
- Abogado Joel Angarita quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Miguel Torres.
- Abogado Gustavo Zapata, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Ronald Maldonado.
- Abogado José Esteven, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Jefferson Quiñónez.
• REPRESENTACIÓN FISCAL:
- Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• DELITO:
- Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; Expedición de Falsas Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por las abogadas María Alejandra Niño, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Guaidalina Rossi Perales, quien por su parte actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Séptima Nacional del Ministerio Público; contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025 y publicada su resolución en fecha tres (03) de noviembre del mismo año por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos preceptos, decide:
“PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LAS DEFENSAS TECNICAS (SIC). PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL TORRES MORA (…), RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (…)Y JEFFERSON JOSE QUIÑONES (…), por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION (SIC) DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral (sic) 2do del Código Orgánico Procesal Penal; DESESTIMANDO EL DELITO DE USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 del código (sic) orgánico (sic) procesar (sic) penal (sic). así se decide SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas (sic), necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), Y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES por el delito de USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral (sic) 04, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). CUARTO: CONDENA a los imputados MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), Y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, plenamente identificado, por la comisión por la comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION (SIC) DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; igualmente se condena al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad al artículo 16 del Código Penal. Así mismo se condena a Dos (02) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA PRIVACION (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), Y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, plenamente identificados, por la comisión por la comisión del delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION (SIC) DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; bajo las siguientes condiciones: 1.- .Presentarse una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2. No incurrir en nuevos hechos punibles, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3. Prohibición de salida (sic) del territorio de la República sin autorización expresa del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las presentes actuaciones ante esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha tres (03) de noviembre del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución judicial publicada en fecha tres (03) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al proceso en cuestión, son los sucesivos:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Narra el Ministerio Público: “…Esta Representación Fiscal, recepcionó en fecha 10 de abril del año 2025, denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.M.B (Cuyos demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señaló situación irregular presentada en el Registro Público con funciones Notariales (sic) de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en virtud de que en fecha 17 de marzo del 2014 (sic) recibió nombramiento como Registrador de esa oficina registral finalizando sus funciones en el mes de enero del 2016, siendo actualmente abogado en libre ejercicio llegando a su manos un documento certificado firmado por el denunciante en fecha 25 de Agosto (sic) de 2014 (sic), el cual versa sobre la venta de un inmueble y se encuentra sellado y registrado bajo el Nro. 31 Tomo 62 del libro llevado ante el Registró del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, donde evidencia una venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello de San Antonio del Municipio Bolívar donde una ciudadana de nombre GRACIELA GÓMEZ le vende un inmueble a la ciudadana MARINELA ROMERO GOMEZ en la cual la firma y sellos no corresponden a los origínales.
Asimismo, en fecha 16 de agosto del 2023 (sic) se hizo presente por ante el Despacho Fiscal, el ciudadano L.O.T.G. quien indicó que en fecha 12 de agosto del 2023 (sic) se dispuso a enviar un mensaje a través de la aplicación whasthapp a la ciudadana OLGA YESEINA HERNANDEZ (SIC) CARRILLO quien es la progenitora de su hijo L.G.T.H. de once meses de edad, a los fines de coordinar el retiro de su hijo en la residencia ubicada en la calle 6 final calle principal sector piso de Plata, casa sin número de Rubio, Municipio Junín del Estado (sic) Táchira para compartir con el menor, en la cual, la misma le responde “…Leo perdóname y de verdad sé que le voy hacer daño, pero yo no tenía más opción, yo estoy en México, voy para los Estados Unidos…” posterior a una larga conversación, le pregunta como hizo para sacar al menor del territorio venezolano siendo informado “…PAGUE…” pudiendo obtener a través de una fuente interna del registro del Municipio Junín, una nota de autenticación con sellos húmedos de fecha 11 de agosto del 2023 (sic) de un poder para trasladar a su hijo fuera del país, lo cual era completamente falso, ya que la firma que aparece en la referida nota no es de su autoría y tampoco se presentó por ante esa oficina registral.
Asimismo, entre las diligencia de investigación se encuentran el informe suscrito por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha 17 de marzo del año 2025, proveniente de prevención y control de la referida institución, en el cual deja constancia de la realización de una inspección extraordinaria signada bajo el Nro. INF/EXT/OPC/015/2025 practicada en el registro público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, con el objeto de verificar los hechos manifestados en las denuncias Nro. 067 y 068 del año 2024, mediante los cuales manifiestan las presuntas ventas irregulares ante esa oficina registral, en donde luego de practicada la inspección se concluyó que en el referido registro se insertaban documentos de forma irregular y sin las verificaciones correspondientes, dejando a los usuarios en gran estado de indefensión y sus actuaciones fueron contrarias a los principios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En fecha 20 de marzo del 2025 (sic) se solicita la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL TORRES MORA y JEFFERSON JOSÉ QUIÑONEZ (ya identificados), por los tipos penales de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES previstos y sancionados en los artículos 69 y 84 de la Ley Contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE SELLOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 313 y 286 del Código Penal, en el grado de AUTORÍA siendo acordada en fecha 24/3/2025.
En fecha 28 de marzo del año 2025, se realizó la audiencia de mantenimiento y/o Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL TORRES MORA y JEFFERSON JOSÉ QUIÑONEZ (ya identificados), por ante el Juzgado de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, oportunidad en la cual la ciudadana Jueza ordenó el trámite de la investigación por el Procedimiento Ordinario, asimismo, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por los tipos penales de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES previstos y sancionados en los artículos 69 y 84 de la Ley Contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE SELLOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 313 y 286 del Código Penal, en el grado de AUTORÍA.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de noviembre del año 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DEL CONTROL JUDICIAL
Como preámbulo de la cimentación o fundamentación de la presente decisión, estima prudente este Juzgador mencionar la función principal del Juez de Primera instancia en Funciones de Control en el proceso penal venezolano, pues en dicha etapa funcional se concentra una labor determinante y transcendental en relación a la prosperidad del proceso en curso. De ello, se entiende que, en dicha fase del proceso penal, existe como obligación ineludible el ejercicio del Control Judicial en relación a actos y solicitudes relacionados con el proceso sometido a conocimiento del Juzgador.
Actividad análoga a la denominación que guarda dicha competencia funcional, pues el significado del término control guarda relación con la acción de depurar, inspeccionar o vigilar, dicha función reguladora del Juez en funciones de control posee su fundamento en la Carta Magna, específicamente contemplado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(Omissis)
PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES
Presentada la acusación en contra el sujeto activo, nace el derecho a excepcionarse, el cual se encuentra contemplado en la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo enunciado por el legislador como los obstáculos al ejercicio de la acción, refiriendo textualmente:
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
De igual modo el legislador, dispone en el Titulo II, de la Fase Intermedia, del código adjetivo, las facultades y cargas de las partes, permitiéndole a los sujetos que guarden dicha cualidad accionar el elenco de actuaciones pertinentes en ese momento procesal:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
En relación al caso concreto, se logra observar que, la acusación fiscal fue presentada en fecha 05 de Abril del año 2024, contra dicha acusación, opuso excepción las defensas privadas de los acusados, enunciado en el preámbulo de su escrito la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 letra i, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
A criterio de la defensa privada, el escrito acusatorio se encuentra viciado, aduciendo la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i: pues señala que la persecución penal (solicitud de enjuiciamiento) fue promovida ilegalmente, según al considerar que carece de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, los cuales se encuentran previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal:
En virtud de la cimentación del escrito presentado por la defensa privada del acusado de autos, este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 16 del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora, la obligación determinada por el legislador al órgano fiscal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: “La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.
Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario plasmar la identificación del sujeto activo que se encuentra procesado en la presente causa:
MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-06-1968, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.463.560, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, residenciado en avenida 19 con calle 4 sector mata de guadua San Diego, casa s/n de color verde frente a la metalúrgica de Alejandro Rubio Municipio Junín , Estado Táchira, teléfono 0412-657-4276,
RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-11-1971, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.015.567, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, residenciado en urbanización la azucena calle 5 casa n° 2-36 Rubio Municipio Junín , Estado Táchira, teléfono 0414-722-9494,
JEFFERSON JOSE (SIC)QUIÑONES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18-02-1986, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.491.132, estado civil soltero, profesión u oficio registrador publico del municipio bolívar, residenciado en sector colinas de la victoria avenida 24 casa s/n diagonal a la cancha Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0412-663-7883.
Sumado a lo anterior, la Fiscalía Vigésima Tercera, indica que los imputados se encuentran debidamente asistidos por los defensores privados ABG. ROLANDO CENTENO, ABG. JOEL ANGARITA, ABG. GUSTAVO ZAPATA, ABG. LIZBETH MALDONADO, ABG. SERGIO MÁRQUEZ, ABG. WENDY PRATO, Y ABG. JOSÉ ESTEVES; e identifica como víctima del presente al ESTADO VENEZOLANO a través del REGISTRO DEL MUNICIPIO JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Observa esta Juzgadora que el Órgano Fiscal procedió a particularizar a cada sujeto activo en la presente causa, indicando los respectivos datos para su ubicación, y los de su defensa, así como la referencia del sujeto pasivo, de tal modo, se determina que cumple con la exigencia impuesta – del primer supuesto - por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo supuesto establecido previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logran apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados:
Narra el Ministerio Público: “…Esta Representación Fiscal, recepcionó en fecha 10 de abril del año 2025, denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.M.B (Cuyos demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señaló situación irregular presentada en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en virtud de que en fecha 17 de marzo del 2014 recibió nombramiento como Registrador de esa oficina registral finalizando sus funciones en el mes de enero del 2016, siendo actualmente abogado en libre ejercicio llegando a su manos un documento certificado firmado por el denunciante en fecha 25 de Agosto (sic) de 2014, el cual versa sobre la venta de un inmueble y se encuentra sellado y registrado bajo el Nro. 31 Tomo 62 del libro llevado ante el Registró del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, donde evidencia una venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello de San Antonio del Municipio Bolívar donde una ciudadana de nombre GRACIELA GÓMEZ le vende un inmueble a la ciudadana MARINELA ROMERO GOMEZ en la cual la firma y sellos no corresponden a los origínales.
Asimismo, en fecha 16 de agosto del 2023 (sic) se hizo presente por ante el Despacho Fiscal, el ciudadano L.O.T.G. quien indicó que en fecha 12 de agosto del 2023 se dispuso a enviar un mensaje a través de la aplicación whasthapp a la ciudadana OLGA YESEINA HERNANDEZ CARRILLO quien es la progenitora de su hijo L.G.T.H. de once meses de edad, a los fines de coordinar el retiro de su hijo en la residencia ubicada en la calle 6 final calle principal sector piso de Plata, casa sin número de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira para compartir con el menor, en la cual, la misma le responde “…Leo perdóname y de verdad sé que le voy hacer daño, pero yo no tenía más opción, yo estoy en México, voy para los Estados Unidos…” posterior a una larga conversación, le pregunta como hizo para sacar al menor del territorio venezolano siendo informado “…PAGUE…” pudiendo obtener a través de una fuente interna del registro del Municipio Junín, una nota de autenticación con sellos húmedos de fecha 11 de agosto del 2023 de un poder para trasladar a su hijo fuera del país, lo cual era completamente falso, ya que la firma que aparece en la referida nota no es de su autoría y tampoco se presentó por ante esa oficina registral.
Asimismo, entre las diligencia de investigación se encuentran el informe suscrito por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha 17 de marzo del año 2025, proveniente de prevención y control de la referida institución, en el cual deja constancia de la realización de una inspección extraordinaria signada bajo el Nro. INF/EXT/OPC/015/2025 practicada en el registro público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, con el objeto de verificar los hechos manifestados en las denuncias Nro. 067 y 068 del año 2024, mediante los cuales manifiestan las presuntas ventas irregulares ante esa oficina registral, en donde luego de practicada la inspección se concluyó que en el referido registro se insertaban documentos de forma irregular y sin las verificaciones correspondientes, dejando a los usuarios en gran estado de indefensión y sus actuaciones fueron contrarias a los principios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
En fecha 20 de marzo del 2025 (sic) se solicita la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRÍGUEZ (SIC), MIGUEL ÁNGEL (SIC) TORRES MORA y JEFFERSON JOSÉ QUIÑONEZ (ya identificados), por los tipos penales de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES previstos y sancionados en los artículos 69 y 84 de la Ley Contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE SELLOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 313 y 286 del Código Penal, en el grado de AUTORÍA siendo acordada en fecha 24/3/2025.
En fecha 28 de marzo del año 2025, se realizó la audiencia de mantenimiento y/o Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL TORRES MORA y JEFFERSON JOSÉ QUIÑONEZ (ya identificados), por ante el Juzgado de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, oportunidad en la cual la ciudadana Jueza ordenó el trámite de la investigación por el Procedimiento Ordinario, asimismo, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por los tipos penales de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES previstos y sancionados en los artículos 69 y 84 de la Ley Contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE SELLOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 313 y 286 del Código Penal, en el grado de AUTORÍA…”
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la relación de hechos y circunstancias plasmadas suficientemente en el contenido del expediente, al igual que analogía con los hechos descritos en la acusación fiscal.
El tercer requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable; denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar, infiere esta Juzgadora necesario señalar que, al momento en que el Juez de Control ejerce el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, o deducir que con su actividad depuradora ha invadido el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, ya que de ser así, se estaría limitando al administrador de justicia de esta etapa procesal, a simplemente validar la acusación fiscal o particular, sin la realización de algún tipo de razonamiento, depuración, o revisión de la tesis acusatoria.
(Omissis)
En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, se debe acotar que el Órgano Fiscal, con basamento en los mismos, bajo el requisito establecido en el cuarto supuesto del artículo 308, enuncia como precepto jurídico aplicable, los estipulados en los artículos 69 Y 84 de la Ley contra la Corrupción, 313 y 286 del Código Penal, siendo oportuno el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al tipo penal atribuido a los hechos que revisten la presente causa es ineludible citar el contenido de los prenombrados artículos, que reza:
RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto en el artículo 69 de la Ley Contra Corrupción, el cual preceptúa:
Artículo 69: El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…
EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción segundo aparte al preceptuar:
Artículo 84: La funcionaria pública o funcionario o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daño al patrimonio público, será penado o penada con prisión de seis (06) meses a dos (02) años…
USO INDEBIDO DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal al preceptuar:
“…Artículo 313. El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad...”
AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, al establecer:
Artículo 286: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
En cuanto al acatamiento de los supuestos 5 y 6, de la norma aquí verificada, que versan sobre, – cinco - el ofrecimiento de pruebas con el señalamiento de su pertinencia y necesidad, y – el seis – la solicitud de enjuiciamiento de los sujetos activos; se observa que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio dejó asentado un capítulo exclusivo para el ofrecimiento de pruebas, en el cual se percibe un cúmulo de pruebas testimoniales y documentales, con su debida indicación en cuanto a la necesidad y pertinencia, - respecto a la admisión o no, de las mismas, se efectuará el correspondiente pronunciamiento en el capítulo siguiente – y seguidamente se percibe otro capítulo en relación a la petición de enjuiciamiento de los imputados de autos, requerimiento que responde a los argumentos planteados en la acusación fiscal.
Ahora bien, por todos los razonamiento (sic) antes expuestos y tal como lo ha referido Rodrigo Rivera en su Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado La Acusación presentada por el Ministerio Público, ha explicado la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas; la descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad de los sujetos que han realizado la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría, el maestro Tulio Chiossone en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, p.71, 1992; Cuya explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito, es imprescindible en el texto de la acusación fiscal. De igual modo, la Acusación presentada por el Ministerio Público en este acto cumple con los requisitos esenciales para intentarla, preceptuados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto la misma ha explanado como se consideran probados los hechos constitutivos del tipo penal y porque pueden ser atribuidos al imputado, los elementos de convicción han sido entrelazados razonablemente para fundar objetivamente la acusación, así mismo el Ministerio Público ha señalado en su escrito acusatorio la necesidad, licitud y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa; así se decide.
DE LAS NULIDADES
A criterio de la defensa privada, la representación fiscal violentó principios y garantías constitucionales a sus defendidos, así como el principio de investigación integral.
En este sentido, la nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.
Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.
En cuanto al aspecto denunciado, considera esta Juzgadora, que el Ministerio Público realizó una investigación integral, incluso realizó diligencias de investigación solicitadas por la defensa, por lo que al no haberse vulnerado ningún derecho de representación, asistencia, o cualquier otro derecho constitucional, todos bajo el principio fundamental del debido proceso, es por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
(Omissis)
-B-
DE LA DESESTIMACIÓN DEL TIPO PENAL
Esta Juzgadora, continuando con la labor de depuración del acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, procede a realizar control judicial de conformidad con los artículos 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos:
MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA (…) RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), (…) Y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, (…) por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION (SIC) DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
(Omissis)
Ahora bien, de dicha operación lógica se logra entender con meridiana claridad, que para que pueda llevarse a cabo dicha lesión constitucional y procesal, es estrictamente necesaria la presencia del silogismo mayor (existencia de elementos de convicción). Lo cual conduce a este Juzgador a referir de forma respetuosa que, de la revisión de la totalidad del expediente, de la observación simple de todos los elementos de convicción y de la lectura del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, no se logra advertir, observar o percibir algún elemento de convicción que podría sostener la tesis de enjuiciamiento en relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA (…), RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC) (…), y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES (…), con respecto a la comisión del delito de USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal.
De lo anteriormente expuesto, es necesario recordar la obligación constitucional prevista en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla:
Artículo 285. °
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Del particular tercero del mandato constitucional, se logra advertir que el legislador patrio le impone al Ministerio Público la obligación de “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.
(Omissis)
Para el caso concreto se advierte que la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC) y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, carece de fundamentos, no siendo un análisis, apreciación o valoración del fondo del asusto; pues a lo que se refiere este Juzgador es a la inadvertencia de elementos de convicción que puedan sostener la tesis fiscal que señala a estos sujetos por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal .
Ahora bien, en relación a los mandatos constitucionales de los artículos 26 y 49, en estricto apego a los artículos 264, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención directa a los criterios proferidos y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora procede a DESESTIMAR el delito de USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC) y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES.
-C-
DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Como consecuencia directa de la desestimación del delito de USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC) y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, este Tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa en estricto apego a los artículos 300 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal,
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Declaratoria por el Juez de Control
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Es necesario indicar que dicho sobreseimiento es decretado en la presente decisión como un capitulo separado, en estricto apego al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Penal que en decisión 277 de fecha 13 de octubre del año 2022, reafirma la obligación por parte del Juez en Funciones de Control, el cual deberá, posterior a desestimar tipos penales, decretar el sobreseimiento del mismo, para generar con esto seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso.
El mismo es decretado en estricto apego a lo previsto en el numeral cuarto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el sobreseimiento procede como mandato procesal, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Dicha circunstancia se ajusta estrechamente a lo enunciado en el CAPITULO V de la desestimación de los tipos penales, pues este Juzgador, refiere que al concluir la investigación en la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público no logró aportar elementos de convicción que lograran hacer presumir a esta Juzgadora la autoría o participación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC) y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES en relación a la comisión del delito de USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal.
Siendo la audiencia preliminar el momento procesal idóneo para lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
(Omissis)
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, tal como se ha explanado en el presente proceso, la Fiscalía del Ministerio Publico al culminar su investigación presenta como acto conclusivo la acusación con solicitud de enjuiciamiento en contra de MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC) y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES; en consecuencia de la DESESTIMACIÓN de delito de USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA (…) RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), (…) Y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, (…), se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a dichos ciudadanos por los tipos penales enunciados en el presente particular, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida con cambio de calificación jurídica, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presuntas responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “Control Judicial y admisión de la acusación” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento (sic) formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), Y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, plenamente identificados, la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION (SIC) DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado de RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES, prevé un rango de pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería CINCO (05) AÑOS,
El delito imputado de EXPEDICION (SIC) DE FALSAS CERTIFICACIONES, prevé un rango de pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, que conforme al artículo 37 del código (sic) penal (sic), la pena promedio sería un (01) año y tres (03) meses de prisión, Por tratarse de un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena debe aplicarse en la mitad, resultando la pena a aplicar por este hecho en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
El delito imputado de AGAVILLAMIENTO, prevé un rango de pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, que conforme al artículo 37 del código (sic) penal (sic), la pena promedio sería tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Por tratarse de un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena debe aplicarse en la mitad, resultando la pena a aplicar por este hecho en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Hecha la sumatoria respectiva la pena total a imponer resulta en siete (07) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien en virtud de la aplicación de las atenuantes estipuladas en el artículo 74 ordinal 4to: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”; tomando en cuenta que los ciudadanos no tienen antecedentes penales y presentan buena conducta pre delictual se rebajan cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión a la pena. Quedando la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva el acusado de autos admitió de manera libre y voluntaria los hechos endilgados, es por lo que conforme a lo estipulado en el referido artículo, se disminuye un tercio de la pena señalada, considerando la magnitud del daño social causado, es decir, quedando la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Es por lo que se condena a MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), Y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION (SIC) DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Igualmente se condena a los acusados a DOS (02) AÑOS de inhabilitación en el ejercicio de la función pública.-
Así mismo, se condena al acusado de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
En virtud de la solicitud realizada por la defensa Privada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMARO MALDONADO RODRIGUEZ (SIC) y JEFFERSON JOSE (SIC)QUIÑONES, plenamente identificados en autos, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.
Examen y Revisión
Articulo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Del artículo enunciado con anterioridad, se desprende no sólo la facultad que posee el Juzgador, pues el legislador le impone de igual modo, la obligación de revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida extrema de coerción, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Este deber que se encuentra estrechamente enlazado con la autonomía y discreción que posee el Juzgador patrio, al analizar desde el plano procesal cada caso como aislado y particular.
Observando lo anteriormente transcrito, bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida extrema de coerción, como primer supuesto, el legislador patrio refiere la necesidad de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
En relación primer supuesto, fue admitida parcialmente la acusación y mediante el procedimiento por admisión de hechos fue condenado al ciudadano MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMARO MALDONADO RODRIGUEZ (SIC) y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION (SIC) DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Observando esta Juzgadora que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual desvirtúa por demasía, la presunción relacionada con obstáculos cronológicos a la acción penal.
En segundo lugar, -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible-, en el caso concreto el no existe lugar a duda en relación a la autoría en la comisión del hecho punible, pues el mismo fue admitido de manera pura y simple por parte del sujeto activo.
En tercer lugar, el legislador refiere la obligación de acreditar que se encuentre desvirtuado el peligro de fuga por parte del sujeto activo, es necesario referir que, la novísima reforma de fecha 17 de septiembre del año 2021, sustrae de su articulado, específicamente del parágrafo primero del artículo 237, la presunción de peligro de fuga en relación a hechos punibles con penas iguales o superiores en su límite máximo, de 10 años. Dejando a discrecionalidad del Juzgador, las circunstancias taxativas que deberá considerar ante el mantenimiento o sustitución de la medida extrema de coerción:
Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto
2. La magnitud del daño causado
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al Imputado o imputada.
De la norma anteriormente citada, se logra advertir las circunstancias concretas que podrían llevar al Juzgador a concluir que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, de advertir el mismo aquella presunción, deberá inclinarse el mismo por mantener la medida extrema de coerción y de esta manera asegurar las resultas del proceso y el sometimiento forzoso al proceso penal venezolano, debiendo referir el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a lo anteriormente mencionado, considera necesario esta Juzgadora citar el contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual afirma:
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de loa juicios.
Omissis
(Omissis)
Quien tiene la labor de decidir estima que, en el caso concreto es oportuno el contexto, para evocar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los Jueces de la República a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
Del fallo trascrito con anterioridad, se denota un elemento de primordial atención, considerando la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida extrema de privación por una medida menos gravosa, esta facultad deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad, de igual modo es prudente enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: "en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”
De los puntos anteriormente expuestos, emerge la necesidad de hacer referencia, a una circunstancia de vital importancia para el proceso, específicamente respecto a las decisiones que otorgan una medida extrema de privación, o por el contrario en fallos en los que se acuerde sustituir ésta por una medida menos gravosa. Este elemento corresponde al principio de la Proporcionalidad entre las particularidades que revisten cada proceso y la medida de coerción impuesta por el Tribunal.
(Omissis)
Para el caso concreto es necesario analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia al sujeto activo MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMARO MALDONADO RODRIGUEZ (SIC) y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES plenamente identificados en autos, en su primer numeral, pues para desvirtuar el peligro de fuga el juzgador debe analizar. 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio. Residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observando que el sujeto activo posee suficiente arraigo en nuestra nación, lo que conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional con la finalidad de demostrar presencia en familias, negocios y el proceso penal en curso.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es necesario referir que la presente causa fue impuesta una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo prudente citar la parte in fine del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Si el penado a penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada el o la Fiscal del Ministerio Público a él o a la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada
Advierte esta Juzgadora, de la interpretación de la norma adjetiva penal, que la misma dispone de una obligación ineludible al Tribunal, ante una decisión condenatoria que supere los CINCO AÑOS de prisión, de decretar la privación del sujeto activo si este se encontrare en libertad. Ahora bien, por interpretación en contrario se entendería que, al ser condenado a una pena inferior a dicho quantum, el Juez podría mantener la libertad del mismo o sustituir la privación por una medida cuartelar menos gravosa, como en el presente caso.
Del cuarto supuesto se sustrae que, el Juzgador debe analizar el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, circunstancia particular que se encuentra revestida de elementos de carácter objetivos, pues debe sopesar el Juez natural, si el sujeto activo ha demostrado la intención de comparecer de manera voluntaria al proceso penal, para el caso concreto se advierte que desde el inicio de la presente causa, el sujeto activo se encuentra sometido a medida extrema de coerción, sin embargo se advierte del contenido de las actuaciones que conforman el expediente que, consignan diversos recaudos con la finalidad de demostrar de manera transparente cuál es su domicilio, parentesco, dinámica laboral, entre otros, lo que conlleva a este juzgador a desvirtuar acreditar la intención de someterse de manera intencional al proceso.
En cuanto al quinto supuesto previsto en la norma adjetiva penal “La conducta predelictual del imputado o imputada, se logra advertir que, previa revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del ministerio Público, en relación a los acusados los mismos son primarios en la comisión de hechos punibles, no logrando observar algún registro policial, procesal o antecedente penal que, pueda demostrar a esta Juzgadora la conducta delictiva de los sujetos activos, lo que desvirtúa lo previsto en el último numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario esta Juzgadora citar el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 037, de fecha 19 de febrero de 2020, mediante el cual afirma:
(Omissis)
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre los ciudadanos MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMARO MALDONADO RODRIGUEZ (SIC) y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- .Presentarse una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2. No incurrir en nuevos hechos punibles, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3. Prohibición de salida del territorio de la República sin autorización expresa del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y así se decide.
CAPITULO IX
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LAS DEFENSAS TECNICAS. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL (SIC)TORRES MORA, (…), RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (…) Y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, (…) por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION (SIC) DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; DESESTIMANDO EL DELITO DE USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 del código orgánico procesar penal. así se decide SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), Y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES por el delito de USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 04, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). CUARTO: CONDENA a los imputados MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), Y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, plenamente identificado, por la comisión por la comisión del delito de RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION (SIC) DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; igualmente se condena al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad al artículo 16 del Código Penal. Así mismo se condena a Dos (02) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA (SIC) DE LA PRIVACION (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), Y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, plenamente identificados, por la comisión por la comisión del delito RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION (SIC) DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; bajo las siguientes condiciones: 1.- .Presentarse una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2. No incurrir en nuevos hechos punibles, 2.- Someterse a todos los actos del proceso, 3. Prohibición de salida del territorio de la República sin autorización expresa del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025, es celebrada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la consignación del acto conclusivo –acusación- al que hubo lugar por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Expedición de Falsas Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 84 Ejusdem, Uso Indebido de Sellos, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano.
Dentro de ese contexto, la Jurisdicente en el ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio presentado, se pronuncia admitiéndolo parcialmente y, en consecuencia de ello, desestima el delito de Uso Indebido de Sellos, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, que previamente había sido acusado por la representación fiscal, esto a favor de los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de tal considerar, la operadora de justicia decreta el sobreseimiento de la causa respecto de dicho tipo penal, sobre el precepto jurídico dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo apreciado ut supra, la Juzgadora de Primera Instancia se dispuso a imponer a los acusados de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó lo conducente respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ante lo cual, los mencionados ciudadanos expusieron de manera libre y espontánea, sin presión ni coacción alguna, su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos a efectos de la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondiente.
De acuerdo a tal alegato, la operadora de justicia se circunscribe a condenar a los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, por la comisión de los delitos de Retraso u Omisión de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Expedición de Falsas Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y en efecto de ello, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra, decretando en su lugar, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en este sentido, el debido cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 02) No incurrir en nuevos hechos punibles, 03) Someterse a todos los actos del proceso; 04) Prohibición de salida del territorio de la República sin autorización expresa del tribunal.
Posterior al pronunciamiento adoptado por el Tribunal de Primera Instancia al término de la celebración de la audiencia preliminar, la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada María Alejandra Niño, solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a exponer lo siguiente:
“Ciudadana juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto no comparto la decisión proferida por el tribunal de la causa pues considera que en el presente caso existen sufrientes (sic) elementos de convicción que determinar la participación de los acusado (sic) de autos en la comisión del delito de RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION (SIC) DE FALSAS CERTIFICACIONES previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ciudadana juez de que hoy los condenados los delitos que allí se plantearon son delitos contra la corrupción, delitos contra la patria, por cuanto el más afectados (sic) es el Estado venezolano (sic), en este caso el Servicio Autónomo de Registros y notarías, este delitos que perjudican las instituciones y de alguna manera que comprobado la responsabilidad penal este en el escrito y bueno, más con la admisión de los hechos de los mismos.
Asimismo, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Guaidalina Rossi Perales, quien actuando con el carácter de Fiscal Nacional Trigésima Séptima del Ministerio Público, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Bueno, sí, este, sentido, doctora, bueno, pues están llenos los extremos el 236, 237, 238, pues estamos ante un hecho punible que merece pena privativa, pues que permanezcan privados los ciudadanos aquí presentes en sala, así como también, bueno, pues que no están evidentemente prescritas, así como también de evidentemente prescritas, así como también de que hay elementos eh (sic) suficientes, pues que determinan que son autores o partícipes en estos hechos. Además, bueno, pues por la magnitud del daño causado, como ya lo acaba de indicar la doctora a la que está aquí presente, mi compañera, pues en virtud de ello, este pudiéramos estar ante unos hechos pues como dijo, que son de suma importancia, ya que son unos eh unos hechos ocurridos, pues en perjuicio pues del Estado venezolano (sic). En virtud de ello, bueno, pues el Ministerio Público o (sic) va a solicitar que pueda tomar en cuenta esta exposición que acabamos de hacer en este momento. Establece el artículo 430 del organismo procesal penal en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo realizado por el Ministerio Público en virtud de la medida cautelar otorgada a los a los acusados autos. Es todo.
(Omissis)”.
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado José Steves, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jefferson Quiñones –acusado de autos-, quien con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación interpuesto, deja de manifiesto que:
“(Omissis)
“Ciudadana juez. Bien (sic), escucha el recurso interpuesto en este momento por la representante del Ministerio Público con el respeto, pues por supuesto que se merecen. Doctora, mira, cuando se ejerce un recurso, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy claro los recursos deben ser fundados tanto en hecho como en derecho. Sí. Considera esta defensa que la decisión que usted acaba de tomar con respecto a la medida otorgada a los imputados, entre ellos a mi defendido, efectivamente se encuentra fundada tanto en hechos como en derecho. Eh, que se trate de eh una investigación que es reciente, que existan elementos suficientes. El la jurisprudencia parte ha dicho que los elementos para la medida privativa de libertad deben ser concluyentes. Todos deben ser concurrentes. El Ministerio Público no explica o no fundamenta. Considero que es infundado el recurso que están ejerciendo de manera tan breve porque consideran que su decisión que a criterio de esta defensa está siendo fundada. Pues usted refiere que a la fecha eh de hoy la única circunstancia que había por la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad que fue la (sic) el peligro de obstaculización del proceso cesó. Variaron las circunstancias. Frente a esta motivación que usted hace de la decisión, el Ministerio Público recurre, pero recurre sin referirse a sus argumentos, a su motivación. Se supone que estamos atacando en este momento de manera su decisión. A criterio de esta defensa, su decisión ha sido correctamente fundada. Usted refiere primero que no están llenos los extremos del 237. 7 y 238, no solamente haciendo mención a la norma, sino refiriendo usted de que eh el peligro fuga cesó con la presentación del acto conclusivo, que era el único elemento. Y por otra parte, refiere usted de manera muy fundada que no está latente el peligro de fuga. ¿Por qué? Porque pues se trata de una pena extremadamente baja, ¿verdad? Que da lugar o da la posibilidad de que mi defendido o nuestros defendidos puedan pues afrontar lo que queda. De proceso porque aún queda proceso en bajo la (sic) bajo (sic) la (sic) no es libertad plena, bajo los ordenamientos de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Yo le pido que tome en consideración, ciudadana juez, el principio constitucional del estado de libertad. El principio constitucional del estado de libertad. A la presente este considero yo o considera esta defensa que este efectivamente la presentación o el acogimiento de ellos al proceso está puede ser eh suficientemente sustentado en una medida cautelar eh a la privación de libertad. ¿Por qué? Porque se trata de una pena extremadamente baja que en el Tribunal de Ejecución ellos van a cumplir y se van a acoger a las condiciones de cumplimiento de pena que el Tribunal de Ejecución ponga. Por otra parte no cumple, pues como ya lo dije, no cumple con los extremos suficientes contenidos en los dos artículos de 36 (sic) 237 del Código Orgánico Penal. Se trata, por lo menos mi defendido, es un ciudadano venezolano, tiene su familia acá en el estado Ti (sic), en la ciudad de Rubio, como consta en las actas del expediente, Es (sic) un padre de familia, una familia con tres hijos Y (sic)una esposa que durante estos largos 8 meses Han (sic) tenido que subsistir o defenderse sin la Presencia (sic) de la cabeza de familia, que es algo Que (sic) más allá Doctora, más allá de evaluar de que Hubo (sic) un daño, de que hay una pena, de que se Trata (sic)del Estado, hay que tomar en Consideración (sic), porque así lo ha dicho el Tribunal Supremo Justicia, que tanto el Ministerio Público Como (sic) el Tribunal tienen que ser muy Ponderados (sic) y tener mucha conciencia al Momento (sic) de decretar una medida de privación Judicial (sic) perspectiva (sic) de libertad. No recuerdo en Este (sic) momento la decisión, pero es una decisión Muy (sic) reciente que nos habla de esa ponderación Que (sic) tiene que tener tanto Ministerio Público Como (sic) el tribunal. Por otra parte, doctora, hay Algo (sic), mire, la medida de privación judicial Preventiva (sic) de libertad no se puede convertir en Un (sic) castigo. Es una medida que nació de manera Preventiva (sic) desde el punto de vista procesal, con La (sic) finalidad de garantizar que las personas que Se (sic) presumían se iban a sustraer del proceso, Fueran (sic) traídas del proceso. Pero no es un Castigo (sic), ni la pena tampoco es un castigo. El Hecho (sic) que ellos tengan haya sido condenado Aquí (sic) a 4 años 8 meses. Eso no es un castigo y Tenemos (sic) que castigarlo y tenemos una prisión porque sí. No, hay que ser tener mucha conciencia con respecto a eso y eso es lo que dice el Tribunal Supremo de Justicia. La pena tiene una doble de finalidad, reincorporación a la sociedad y por supuesto en parte castigo. Yo considero doctora, que 8 meses sometidos hechos a las penurias de la privación de libertad que aquí nadie es ajeno a lo que es estar privado de libertad, ya que nos manejamos este dentro de este mundo del derecho penal y sabemos lo duro, no lo hemos vivido, pero estamos todos los días muy cerca de lo duro que es para una familia y para una persona estar privado de la libertad. Los afecta desde el punto de vista económico, des (sic) vista familiar, desde el punto de vista moral, desde todo punto de vista. Y considero yo, doctora, que 8 meses que se hayan mantenido ellos privados de libertad creo que es suficiente. Y considero yo, doctora, es mi criterio sano, un mejor criterio, en este caso será ya de la corte, que alargarle más este sufrimiento, como lo dijo el colega cuando inició, no es necesario, no sería justo. No sería justo tomando en consideración que ellos, a pesar de la gran cantidad de alegatos que hicimos aquí, dijeron, “Vamos (sic) a admitir los hechos. Vamos a evitarnos un gasto al Estado venezolano (sic), vamos a acortarle al Estado esto y nos acogemos a un a (sic) un (sic) una alternativa que la ley procesal permite.” Y todas esas circunstancias, doctora, ¿qué nos dicen a nosotros? Que se trata de personas que quieren resolver su situación jurídica, que están dispuestos a responder, ¿sí?, a responder por su por los hechos que le fueron adjudicados por el Estado. Y si están dispuestos a responder mediante la admisión de los hechos a todo evento, ¿qué qué (sic) (sic) significa, doctora? Que no se van a sustraer del proceso. Yo no voy a admitir y me voy a votar. ¿Por qué? Porque hay muchas circunstancias que influyen entre esto, el tema familiar, aparte de que se trata de dos profesionales, tres (sic) dos (sic) profesionales de derecho y un señor allí, un ciudadano que a partir de este momento no van a poder acceder de manera laboral a ningún cargo en la administración pública. Es otra sanción que aún más los reta ellos. Entonces, están condenados, este, tienen encima una sanción porque van a tener que empezar a buscar trabajo. Por otro lado, si querían ingresar a la administración pública, no les va a ser posible. Entonces, mantenerles o alargarles a ellos esta privación de libertad, que como lo dije al inicio y siempre lo mantendré. Nació de manera, no sé cómo decirlo, para no decir regular, pues que ellos nunca fueron llamados, ellos solamente una investigación que tiene una cantidad de años aquí y de repente pum, privación y para dentro y unos delitos pues ya apenas vemos que no es una pena de gran emitid (sic)que sií que me digan a mí, mire, le van a dar medida a alguien digan a mí, mire, le van a dar medida a alguien que fue condenado a 15, 20 o a 10, uno dice, ese no va a pagar esa pena, ese se va a ir. Pero es una pena extremadamente baja que yo creo que tenemos que tener mucha conciencia como operadores de de justicia todos los que estamos acá y considero desde el punto de vista de la justicia verdadera de doctores, que mantenerlos privado (sic) de la libertad de ellos no sería no sería pues no sería justo. Es todo.
(Omissis)”.
En ese mismo orden de ideas, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Gustavo Zapata, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ronald Maldonado –acusado de autos-, quien con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación interpuesto adujo lo siguiente:
“(Omissis)
“Buenas tardes. Eh, yo voy añadir pues a lo establecidos en la norma. Efectivamente, para aquellos que hagan privado la argumentación fue el peligro de fuga. Peligro de fuga que, como usted lo explicó, cesó una vez presentada la acusación porque eh ya no existe razones lógicas ni argumentación que pueda determinar que van a obtura (sic) el proceso cuando ya el proceso prácticamente está culminando. Entonces, no se dan los supuestos del 236, 237 como cuando en la imputación se argumento (sic). Es importante, ciudadano es recordar que el artículo 44 prevé que la libertad de la regla y que la pulsación es la excepción. Eso se debe interpretar también de manera eh contraria en cuanto al cumplimiento de la pena y así es que el legislador creó, ¿verdad?, una forma alternativas (sic), el cumplimiento de la pena que permite a estos primarios e (sic) en la comisión de los hechos que aunque nosotros hiciéramos toda la argumentación que hicimos, ellos decidieron ponerle fin a este sufrimiento, porque para nadie es un secreto que está privado de libertad más allá de todo un sufrimiento que conlleva no nada más al detenido, sino a su vínculo familiar, hijos, esposa, hermanos, parientes. Entonces, deberíamos interpretar en contrario 44 en cuanto al cumplimiento de la pena, siempre y cuando estén dados los permitidos por ley, para que esa persona pueda eh cumplirle al Estado, pero de una de una forma más situación. Y de ahí, vuelvo y repito, ese establece pues esa forma una alternativa al cumplimiento de la pena. Han demostrado ciudadana juez este estar prestos al proceso. Nunca han tenido una actitud contumaz en el proceso. Mucho menos se debe presumir una actitud de evasión después de una condena que, como dijo el doctor que me antecedió, es una pena que no es realmente este escandalosa por darle algún alguna determinación. Entonces, doctora, si la misma norma que tiene En (sic) nos dice en su artículo 349, en su último aparte, que el que esté en libertad y sea sentenciado a una condena mayor de 5 años quedará privado en las áreas. Si interpretamos el contrario nuestro representado y en el caso para hablar del mío, en mi representado el Dr. Ronald Maldonado, está siendo sancionado, está siendo castigado por el Estado por unos supuestos hechos que él cometió y así lo asumió, que no excede el usuario. No creo que exista ese peligro de fuga. Hay intereses más fuertes que se pudieran exprimir aquí, que es la familia. Eh, ese vínculo familiar todavía tiene hijos que están tienes que están por graduarse, que necesitan del apoyo de su padre, no nada más en lo emocional, sino en lo económico. Entonces, yo no creo que existe ese peligro de fuga como para que los representados nosotros en esta eh en esta interposición del efecto suspensivo del 4 (sic) del 430 este por el Ministerio Público alejando de que se van a evadir. Considero entonces, ciudadana juez, que lo eh solicitado no está fundamentado, no tiene razones eh de peso que puedan decir que deberían mantenerse privados, sino que es lo contrario pues a todo ello. Es todo.
(Omissis)”.
Y, finalmente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Joel Angarita, en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Torres –acusado de autos-, quien a efectos de dar contestación al recurso incoado expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Bueno, cuando buscamos el Por (sic) qué de las cosas y el por qué el legislador Establece (sic) la posibilidad que la defensa Est (sic) e, el Recurso (sic) que fue creado en un primer momento Por (sic) la jurisdicción normativa, el efecto suspensivo, Eh tiene una razón el por qué en un sistema de Partes (sic). Entonces, acá pues con mucho respeto Siempre (sic) me caracterizo que pues la Denunciación (sic) sin soporte es una mera Especulación (sic) y ciertamente como lo Mencionaban (sic)los abogados que mecieron las Defensas (sic) eh el sustento de esa facultad que Tiene (sic) el Ministerio Público como titular la acción Penal (sic), nombre del Estado venezolano (sic), pues eh Para (sic) estas defensas técnicas por el respeto es Insuficiente (sic), ya que eh es trascendente el hecho De (sic) que encontramos frente los judiciales que Tienen (sic) 200 dentro de 2 horas van a cumplir 211 Días (sic) privados de libertad. Como decía Zapata, Es (sic) una privación preventiva para garantizar lo Que (sic) establece el 236, 237 y 238, que son Requisitos (sic) con concurrentes, ¿okay? Que son Concurrentes (sic) y que voy a empezar no haber Sido (sic) mencionado en el derecho de palabra que Usted(sic) dio a la solitud (sic)de la del Ministerio Público. Eh, quiero referir que cuando me circunscribo a La (sic) solicitud que fue efectuada en un primer Momento (sic) con respecto a la secretar (sic) a la Ampliación (sic) de libertad de los representados, el Sustento (sic) fue ese. El (sic) sustento fue el 236, 237, 238, Tomando (sic) en consideración la obstación (sic) en el proceso investigativo y en la acusación que fue Representada (sic) de manera somera hace Referencia (sic) a esto. No obstante, es necesario y es El (sic) compromiso, la corresponsabilidad que Tenemos (sic) todos y es cuando yo acudo a lo que Establece (sic) el artículo 31 de la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, que es los Deberes (sic) que tienen los fiscales del Ministerio Público. Específicamente su numeral Primero (sic) que dice, garantizar a los procesos Judiciales (sic) y administrativos en todas sus fases el Respeto (sic) de los derechos y garantías Constitucionales. Cuando observamos lo que Establece (sic) el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana se eh Refiere (sic) a la primacía valorativa de la Constitución, tal como lo refirieron los defensa Es (sic) la libertad, la regla, la regla y que Excepcionalmente (sic) a un derecho de carácter Constitucional está pues una privación Preventiva (sic). Y cuando venimos, ¿cuáles son esos Valores (sic)? Que caracterizan al Estado venezolano (sic) Establece (sic) que la justicia como valor supremo del Ordenamiento (sic) jurídico y es allí donde Al (sic)Ministerio Público que esa defensa técnica Como (sic) parte del sistema de administración (sic) Justicia y como parte de un sistema adversaria Pues (sic) la carga que tiene en todo caso el Ministerio Público se considera de que Ciertamente (sic) están dados los elementos para un Efecto (sic) suspensivo que a consideración de esta defensa técnica no están dados los requisitos Para que se suspenda la decisión que habiendo Tomado (sic) excepcional. Por lo tanto, pues solicito Muy (sic) respetuosamente de que sea declarado sin Lugar (sic) el efecto sucesivo ejercido por la Representación del Ministerio Público y que Llamamos (sic) a la reflexión tomando en Consideración (sic) la pena que fue impuesta y la Voluntad (sic) y la participación que han presentado, Que (sic) han esbozado los justiciables cuando Inclusive (sic) dieron su manifestación a solicitudes De (sic) legislamiento (sic) por parte del Ministerio Público Para (sic) que se adaptara el proceso de Investigativo (sic). Es una muestra una muestra de Buena (sic) fe, de tal manera que don (sic) Tengamos (sic) en Cuenta (sic) lo que establecen y el deber que Tenemos (sic) todos, todos con respecto a las Decisiones (sic) que emanan por parte de la Jurisdicción normativa y que deben ser Acatadas (sic), donde establece precisamente la el 237 que hay dos requisitos allí, el peligro de Fuga (sic), nuestros justiciados pues tienen Allí (sic) reflejado en proceso investigativo su asiento. Y con respecto al peligro De (sic) obstaculización, tal como lo mencionamos en La (sic) sentencia emanada de la Sala Constitucional Que (sic) fue expresa durante la documentación y Que (sic) la vuelva a satisfacer en ah que se Encuentra (sic) bien en la permítame porque la Oportunidad (sic) de contestar específicamente en Contestación (sic) de contestación (sic) Esta (sic) sentencia es contestación de contestación Esta (sic) sentencia es sumamente importante que se tenga presente porque desvirtúa elación. Aquí está. Es (sic) la sentencia y estamos llamados todos a dar. Es la sentencia 138 que emana la sala constitucional de fecha 11 de septiembre del 2020 que indica entre otras cosas que se desvirtúa el peligro a la obstaculización del proceso penal cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formalmente acusación en contra del imputado. Y como es sabido, en este proceso han existido se han presentado dos veces acusaciones. Una se próximo pasado usted una acusación y aún así se mantuvo la aplicación del representado y con Gallardía entado el proceso y él estaba acá para decir voz ante su decisión que admite los hechos y que evidentemente es una muestra de que están presto a darle cumplimiento al resto de exigencias que correspondan al Tribunal de Ejecución. De tal manera que concluyo cierro diciendo que ante la insuficiencia fundamentación de recursos de por parte del Ministerio del Ministerio de Puerto (sic) yo solicito a usted, sea a la Corte de Apelaciones que corresponde con respecto al mismo, pues que se inmute al mismo y se materialice la decisión que habiendo del tribunal el día de hoy es todo.
(Omissis)”.
De manera que, conforme a la invocación de dicho recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, proceden a explanar las siguientes consideraciones:
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como los indicados en el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por las abogadas María Alejandra Niño, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y Guaidalina Rossi Perales, quien por su parte actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Séptima Nacional del Ministerio Público, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Instancia Superior estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, procede a analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra es del siguiente tenor:
“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el Legislador Patrio para ejercer determinado recurso por su condición de titular del ejercicio de la acción penal, circunstancia ésta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta disposición a la representación fiscal, la facultad y legitimidad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida por la norma penal adjetiva. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.
En el caso de marras, se aprecia que los representantes del Ministerio Público invocan el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por la Juez a quo. A tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo acordes a las previsiones establecidas en la norma legal pertinente.
Por último, en cuanto al literal c de la norma referida, éste concierne al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del recurso en cuestión, el cual advierte la obligación que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430- dispone la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue la libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en la norma en referencia.
De tal forma, se desprende que acordada la libertad del imputado, y si el Ministerio Público apelara sobre tal decisión, la presentación de dicho recurso causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones contempladas por la norma pertinente, debiendo interponerse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez, remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las mismas.
En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal a quo otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones –acusados de autos- quienes admitieron los hechos por la comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Expedición de Falsas Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así pues, este Tribunal de Superior Instancia estima que el pronunciamiento jurisdiccional apelado, al ser totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem.
Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad examinados con anterioridad. Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación en la modalidad de suspensivo, interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de las Fiscalías Vigésima Tercera y Trigésima Séptima Nacional del Ministerio Público, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PRIMERO: Atendiendo a lo expuesto por la representación del Ministerio Público al sustentar el recurso incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceder de la Jurisdicente al ejercer el control formal y material sobre el acto conclusivo, esta Instancia Superior considera oportuno referirse al control judicial en la fase intermedia y para ello es menester precisar lo siguiente:
El Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, al referirse a la fase intermedia del proceso penal venezolano, ha indicado que el control judicial abarca un aspecto formal y un aspecto material, justificando tal afirmación del siguiente modo:
“(…) Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”
En esta fase del proceso penal existe el ejercicio de un examen y análisis judicial que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, deberá efectuar insoslayablemente un estudio exhaustivo sobre la acusación presentada por la vindicta pública, o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento y dilucidación de los elementos de convicción presentados, a fin de que con ellos se permita tener un pronóstico de enjuiciamiento del imputado.
Sin duda, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, en aras de regular la conducta de las partes para impedir el desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo. Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada, hacer mención al criterio pacífico y reiterado emanado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, se advierte la necesidad de una adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo además a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:
“(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
Bajo esta línea argumentativa, es menester para quienes aquí deciden, referirse respecto al control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé –como se ha dicho- un aspecto formal y un aspecto material.
Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, consistente en la verificación de los requisitos formales para la admisión del acto conclusivo, análisis referente a la identificación de los acusados, delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción recabados, entre otros. Al respecto de tal concepción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 634, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2008, ha indicado entre tanto, lo siguiente:
“(Omissis)
El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
(Omissis)”.
Por otra parte, para el control material o sustancial se requiere el análisis de las exigencias de fondo, vale decir, el estudio de las razones explanadas por el ente acusador, que le conllevaron a presentar su tesis, debiendo denotarse entre otras consideraciones, si la petición ejercida goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de juicio. En este contexto, se ha indicado en continuas ocasiones las siguientes premisas:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”.
De manera que, la función del Juez de Control no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, por el contrario, siendo que es a él a quien le concierne analizar el hecho presentado, deberá establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio oral y público. Sobre tales consideraciones, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en el texto titulado “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes”, ha sostenido en materia de control judicial los cimientos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)”
Es así como este Tribunal de Superior Instancia considera que el Juez en Funciones de Control para enmarcar su accionar en el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto acusatorio, no puede considerarse inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral y público, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados de las partes, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
Bajo esta misma línea de ideas, se tiene que la atribución para ejercer el control formal y material de la acusación, no sólo se sustenta en criterios jurisprudenciales o establecidos por la doctrina, sino que también se encuentra prevista en la ley. Así, se tiene que las normas contenidas en los artículos 67 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan con palmaria claridad al Juez de Control para revisar el acto conclusivo y, en tal virtud, admitirlo total o parcialmente, teniendo inclusive la potestad de adecuar la calificación jurídica endilgada, y pronunciarse sobre las medidas de coerción personal decretadas.
SEGUNDO: Conforme el contenido jurisprudencial, legal y doctrinario referido en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado en aras de emitir pronunciamiento en el caso sub examine, aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia dentro del marco de la resolución publicada en fecha tres (03) de noviembre del año 2025, orienta el capítulo II titulado DE LOS HECHOS para advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron reseñadas por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la forma en que se dieron los hechos que originaron el asunto penal signado bajo el N° SP21-P-2025-002151.
Seguidamente, se continúa apreciando como la Juez de la recurrida enfatiza el capítulo III de su decisión, denominado DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para indicar detalladamente la fecha en que ésta fue celebrada con ocasión al acto conclusivo convenido por la vindicta pública; así como, para referir los distintos argumentos esgrimidos por las partes –Ministerio Público y defensa-, y los preceptos normativos que a su considerar hubo ha lugar. En razón del recuento indicado, se observa del mismo modo, como la operadora de justicia se conduce a emprender un IV compendio de su decisión, para esgrimir lo que la doctrina reiterada, la jurisprudencia patria y la norma penal adjetiva han esbozado en razón de la fase intermedia del proceso penal venezolano y su función contralora y de filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.
Sobre esto, el Tribunal a quo, conforme el ejercicio del control judicial y en aras de pronunciarse con respecto los escritos de excepciones presentados por las defensas privadas de los acusados de autos, procede a analizar el escrito de acusación fiscal, sobre el cual, considera necesario exhibir la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para en razón de ello, confrontar los requisitos allí dispuestos con la totalidad del contenido inserto en dicho escrito acusatorio. En este sentido, señala cada uno de los elementos de convicción con los motivos que emergen para su admisibilidad, contraponiendo cada uno de los presupuestos formales con lo divisado en el escrito de acusación fiscal.
Dicho esto, la Jurisdicente conforme al primer supuesto, relativo a “Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima”, estima que en el acto conclusivo presentado, se individualizan los sujetos activos de la causa en estudio, cumpliendo sin duda alguna, la exigencia refrendada en el numeral previamente analizado. Todo esto se permite observar de las siguientes premisas:
“(Omissis)
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario plasmar la identificación del sujeto activo que se encuentra procesado en la presente causa:
MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-06-1968, de 56 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V- 9.463.560, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, residenciado en avenida 19 con calle 4 sector mata de guadua San Diego, casa s/n de color verde frente a la metalúrgica de Alejandro Rubio Municipio Junín , Estado Táchira, teléfono 0412-657-4276,
RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-11-1971, de 53 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V- 11.015.567, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, residenciado en urbanización la azucena calle 5 casa n° 2-36 Rubio Municipio Junín , Estado Táchira, teléfono 0414-722-9494,
JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18-02-1986, de 39 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V- 17.491.132, estado civil soltero, profesión u oficio registrador publico (sic)del municipio bolívar, residenciado en sector colinas de la victoria avenida 24 casa s/n diagonal a la cancha Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0412-663-7883
(Omissis)
Observa esta Juzgadora que el Órgano Fiscal procedió a particularizar a cada sujeto activo en la presente causa, indicando los respectivos datos para su ubicación, y los de su defensa, así como la referencia del sujeto pasivo, de tal modo, se determina que cumple con la exigencia impuesta – del primer supuesto - por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Seguidamente, atendiendo al segundo supuesto del artículo indicado, relativo a “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, señala la operadora de justicia que la narrativa empleada por la representación fiscal constituye una descripción clara, detallada y suficiente, siendo todo ello adminiculado del relato fiscal con la información que consta en el expediente, señalando la a quo lo sucesivo:
“(Omissis)
El segundo supuesto establecido previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logran apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados:
Narra el Ministerio Público: “…Esta Representación Fiscal, recepcionó en fecha 10 de abril del año 2025, denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.M.B (Cuyos demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señaló situación irregular presentada en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en virtud de que en fecha 17 de marzo del 2014 recibió nombramiento como Registrador de esa oficina registral finalizando sus funciones en el mes de enero del 2016, siendo actualmente abogado en libre ejercicio llegando a su manos un documento certificado firmado por el denunciante en fecha 25 de Agosto (sic) de 2014, el cual versa sobre la venta de un inmueble y se encuentra sellado y registrado bajo el Nro. 31 Tomo 62 del libro llevado ante el Registró del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, donde evidencia una venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello de San Antonio del Municipio Bolívar donde una ciudadana de nombre GRACIELA GÓMEZ le vende un inmueble a la ciudadana MARINELA ROMERO GOMEZ en la cual la firma y sellos no corresponden a los origínales.
Asimismo, en fecha 16 de agosto del 2023 (sic) se hizo presente por ante el Despacho Fiscal, el ciudadano L.O.T.G. quien indicó que en fecha 12 de agosto del 2023 se dispuso a enviar un mensaje a través de la aplicación whasthapp a la ciudadana OLGA YESEINA HERNANDEZ CARRILLO quien es la progenitora de su hijo L.G.T.H. de once meses de edad, a los fines de coordinar el retiro de su hijo en la residencia ubicada en la calle 6 final calle principal sector piso de Plata, casa sin número de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira para compartir con el menor, en la cual, la misma le responde “…Leo perdóname y de verdad sé que le voy hacer daño, pero yo no tenía más opción, yo estoy en México, voy para los Estados Unidos…” posterior a una larga conversación, le pregunta como hizo para sacar al menor del territorio venezolano siendo informado “…PAGUE…” pudiendo obtener a través de una fuente interna del registro del Municipio Junín, una nota de autenticación con sellos húmedos de fecha 11 de agosto del 2023 de un poder para trasladar a su hijo fuera del país, lo cual era completamente falso, ya que la firma que aparece en la referida nota no es de su autoría y tampoco se presentó por ante esa oficina registral.
(Omissis)
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la relación de hechos y circunstancias plasmadas suficientemente en el contenido del expediente, al igual que analogía con los hechos descritos en la acusación fiscal.
(Omissis)”.
Prosigue la Jurisdicente a examinar de manera conjunta el tercer y cuarto supuesto de la referida norma procesal, los cuales hacen referencia a “los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y, a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, por cuanto a su considerar, el hecho de que el Juez de Control emprenda un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal o particular, no son motivos para aseverar que dicho operador judicial invada cuestiones de fondo que, desde luego, deben ser debatidos en el juicio oral, por cuanto con tal accionar, estima se estaría limitando a aceptar la acusación sin la debida realización de algún tipo de razonamiento y revisión conforme a derecho. En sintonía con lo observado, la operadora de justicia ahonda en las obligaciones controladoras y de filtro a las que su accionar se encuentra subordinado, refiriendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, y de la misma manera, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020.
En razón de los preceptos jurisprudenciales citados por el Tribunal de Primera Instancia, se aprecia de la misma manera, el análisis endilgado conforme el cúmulo de elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, para ahondar en la fuente metódica y lógica a la que debe adherirse todo Juzgador en Funciones de Control con respecto a las funciones de revisión y control claramente dispuestas por el Legislador Patrio. Al respecto se observa:
“(Omissis)
En vista de lo anteriormente ilustrado, esta Juzgadora estima prudente en relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado un importante número de elementos de convicción, que desde la fase preparatoria sostienen la imputación formal realizada por la Representación Fiscal, en total, fueron presentados multiplicidad de medios de convicción que sustentan de forma individual y concatenada, la solicitud de enjuiciamiento requerida por el Órgano Fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente decisión, aquellos elementos que con mayor fortaleza soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos:
1.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 21/6/2023 (…)
(Omissis)
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/06/2023 (…)
(Omissis)
3.- DICTAMEN PERICIAL Nº 2008 DE FECHA 01/8/2023 proveniente de la División de Criminalística Municipal San Cristóbal de la Coordinación de Criminalística, Identificativa Comparativa del área de documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:
(Omissis)
4.- CERTIFICACIONES DE CARGO, COMUNICACIÓN N° SAREN-OGH-000496 DE FECHA 11/8/2023 proveniente de la Dirección de la oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
(Omissis)
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18/8/2023, tomada al ciudadano D.B.G.V. (Demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señalo lo siguiente:
(Omissis)
6.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 16/08/2023 tomada al ciudadano L.O.T.G (Demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señalo lo siguiente:
(Omissis)
7.- DICTAMEN PERICIAL Nº 2142 DE FECHA 16/8/2023 proveniente de la División de criminalística Municipal de San Cristóbal de la Coordinación de criminalística Identificativa Comparativa del área de documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual señala:
(Omissis)
8.- ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 17/8/2023 tomada al ciudadano R.A. (Demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señalo lo siguiente:
(Omissis)
9.- ACTA FISCAL DE FECHA 18/8/2023 mediante el cual se dejó constancia que se presentó la ciudadana M.L.P.S (Demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señalo lo siguiente:
(Omissis)
10.- DICTAMEN PERICIAL 2167 DE FECHA 20/8/2023 proveniente de la División de criminalística Municipal de San Cristóbal de la Coordinación de criminalística Identificativa Comparativa del área de documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual señala:
(Omissis)
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 22/08/2023 proveniente del Delegación Municipal San Cristóbal, Coordinación de Investigación de los delitos contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual señala:
(Omissis)
12.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/8/2023 tomada al ciudadano R.M. (Demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señalo lo siguiente:
(Omissis)
13.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/08/2023 tomada al ciudadano C.N. (Demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señalo lo siguiente:
(Omissis)
14- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/08/2023 tomada al ciudadano D.B.G.V. (Demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señalo lo siguiente:
(Omissis)
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26/3/2025 suscrita por los funcionarios DAVID VIVAS, JOSÉ GODOY, RAIMER GARCIA (SIC), ALEJANDRO FAJARDO y JOSMADY ROSO, funcionarios adscritos a la Brigada de Búsqueda y captura de organización Criminales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
(Omissis)
16.- REPORTE DE SISTEMA DE FECHA 26/3/2025, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, mediante el cual se evidencian los registros de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TORRES MORA, titular de la cedula de identidad N°V-9.463.560, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V11.015.537 y JEFFERSON JOSÉ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.491.132, quienes se encuentran incluidos en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) como SOLICITADOS.
(Omissis)
17.-INFORME DE INSPECCIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 17/3/2025, suscrito por los funcionarios DENNIS ESPINOZA, ELENA MEDINA y ALBANY ARAUJO inspectores adscritos a la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), practicada al Registro del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira (COD 433), mediante el cual dejaron constancia de lo siguiente:
(Omissis)
18.- COPIA DE DENUNCIA 067 DE FECHA 14/6/2024, proveniente de la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual el funcionario DENNIS ESPINOZA inspector adscrito a la referida oficina deja constancia de lo siguiente:
(Omissis)
19.- COPIA DE DENUNCIA 067 DE FECHA 13/6/2024, proveniente de la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual el funcionario DENNIS ESPINOZA inspector de la referida oficina deja constancia de lo siguiente:
(Omissis)
20.- COPIA DE DENUNCIA 067 DE FECHA 27/3/2025, proveniente de la Oficina de Prevención y Control del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual, en donde el funcionario DENNIS ESPINOZA inspector de la referida oficina deja constancia de lo siguiente:
(Omissis)
21.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27/3/2025, tomada al ciudadano D.B.G.V., (se reserva demás datos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley), quien señaló lo siguiente:
(Omissis)
22.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 9/4/2025, rendida a la ciudadana S.Y.M.C., (se reserva demás datos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley), quien señaló lo siguiente:
(Omissis)
23.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/4/2025, tomada al ciudadano TESTIGO, (se reserva demás datos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley), quien señaló lo siguiente:
(Omissis)
24.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21/4/2025, tomada a TESTIGO, (se reserva demás datos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley), quien señaló lo siguiente:
(Omissis)
25.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/4/2025, tomada al ciudadano E.J.P.L. (se reserva demás datos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley), quien señaló lo siguiente:
(Omissis)
26.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/4/2025, tomada a Y.M. (se reserva demás datos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley), en calidad de TESTIGO, quien señaló lo siguiente:
(Omissis)
27.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/4/2025, tomada al ciudadano L.S.F.R. (se reserva demás datos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley), quien señaló lo siguiente:
(Omissis)
27.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/4/2025, tomada al ciudadano K.J.S.C. (se reserva demás datos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley), en calidad de TESTIGO, quien señaló lo siguiente:
(Omissis)
28.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21/4/2025, rendida por la ciudadana Y.M.R.G. (se reserva demás datos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley), en calidad de TESTIGO, quien señaló lo siguiente:
(Omissis)
29.- COMUNICACIÓN Nº 433-2025-027 DE FECHA 23/4/2025 proveniente del Registro de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, mediante el cual remite en copias debidamente certificadas de los documentos: 1.- Documento Nº 14, tomo 19 año 2018 folios 41 al 43 de fecha 20/3/2018. 2.- Documento Nº 61 tomo 3 del año 2024, folios 182 al 1847 de fecha 30/4/2024. 3.- Documento bajo el numero 42 tomo 2 de año 2021 folios 125 al 127 de fecha 10/2/2021. 4.- Documento inscrito bajo el Nº 57 tomo 02 folios 170 al 172 de fecha 11/2/2021. 5.- Documento inserto bajo el número 39 tomo 34 año 2019 folios 124 al 126 de fecha 12/7/2019. 6.- Documento inserto bajo el número 03 tomo 60 año 2014 de fecha 18/8/2014. 7.- Documento inserto bajo el Nº 15 tomo 34 del año 2019 folios 46 al 50 de fecha 9/7/2019. 8.-Documento bajo el Nº 16 tomo 34 del año 2019, folios 51 a 53 de fecha 9/7/2019. 9.- Documento bajo el Nº 48 tomo 69 del año 2018 folios 180 al 183 de fecha 19/10/2018.
(Omissis)
30.- COMUNICACIÓN Nº 433.2025.026 de fecha 23/4/2025, proveniente al Registro del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, mediante el cual remite listado del personal de la referida oficina registral.
(Omissis)
31.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°0904, de fecha 02/05/2025, suscrito por los funcionarios detectives ERIKSON ROSO y COYDERMAN ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
(Omissis)
32.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0904, de fecha 02/05/2025, suscrito por los funcionarios detectives ERIKSON ROSO y COYDERMAN ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
(Omissis)
33.- EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO N° 1076, de fecha 08/05/2025, suscrito por la funcionaria detective GUSBETH MARTÍNEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia de interés criminalístico: MOTIVO: Practicar DESCRIPCIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO a los archivos tipo imágenes y audios suministrados. ABVOAOA OSAHOO Ha AHe0V DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado Disco Compacto "DVD-R8X", marca "MATRIX PLUS color: NEGRO Y NARANJA, serial: "S0004-0917", con capacidad de 4.7 GB y 120 minutos de grabación, el mismo contentivo en su interior de cuatro (04) carpetas con archivos de interés Criminalístico, con un tamaño total en disco de MB (4.706.041.856 bytes). La pieza objeto de estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación.
(Omissis)
34.- COMUNICACIÓN Nº 433.2025.029 de fecha 6/5/2025, proveniente del Registro del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada de los documentos: Nº 44 tomo 69 de fecha 19/10/2018, Nº 45 tomo 69 de fecha 19/10/2018, Nº 46 tomo 69 de fecha 19/10/2018, Nº 47 tomo 69 de fecha 19/10/2018, Nº 48 tomo 69 de fecha 19/10/2018, Nº 49 tomo 69 de fecha 19/10/2018; asimismo, informa que el ciudadano JEFFERSON QUIÑONEZ cumplió funciones como Jefe de Servicio en calidad de Encargado en esa oficina registral según providencia administrativa Nº 1949 de fecha 1/7/2018.
(Omissis)
35.- COMUNICACIÓN Nº 433.2025.030 de fecha 07/5/2025, proveniente del Registro del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada de los documentos tomo 36 folios 135 al 137 de fecha 5/8/2019, Nº 54, tomo 36, folios 170 al 172 de fecha 6/8/2019, Nº 31 tomo 36 folios 96 al 98 de fecha 2/8/2019, Nº 3 tomo 36 folios 8 al 10 de fecha 29/7/2019, Nº 19 tomo 1 folios 56 hasta 58 de fecha 12/1/2023, tomo 2 folios 153 al 155 de fecha 20/1/2022, tomo 15 folios 26 hasta 28 de fecha 20/8/2021, Nº 47 tomo 82 folios 180 al 182 de fecha 30/2/2018, tomo 07 folios 53 hasta 55 de fecha 5/3/2020, Nº 07 tomo 54 folios 25 al 27 de fecha 10/8/2018, Nº 14 tomo 12 folios 41 hasta 43 de fecha 21/7/2021, tomo 23 folios 94 al 96 de fecha 7/12/2021, Nº 23 tomo 06 folios 71 al 73 de fecha 15/4/2021 y Nº 9 tomo 17 folios 26 al 28 de fecha 18/9/2021, asimismo informa que los documentos correspondiente al trámite 4332023.1.340 en cuanto al sistema se refiere a la solicitud de una copia certificada por lo que no reposa en libro llevados por ese registro, el documento bajo el tramite 433000034327 de fecha 17/12/2019 no aparece en el sistema y el documento bajo el Nº 37 tomo Nº 16 de fecha 30/12/2019 no existe, ya que el tomo llega hasta el documento Nº 18.
(Omissis)
36.- DICTAMEN PERICIAL Nº 1062, de fecha 07/05/2025, suscrito por el funcionario detective JESÚS MARMOLEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia de interés criminalístico: Un (01) dispositivo Teléfono Celular, Marca: REDMI, Modelo: NOTE 13 PRO, IMEl 1: 862574063660683, 02.- Un (01) dispositivo Teléfono Celular, Marca: MOTOROLA, Modelo: XT2091-4, IMEl 1: 356906112702905,03.- Un (01) dispositivo Teléfono Celular, Marca: TCL, Modelo: T774B, IMEl 1:35189790241869,04.» Un (01) dispositivo Teléfono Celular, Marca: REDMI, Modelo: NOTE 8, IMEl 1: 8683790047374292.
(Omissis)
37.- DICTAMEN PERICIAL Nº 1101, de fecha 12/5/2025, suscrito por el funcionario ERIKSON ROZO, adscrito al División de Criminalística del Municipio San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia de interés criminalístico:
(Omissis)
38.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 29/05/2025 tomada al ciudadano E.H.D.J. (Demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señalo lo siguiente:
(Omissis)
39.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 29/05/2025 tomada al ciudadano E.C.M.M. (Cuyos demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señalo lo siguiente:
(Omissis)
40.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 29/05/2025 tomada al ciudadano D.O.S.V. (Cuyos demás datos filiatorios se omiten por disposición de la ley), quien señalo lo siguiente:
(Omissis)
41.- INFORME Nº 1159 DE FECHA 14/8/2025 suscrito por el funcionario TSU JESUS MARMOLEGO, adscrito División de Criminalística Municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) quien señaló:
(Omissis)
De acuerdo a la operación lógica en cuanto a los silogismos adoptados por la Jurisdicente para el análisis de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública, se observa como dicho órgano operador de justicia para considerar satisfecho el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cita el contenido de cada tipo penal acusado, de la siguiente manera:
“… En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, se debe acotar que el Órgano Fiscal, con basamento en los mismos, bajo el requisito establecido en el cuarto supuesto del artículo 308, enuncia como precepto jurídico aplicable, los estipulados en los artículos 69 Y 84 de la Ley contra la Corrupción, 313 y 286 del Código Penal, siendo oportuno el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al tipo penal atribuido a los hechos que revisten la presente causa es ineludible citar el contenido de los prenombrados artículos, que reza:
RETRASO U OMISION (SIC) INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto en el artículo 69 de la Ley Contra Corrupción, el cual preceptúa:
Artículo 69: El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…
EXPEDICIÓN DE FALSAS CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción segundo aparte al preceptuar:
Artículo 84: La funcionaria pública o funcionario o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daño al patrimonio público, será penado o penada con prisión de seis (06) meses a dos (02) años…
USO INDEBIDO DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal al preceptuar:
“…Artículo 313. El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad...”
AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, al establecer:
Artículo 286: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años….
(Omissis)”.
Así las cosas, la operadora de justicia obedeciendo a los numerales 5° y 6° del mencionado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que en el escrito acusatorio, si bien, se divisa un fragmento atinente al ofrecimiento de las pruebas, de cuyo contenido se desprende que la vindicta pública sitúa las probanzas testimoniales y documentales con la orientación a la necesidad y pertinencia de cada uno; del mismo modo, refiere que en dicho asunto, se contempla otro acápite con la solicitud de enjuiciamiento en contra de los acusados de autos, a saber:
“(Omissis)
En cuanto al acatamiento de los supuestos 5 y 6, de la norma aquí verificada, que versan sobre, – cinco - el ofrecimiento de pruebas con el señalamiento de su pertinencia y necesidad, y – el seis – la solicitud de enjuiciamiento de los sujetos activos; se observa que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio dejó asentado un capítulo exclusivo para el ofrecimiento de pruebas, en el cual se percibe un cúmulo de pruebas testimoniales y documentales, con su debida indicación en cuanto a la necesidad y pertinencia, - respecto a la admisión o no, de las mismas, se efectuará el correspondiente pronunciamiento en el capítulo siguiente – y seguidamente se percibe otro capítulo en relación a la petición de enjuiciamiento de los imputados de autos, requerimiento que responde a los argumentos planteados en la acusación fiscal.
(Omissis)”.
En razón de las consideraciones adoptadas por la a quo para el análisis exhaustivo del acto conclusivo, conforme el artículo 308 de la norma penal adjetiva, estima acertado declarar sin lugar las excepciones opuestas previstas en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender, en la acusación fiscal se divisa la existencia de un cúmulo de hechos que constituyen los tipos penales endilgados, un conjunto de elementos de convicción que fundan objetivamente la acusación, y una masa probatoria que por su necesidad, pertinencia y licitud, deben ser admitidas en su totalidad. Tales premisas son apreciadas en el siguiente contexto:
“(Omissis)
(…) De igual modo, la Acusación (sic) presentada por el Ministerio Público en este acto cumple con los requisitos esenciales para intentarla, preceptuados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto la misma ha explanado como se consideran probados los hechos constitutivos del tipo penal y porque pueden ser atribuidos al imputado, los elementos de convicción han sido entrelazados razonablemente para fundar objetivamente la acusación, así mismo el Ministerio Público ha señalado en su escrito acusatorio la necesidad, licitud y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa; así se decide.
(Omissis)”.
En estricto apego a los silogismos adoptados por la Jurisdicente para controlar la acusación presentada en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, Expedición de Falsas Certificaciones, previstos y sancionados en los artículos 69 y 84 de la Ley Contra la Corrupción, Uso Indebido de Sellos, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; la sentenciadora en la sección “b” del capitulo V de su pronunciamiento, se conduce a examinar conforme el principio de causalidad del proceso penal, la relación fáctica entre los preceptos jurídicos por los cuales es presentada acusación, los elementos de convicción recabados en contra de los justiciables y las distintas actuaciones de investigación que rielan en la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2025-002151.
De tal manera que, la administradora de justicia, partiendo de las funciones que le son inherentes al Ministerio Público como ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, vale decir, de velar por el respeto de los derechos humanos en los proceso judiciales, de dirigir y supervisar las investigaciones penales en coordinación con los cuerpos policiales y de investigación penal, así como de velar por la legalidad en las actuaciones de los órganos de seguridad del estado; y de realizar lo necesariamente conducente para investigar y esclarecer la comisión de hechos punibles, estima con interés, que tal apreciación no es óbice para que, conforme la función depurativa que el legislador patrio le faculta, controle paulatinamente la acusación fiscal, esto a los fines de constatar de que en dicha actuación, no se evidencie arbitrariedad y/o violación de derechos constitucionales a los imputados, y que en su defecto, ostente satisfactoriamente un pronóstico de condena por los hechos en los que recaigan sus actuaciones. Es así como, cita a letra de su pronunciamiento, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2022, conforme a la “fase intermedia, objetivo y finalidad”, advirtiendo así, que de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, no se evidencia tan siquiera uno, que sustente el enjuiciamiento de los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, en la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Sellos, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; por lo que, estima ajustado a derecho, y sobre el margen de las competencias conferidas, desestimar tal tipo penal. Lo aquí interpretado, se observa en las siguientes líneas:
“(Omissis)
Para llevar a cabo dicha labor de revisión y control de acto conclusivo, es necesario mencionar que efectivamente la fiscalía del Ministerio Público posee un papel protagónico al ser el titular de la acción penal y poseer el monopolio de la investigación, pues el proceso penal venezolano se encuentra regido por el sistema acusatorio, en el cual, cada una de las funciones de los sujetos procesales está debidamente separada cumpliendo su rol dentro del proceso. Por el principio de oficialidad, la titularidad de la acción penal, en los delitos de acción pública, corresponde ejercerla por mandato del artículo 285, numeral 4 del texto constitucional, al Ministerio Público, por tanto la fase preliminar de la investigación es su responsabilidad y tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación integral, con la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal.
(Omissis)
Al respecto es necesario citar el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión 398 de fecha 25 de noviembre del año 2022, indicando textualmente:
“La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que le Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas (…) asumiendo facultades que son intrínsecas al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio”
(Omissis)
(…) Lo cual conduce a este Juzgador a referir de forma respetuosa que, de la revisión de la totalidad del expediente, de la observación simple de todos los elementos de convicción y de la lectura del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, no se logra advertir, observar o percibir algún elemento de convicción que podría sostener la tesis de enjuiciamiento en relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA (…),, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC), (…) y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, (…), con respecto a la comisión del delito de USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal.
(Omissis)
Para el caso concreto se advierte que la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC) y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES, carece de fundamentos, no siendo un análisis, apreciación o valoración del fondo del asusto; pues a lo que se refiere este Juzgador es a la inadvertencia de elementos de convicción que puedan sostener la tesis fiscal que señala a estos sujetos por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal .
Ahora bien, en relación a los mandatos constitucionales de los artículos 26 y 49, en estricto apego a los artículos 264, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención directa a los criterios proferidos y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora procede a DESESTIMAR el delito de USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC) y JEFFERSON JOSE (SIC)QUIÑONES.
(Omissis)”.
Así entonces, la Juzgadora de Primera Instancia como consecuencia de la desestimación del delito de Uso Indebido de Sellos, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, a favor de los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, decreta el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis)
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, tal como se ha explanado en el presente proceso, la Fiscalía del Ministerio Publico al culminar su investigación presenta como acto conclusivo la acusación con solicitud de enjuiciamiento en contra de MIGUEL ANGEL (SIC) TORRES MORA, RONALD ALDEMAR MALDONADO RODRIGUEZ (SIC)y JEFFERSON JOSE (SIC) QUIÑONES; en consecuencia de la DESESTIMACIÓN de delito de USO INDEBIDO DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, (…) se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a dichos ciudadanos por los tipos penales enunciados en el presente particular, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)”.
De los extractos de la decisión impugnada, analizados en líneas anteriores, esta Alzada Superior advierte con solidez, que la Juzgadora del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha controlado formal y materialmente el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, ha considerado con mesura, en estricto apego al principio de exhaustividad y diversas competencias conferidas por el legislador patrio-, la desestimación de uno de los tipos penales por los cuales fue presentada acusación contra los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, como lo es delito de Uso Indebido de Sellos, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, ya que a todo evento, del cúmulo de elementos de convicción que hasta la oportunidad del acto conclusivo fueron presentados por la vindicta pública, no se logra apreciar que los mismos resultasen suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
De las premisas esgrimidas, se debe advertir imperiosamente que si bien es cierto, el Juzgador en Funciones de Control dentro de la etapa intermedia del proceso penal, tiene la facultad plenamente conferida por el Legislador Patrio para luego de celebrada la audiencia preliminar, estimar consecuente cualquiera de las acciones dispuestas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, es deber insoslayable que al emprender cualquiera de tales cuestiones, las ahonde de manera fundada y plenamente ajustada a derecho. En el caso que nos atañe, los fundamentos esgrimidos por la A quo, cimientan el pronunciamiento no en una mera declaración de conocimiento de voluntad, por el contrario, en una argumentación racional y respetuosa del ordenamiento jurídico; razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, resultando los mismos, suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de un pronunciamiento judicial legalmente válido y justo, transparente y garante de los derechos y garantías constitucionales que le aguardan a las partes.
Por lo que se concluye, que el actuar de la Juez a quo al desestimar el tipo penal de Uso Indebido de Sellos, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa por este delito, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 300 de la norma penal adjetiva, a favor de los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, se encuentra plenamente motivado y se corresponde con las facultades que la ley le otorga.
TERCERO: Así las cosas, posterior a la admisión parcial de la acusación y a la revisión de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, la Juzgadora de Primera Instancia procede a admitirlos en su totalidad, asimismo impone a los justiciables de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual, los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, libres de coacción y apremio manifestaron –posterior a la admisión parcial de la acusación por la desestimación del tipo penal de Uso Indebido de Sellos y su respectivo sobreseimiento- el deseo de admitir su responsabilidad, procediendo la Juzgadora, en atención a los tipos penales establecidos y conforme a la atribución conferida por el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a condenarlos a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
En ese sentido, advierte esta Alzada que el cálculo dosimétrico adoptado por la jurisdicente se encuentra ampliamente motivado, toda vez que, ésta analizando cada tipo penal de manera separada, se dispuso a computar el término medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal; y en lo sucesivo, por estar en presencia de la concurrencia de otros delitos, consideró ajustado aplicar lo establecido en el artículo 88 del la precitada norma penal sustantiva –concurso real de delitos-. Vale decir; en lo referente al delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, la a quo, aplicó como se indicó ut supra, el término medio, el cual resulta ser de cinco (05) años de prisión.
Seguidamente, con respecto al delito de Expedición de Falsas Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, la Juzgadora aplicó igualmente el término medio, que dada la pena que prevé, dio como resultado un (01) año y tres (03) meses de prisión. Sobre este promedio, la operadora de justicia, atendiendo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, estimó la aplicación de la pena con respecto a este delito, en la mitad, dando como resultado la pena a imponer en siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Por otro lado, conforme el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la a quo conforme el término medio, estipuló una pena promedio de tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Para lo cual, bajo las previsiones del concurso real de delitos, determinó que la pena a aplicar es la mitad de la misma, es decir un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Ahora bien, considerando la aplicación de las circunstancias atenuantes estipuladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la sentenciadora tomando en cuenta que los acusados no tienen antecedentes penales y hasta tal oportunidad, presentan buena conducta predelictual, le aplicó la rebaja de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión a la pena total, quedando la misma a imponer en siete (07) años de prisión.
No obstante ello, atendiendo a que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, la Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en estricto apego a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó a la penal total, la rebaja de un tercio, quedando la misma a imponer en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
En razón del accionar adoptado por la operadora de justicia referido en líneas anteriores, estima prudente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, para lo cual, cimienta el acápite VIII intitulado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, REVISION (SIC) DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD” para establecer que dicha revisión no es una facultad de exclusiva solicitud por parte del agraviado, por el contrario, además de ello, los Juzgadores se encuentran facultados de realizar dicha revisión siempre que lo consideren prudente, debiendo en todo caso someter su observación, a la concurrencia de los supuestos refrendados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Juzgadora en cuanto al primero de estos supuestos, relativo a “la existencia de un hecho punible que requiera pena privativa de libertad”, advierte su cumplimiento a cabalidad, en el sentido de que la misma condenó a los justiciables por la comisión de los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; Expedición de Falsas Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir una pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
Seguidamente, en cuanto al segundo supuesto, correspondiente a “la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible”, estima la a quo que en su haber no existen dudas en cuanto a la autoría de los punibles atribuidos a los encausados, toda vez que, los mismos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, aceptando así su responsabilidad.
Por último, detalla como tercer supuesto “la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado”, refiriendo la recurrida que para la apreciación de éste, se debe tomar en consideración aquellos tipos penales que acarrean una pena elevada, señalando además el principio de proporcionalidad de la pena. De tal forma que, la Juez de Instancia observando con mesura el contenido normativo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones –acusados de autos- poseen suficiente arraigo en el país, aseverando de esa manera, su permanencia en el territorio nacional.
Aunado a ello, advierte la ausencia de constancia alguna que demuestre la ocurrencia de los prenombrados de autos, en conductas predelictuales, así como también, refiere que los acusados desde el inicio del procedimiento, se han encontrado bajo medida de extrema coerción, pero que, no obstante ello, de las actuaciones que corren insertas en la causa penal en curso, se evidencia transparencia en sus datos, entre tanto, el domicilio, actividades laborales, parentesco; que de una u otra forma, le permite desvirtuar intención alguna de los acusados de aislarse del proceso penal por el que están siendo acusados. De este modo, la Juzgadora de Primera Instancia, apegada al procedimiento por admisión de los hechos, y previa observancia de la pena que les fue impuesta –cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión- revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 02) No incurrir en nuevos hechos punibles, 03) Someterse a todos los actos del proceso; 04) Prohibición de salida del territorio de la República sin autorización expresa del tribunal.
Ostentado el análisis sobre el cual la Jurisdicente revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, esta Alzada Superior advierte que tal accionar se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, si bien los acusados han sido sentenciados bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos – artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal -, y el quantum de la pena impuesta fue de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión; la operadora de justicia, evaluó íntegramente los presupuestos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que estos ciudadanos tienen asiento fijo dentro del territorio nacional, familia y actividad económica evidente.
Aunado a ello, se aprecia como la juzgadora de Primera Instancia, en estricto apego al principio de proporcionalidad de la pena y el principio de libertad, analiza la parte in fine del artículo 349 de la norma penal adjetiva, para en interpretación en contrario, consolidar que si el encausado de un asunto penal es condenado a una pena menor a cinco (05) años de prisión, el Juez puede mantener la libertad del mismo, o en su defecto, sustituir la privación por una medida cautelar menos gravosa, considerándolo ajustado a derecho para el caso in examine.
Así las cosas, es pertinente referirse a la libertad, entendiéndose ésta como un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos. Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Artículo 44 La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
(Omissis)”
Así pues, la medida de privación de libertad, constituye uno de los supuestos en el que se restringe el derecho fundamental inherente al ser humano, la libertad, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, y se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente, en la privación judicial preventiva de la libertad regulada en la legislación adjetiva penal a partir del artículo 236, siendo ésta la previsión cautelar más extrema a que hace referencia el Legislador Patrio. En contraposición al postulado anterior, el Código Orgánico Procesal Penal también prevé el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, atendiendo a la necesidad de imponer una medida menos gravosa para el justiciable, siempre y cuando se encuentren dados los presupuestos procesales exigidos en la ley.
De manera que, la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar las resultas del proceso en el marco de un proceso justo y con las garantías suficientes que obren a favor de las partes, propendiendo siempre a la realización de la justicia y, de esta manera, evitar la impunidad. Siendo deber del Juez competente, verificar la existencia de los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal –como fue apreciado en el caso de marras-, además, de actuar siempre bajo un criterio de ponderación y equilibrio conforme lo ordena el artículo 230 ibídem, sin olvidar el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En consonancia con lo indicado en premisas anteriores, debe prevalecer el sentido democrático y social, de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, el cual propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.
Observadas y analizadas cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa, esta Corte de Apelaciones estima que la a quo, al admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones; al desestimar el tipo penal de Uso Indebido de Sellos, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal y en efecto de ello, decretar el sobreseimiento de la causa por este delito; así como de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar, decretar Medida Cautelar Sustitutiva bajo el estricto cumplimiento de una serie de condiciones; ha adoptado un pronunciamiento jurisdiccional conforme los fundamentos del derecho penal que justifican el vigente sistema acusatorio, siendo estos los principios rectores que permiten una correcta aplicación de justicia.
Sobre la base de los argumentos esgrimidos a lo largo del actual pronunciamiento, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas María Alejandra Niño, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y Guaidalina Rossi Perales, quien por su parte actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Séptima Nacional del Ministerio Público, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025 y publicada su resolución en fecha tres (03) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia, se confirma el fallo recurrido y por ende, cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas María Alejandra Niño, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Guaidalina Rossi Perales, quien por su parte actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Séptima Nacional del Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025 y publicada su resolución en fecha tres (03) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
TERCERO: Confirma la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025 y publicada su resolución en fecha tres (03) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide, entre otros, los siguientes particulares:
- Admite parcialmente la acusación Fiscal, desestima el delito de Uso Indebido de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa por este tipo penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Condena, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los ciudadanos Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
- Y, finalmente, revisa la medida de coerción personal, otorgando a favor de los justiciables una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor de los acusados Miguel Ángel Torres Mora, Ronald Aldemar Maldonado Rodríguez y Jefferson José Quiñones, plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2025-000268/CAMD/nlrg*-
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